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COMENTARIO A LA LEY 19 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Primera parte de la ley, sobre que los padres puedan señalar en cierta y determinada cosa la mejora del tercio y quinto que hagan á sus hijos: razon de esta disposición segun Palacios Ruvios, Gomez y Matienzo.3. Disposicion de la ley 213 de estilo sobre esta materia: conveniencia de la presente ley segun Palacios Ruvios.-4. Segunda parte de la ley sobre el tiempo en que puede regularse el valor del tercio.-5 y 6. Opinion de Covarrubias sobre que el padre puede asignar al hijo la legítima en determinada cosa, como no sea de inferior condicion que los demas bienes de la herencia y se le perjudique al hijo en la legitima ni mas escelente que las restantes.-7. La doctrina de Covarrubias es opuesta, segun Tello, á la ley rea', si quiso espresar que no subsistiese la mejora si el perjuicio solo estaba en la cualidad de la cosa señalada.-8. Adhesion de Matienzo á la opinion de Tello.-9. La presente ley señala el tiempo de la muerte del testador para regular el tiempo de la mejora con respecto á lo que entonces valian los bienes del mismo: razon de dicha disposicion segun Gomez y Matienzo, consistente en que el tercio es legítima del hijo.-10. So niega que el tercio sea legítima de los hijos, por lo que carece de apoyo la razon alegada.-11. Tampoco el quinto es legítima haya ó no hijos.-12. Razon de la ley segun Llamas Molina, consistente en no esponer á los hijos á que saliesen perjudicados en sus legítimas, como sucederia si se regulaban estas por el valor de los bienes del testador al tiempo de su muerte, y la mejora por el valor al tiempo de hacerse, y despues venian á menos los bienes del testador: opinion de Angulo sobre que de la regulacion de la legítima depende la regulacion del tercio y quinto, por lo que deben hacerse á un mismo tiempo.-13. Conformidad con esta doctrina de las leyes de Partida al disponer que se regule al tiempo de la muerte el valor de los bienes del testador al efecto de que el heredero pueda sacar la cuarta falcidia de las mandas que se hiciesen.-44 y 45. Dicha conformidad existe aun en el caso en que la mejora se haga por contrato ó donacion entre vivos, por las razones que se esponen.-16. La ley 19 de Toro al señalar el tiempo de la muerte del testador para regular el valor del tercio, tuvo la misma razon que las leyes de Partida para disponer que de las mandas sacase el heredero estraño la cuarta falcidia y el propio su legítima al tiempo de la muerte del testador, á saber, el evitar que se perjudicase á los herederos en su parte legítima.-17. Apoya esta interpretacion la misma escepcion de la ley.-18. Duda sobre si cuando la cosa señalada en la mejora de tercio es de menor valor que el de la tercera parte de los bienes del testador, deberá completarse en la parte que le falta.-19. Opinion de Angulo sobre que la mejora de cosa determinada no se aumenta en tal caso, pero sí la mejora que se haga de cantidad ó cuota como del tercio ó quinto.-20. Asentimiento de Llamas á esta opinion, por lo que si la cosa donada no llega al tercio ni á la mitad del valor de dicho tercio, regulado á la muerte del testador, no debe aumentarse la donacion hasta completar la tercera parte de los bienes.-21. El silencio de la ley en esta parte ofrece una prueba clara de la doctrina de Angulo.-22. Se esceptúa el caso en que se hace la mejora de tercio ó quinto señalándose para su pago cosa determinada, pues entonces se aumenta o disminuye á proporcion del aumento ó disminucion que tengan los bienes del test ador al tiempo de su muerte: caso en que se ha de enten

der la duda arriba espuesta, y decision de Angulo á favor del aumento á proporcion del que tengan los bienes del testador.-23. Duda que suscita Gomez en el caso de que el legado sea de cuota con asignacion de cosa cierta: su solucion ofrece menor dificultad que la duda anterior.-24. De designar la ley el tiempo de la muerte del testador para regular la mejora se sigue que si á dicho tiempo habia mas o menos bienes que cuando se hizo la mejora, deba esta aumentarse ó disminuirse proporcionalmente: dicha ley es declaratoria de la ley 9, tít. 5, lib. 7 del Fuero Real segun Palacios Ruvios.-25 y 26. Aunque la ley al fijar el tiempo en que ha de apreciarse el valor de la cosa en que se señaló la mejora, solo menciona el tercio y no el quinto, se ha de atender á dicho tiempo para la regulacion tanto del tercio como del quinto.-27. Las leyes 19 y 23 no se esplican con claridad sobre este punto, y solo aclara la duda la ley 29.-28 y 29. Disposicion de dicha ley 29 sobre el tiempo á que debe atenderse para regular el valor de la dote y de las otras donaciones que se hiciesen á los hijos, estableciendo respecto de estas últimas, que se haga la regulacion por lo que valian los bienes del padre al tiempo de su muerte, de lo que se deduce que el valor de la mejora del quinto debe regularse al mismo tiempo.-30. Para el valor de la mejora hecha á los estraños, debe atenderse al mismo tiempo por la razon que se alega.-31. Tercera parte de la ley 19 de Toro, prohibiendo que pueda el testador conceder la facultad de señalar el tercio y quinto de mejora en cosa cierta á persona alguna: opinion de Tello y Matienzo sobre que la ley no se refiere á la comision especial, y qué entienden por esta: opinion de Llamas sobre que la ley se refiere tanto á la comision general como á la especial. = 32. Razones en que apoya Llamas su interpretacion, deducidas de las mismas palabras de la ley.-33 y 34. Nuevas razones: contradiccion en que incurre Tello.-35. Se rebate la opinion de Angulo.-36 y 37. Se rebate la opinion de Acevedo sobre que si el testador mejora á uno o dos de sus hijos en el tercio ó en el quinto puede ordenar que en tal cosa señale la mejora el comisario.-38. Se pasa á esponer el verdadero sentido de la ley.-39. Doctrina de Carpio sobre que la misma razon milita en la comision que se da para mejorar á uno de los hijos ó nietos, que en la que se confiere para señalar la cosa en que se ha de hacer la mejora.-40. Opinion del mismo sobre que lo que la ley prohibe al testador es la facultad de elegir la cosa en que se ha de hacer la mejora cuando va acompañada de la facultad de hacer ó no hacer dicha mejora.— 44. Esposicion de esta doctrina conforme á las palabras de la ley.-42. La esposicion de Carpio es arreglada á la ley 19 y á la ley 31.-43. Se da mejor solidez por Llamas á la esposicion de Carpio y mayor claridad.-44. Ejemplo aclaratorio de esta doctrina.-45. Nuevo medio con que se prueba la solidez de la esposicion de Carpio.46. Palacios Ruvios admite la absurda é implicatoria distincion, ya rebatida. de la comision genera! y especial.

1. Dispone la presente ley que pueden los padres y abuelos en vida y en muerte señalar en parte determinada de sus bienes el tercio y quinto en que quieran mejorar á sus hijos y descendientes, para que se les dé en aquella misma cosa que señalaron, con tal que el tercio no esceda el valor de lo que valia la tercera parte de sus bienes al tiempo de su muerte, y que esta facultad de señalar el tercio y quinto en cosa cierta no la pueda cometer el testador á ninguna otra persona.

2. Tres partes contiene la presente ley; en la primera se concede á los padres la facultad de señalar en cierta y determinada cosa la mejora de tercio y quinto que hagan á sus hijos. Entran nuestros espositores del derecho real, como tienen de costumbre, á examinar la razon de esta decision, y dice Palacios Ruvios, Gomez, á quienes sigue Matienzo, glosa 1, núm. 1, que debiéndose la legítima al hijo por derecho comun en cualquie ra parte de la herencia, á cuyo fin citan la ley 2, tít. 34, lib. 10, C., y la 2, G. ad legem falcidiam y otras, y siendo el tercio legítima de los hijos, como se ha dicho en la ley anterior, parecia que la decision era contraria al derecho comun, y como miran con natural aversion que nuestras

leyes se aparten del derecho comun, el deseo de conciliar la presente ley les hizo advertir que aunque el tercio es legítima por nuestro derecho real, no lo es precisa y necesaria, sino voluntaria, pudiendo el padre dejarlo al hijo que eligiere, con lo que salvaron el inconveniente de que esta ley derogase la disposicion del derecho civil; pero la desgracia es que aun despues de esta distincion queda en pie el mismo inconveniente, porque sea ó no el tercio legítima voluntaria, lo cierto es que señalandose en una cosa cierta y determinada las legítimas de los demas hijos, y aun la del mismo mejorado, no pueden sacarse de esta parte que constituye el tercio, y de consiguiente es indispensable decir que en virtud de la facultad que concede esta ley no podrán sacarse las legítimas de los hijos de cualquier parte de la herencia, que era lo que disponia el derecho civil. Lo mismo debe decirse acerca del quinto; este ciertamente no es legítima necesaria ni voluntaria de los hijos, y permitiéndose señalarlo en cosa cierta es prohibir que las legítimas puedan sacarse de aquella parte, pues lo mismo es mandar que una cosa cierta de la herencia no pueda ser legítima, que prohibir que las legítimas se puedan sacar de cualquier parte de la he

rencia.

3. Antes de esta ley ordenaba la 213 del estilo, que el tercio de los bienes pudiese dejarse en cosa cierta y determinada, y sin embargo de esta disposicion afirma Palacios Ruvios, núm. 4, que esta ley de Toro fue muy conducente para quitar las dudas y ambigüedades que habia en los tribunales acerca de esto, asegurando que muchas veces se habia sentenciado contra la disposicion de esta ley de estilo; de que debe inferirse que si las leyes de estilo merecian rigurosamente este nombre (lo que niega D. Manuel de Lardizabal en su discurso sobre las penas) no estaba en práctica su observancia en tiempo de Palacios Ruvios. La ley 2, tít. 14, Part. 6, permitia que se hiciese legado de cosa cierta y determinada.

4. En la segunda parte señala la ley el tiempo en que debe regularse el valor del tercio, del que no permite esceder por la facultad de poderlo señalar en cosa determinada, de forma que esta segunda parte se puede considerar como una declaracion de lo que dispone la primera.

5. Covarrubias en el cap. Rainaldus 18, párrafo 2, núm. 10 y 14 de testamentis, refiriendo la limitacion que pone Suarez en la ley quoniam prioribus, limitacion 5 á la asercion de los comentadores del derecho civil, de que no puede el hijo pedir se le asigne la legítima en una cosa que espresamente legó su padre, y se reduce á que esto no se ha de entender si la cosa legada sea de mucho mayor est imacion que las otras cosas de la herencia, y se le haga agravio al hijo en su legítima, infiere de esta doctrina que el padre puede asignarle al hijo la legítima en determinada cosa, como no sea de inferior condicion que los demas bienes de la herencia, y se le perjudique al hijo en la legítima.

6. Contrayendo á continuacion el mismo Covarrubias esta doctrina á la presente ley real, afirma que la facultad que por ella se concede al padre de poder asignar la mejora en cosa determinada, se ha de entender con tal que dicha cosa señalada no sea mas escelente que las restantes; nisi res illa ita sit caeteris prestantior, ut ex ea asignatione fraus fierit legitimae portioni aliorum.

7. Tello en el núm. 4 á esta ley, haciéndose cargo de las palabras de Covarrubias, dice que si su autor quiso espresar y manifestar que no sub

sistia la mejora cuando los hijos se defraudaban por ella en la porcion ó parte legítima, él sigue el mismo dictámen; pero si el perjuicio solo estaba en la cualidad de la cosa señalada se inclina á que la doctrina de Covarrubias es opuesta á la ley real, porque segun nuestras leyes reales el perjuicio para que sea verdadero ha de consistir en la cantidad y no en la cualidad de la cosa, debiéndose únicamente atender al valor de la cosa, y cita en confirmacion las palabras de la ley que dicen: de lo que montare ó valiere la tercia parte de sus bienes; y al mismo fin cita las leyes 23, 26 y 29 de Toro, que disponen lo mismo, y concluye que como nuestras leyes solo tienen consideracion al valor de la cosa, el que esta sea de mejor cualidad y substancia no debe ser de impedimento para que no subsista la mejora, que es decir, que siempre que la cosa que se señala para el tercio de mejora no esceda del valor de la tercera parte de los bienes hereditarios, será válida la mejora, aunque considerada aquella misma cosa por sí sea mas escelente y de mejor cualidad que las restantes partes de la herencia. Un ejemplo pondrá en claro esta doctrina. El padre que teniendo tierras de secano y de regadío mejora á un hijo en todas las de regadío, será válida la mejora si las tierras de regadío no esceden del valor de la tercera parte de la herencia, sin embargo que las tierras de regadío son de superior calidad que las de secano.

8. Aunque atendido el contexto de la doctrina de Covarrubias, presta bastante fundamento para creer que la escepcion la ponia en el ́esceso, en la cantidad y valor, y no en la cualidad, Matienzo en la glosa 1 de esta ley, núm. 2, supone que la escepcion de Covarrubias estribaba en la cualidad, y despues de referir el argumento de Tello se adhiere á la sentencia de aquel, afirmando que del esceso en la cualidad puede resultar no pequeño perjuicio á las legítimas de los otros hijos. En confirmacion refiere y pone dos ó tres ejemplos, que á mi parecer son mas especulativos que prácticos, que es la verdadera ciencia en estas materias, por lo que sin detenerme mas en este punto lo dejo al juicio del prudente lector.

9. Señala la presente ley el tiempo de la muerte del testador para regular el tercio de mejora con respecto á lo que entonces valian los bienes del testador. Queriendo Gomez indagar la razon de esta decision dice en la ley 23, á quien sigue Matienzo en esta presente ley, glosa 4, que por ser el tercio legítima del hijo se regula su valor con respecto al mismo tiempo que se estima la legítima, la que segun la ley 6, C. de inofficioso testamento, y otras que citan, se gradúa por el valor que tenian los bienes del testador al tiempo de su muerte.

10. Por poco que se reflexione sobre el fundamento que proponen de la decision de la ley, se conocerá que es absolutamente falso; pues el tercio no es legítima de los hijos, como queda demostrado en la ley 18, y lo reconocen estos mismos autores en dicha ley, y lo persuade eficazmente Baeza, de non melior, dotis rat. fil., cap. 9, núm. 49 y 59. Pero concedámosles que fuese legítima de los hijos cuando existen estos, no se puede negar que no habiéndolos tiene el testador facultad de mejorar en el tercio á un estraño, con que en tal caso no habia de regir la decision de la ley, faltando absolutamente el fundamento de ella.

11. Tampoco es negable que el quinto no es legítima haya ó no hijos, pues es libre de mejorar en él á un hijo ó á un estraño, y sin embargo se gradua su valor por el que tenian los bienes del testador al tiempo de

su muerte, como se hará ver despues. De que se convence carece de todo apoyo la asercion referida, que sin duda dimana del tenaz empeño de nuestros comentadores en fundar con leyes civiles las resoluciones de nuestras leyes reales.

42. Aunque no siempre es fácil acertar con la razon de la ley, ni esto conduce para su valor y observancia, yo diria que la verdadera causa de esta decision fue el no esponer á los hijos á que salieran perjudicados en sus legítimas, pues regulándose estas segun el derecho civil confirmado por el real, por el valor que tenian los bienes del testador al tiempo de su muerte, se seguiria que si la mejora del tercio se graduase por lo que valian los bienes al tiempo que se hizo, y posteriormente viniesen á menos quedarian los hijes perjudicados en sus respectivas legítimas, disminuyéndose estas en la parte que debia disminuirse la mejora del tercio, si se hubiese regulado al mismo tiempo de la muerte, y asi dice Angulo de melior. ley 7, glosa 2, que de la regulacion de la legítima depende la regulacion del tercio y quinto, y que no puede regularse bien uno sin otro si no se hace la regulacion de tercio, quinto y legítima á un mismo tiempo. 13. Esta doctrina es muy conforme á la disposicion de la ley 3, título 44, Partida 6, la que ordena que al tiempo de la muerte se regule el valor de los bienes del testador á efecto de que el heredero pueda sacar la cuarta falcidia de las mandas que se hiciesen, y no pudiéndose dudar que la mejora de tercio y quinto deben reputarse por mandas, es claro que por dicha ley se ha de hacer su regulacion al tiempo de la muerte del testador. Estas son sus palabras: «la cuantía de los bienes del difunto debe ser catada ó asmada en el tiempo que el finó, porque segun lo que por estonce era debe el heredero sacar su parte.» Aun está mas terminante en este punto la ley 4, eod. tit. y Partida, que dispone que si despues de hechas las mandas se disminuyesen los bienes del testador en tanto grado, que pagándolas enteramente el heredero no le quedaria su parte, puede este rebajar de cada una de las mandas á proporcion de su cantidad aquella porcion que le corresponda por su parte, y retenerla para sí, y si el heredero fuese descendiente ó ascendiente del testador podrá retener no la cuarta falcidia, sino su parte legitima. Tanta era la claridad con que disponia nuestro derecho real que las mandas se regulasen por el valor que tenian los bienes del testador al tiempo de su muerte; y caso de que viniesen á menos dichos bienes se hiciese la correspondiente rebaja entre las mandas y la legítima, para que no hubiese el menor perjuicio; pero sin embargo ninguno de les comentadores que he tenido presentes citan estas leyes para el fin propuesto, lo que hace ver el descuido con que miran las leyes reales, aun cuando se proponen tratar de intento de sus disposiciones.

44. Podrá oponerse á la doctrina citada de las leyes de Partida que estas deben regir cuando las mandas se han dejado por testamento, que es á las que con propiedad les corresponde este nombre, pero si la mejora de tercio y quinto se ha hecho por contrato ó donacion entre vivos, no deberá ser comprendida en la regla que establecen las leyes de Partida, ni sacarse la cuarta falcidia, que solamente se debe de los legados, fideicomisos, donaciones mortis causa, y de las que se hacen entre vivos cuando se confirman por la muerte del donador, como lo afirma Gregorio Lopez en la ley 1 citada, glosa 4.

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