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COMENTARIO A LA LEY 1. DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. En esta ley 1.a de Toro se inserta y conforma la 1.a del Ordenamiento de Alcalá. 2. Resúmen de dicha ley 1.a del Ordenamiento.=3. Resúmen de la ley 1.a de Toro. 4. Disposicion de la ley de Toro sobre que se observe en primer lugar dicho Ordenamiento: formacion y fecha de la publicacion del mismo. 3 y 6. Opinion de los doctores Asso y Manuel sobre el año de su publicacion. 7. Advertencia sobre dicha opinion.=8. Disposicion de la ley de Toro sobre que se observe en segundo lugar el Fuero Real.-9. Objeto con que se publicó este fuero. 40, 11, 12 y 13. El Fuero Real se dió con el carácter de Fuero general; razones en que funda esta opinion. 14. Dia y año en que se concluyó, segun el P. Burriel.=15. Disposicion de la ley de Toro sobre que á falta de las leyes del Ordenamiento de Alcala, del Fuero Real y de los municipales, sé libren los pleitos por las de las Siete Partidas. 16 y 17. Dia y año en que principió la formacion de este código, segun el prólogo de dicha obra. 18. Opinion del P. Burriel sobre el dia en que principió á reinar D. Alfonso el Sábio.-19 al 33. Se rebate esta opinion del P. Burriel, y se fija el dia en que principió á reinar D. Alfonso, por las palabras del prólogo mencionado, y por el testimonio de los historiadores Zurita, Garibay y Mariana.=34 al 40. Se rebaten las razones que alega la Academia de la Historia para adoptar la misma opinion del padre Burriel. 44. Variedad de opiniones sobre los Doctores de que se valió D. Alonso para la formacion de las Partidas.=42. Opinion del Dr. Espinosa sobre este punto.= 43. Opinion del señor Floranes sobre lo mismo, y acerca del lugar en que se ejecutó la obra.=44. Id. del P.. Burriel que lo atribuye al mismo rey D. Alonso.=45 y 46. Se rebate esta opinion por las razones que alega el señor Marina en su Ensayo de la legislacion de Leon y Castilla. 47. Opinion del señor Marina sobre que intervinieron en la redaccion de dicho Código los doctores Jacobo Ruiz, Fernando Martinez y el maestre Roldan. 48. Fundamento del señor Marina sobre la conjetura de haber intervenido en la formacion de dicho Código el maestre Jacobo Ruiz. 49. Se apoya dicha conjetura con una nota de Ambrosio Morales.=50. Patria de Micer Jacobo.= 51. Opinion de la Academia de la Historia espuesta en el prólogo de su edicion de las Partidas, sobre que el plan, coordinacion y estension de las leyes de dicho Código, fueron obra de D. Alonso el Sábío.=52 al 55. La Academia de la Historia funda su opinion de que D. Alonso el Sábio fue el autor de las Partidas, en la cláusula del primer testamento de este monarca en que recomienda á su heredero el libro que Nos fecimos Selenario; este libro es las Siete Partidas; en que lleva las letras de su nombre por iniciales en el proemio de cada Partida; en la semejanza del estilo y lenguaje de este libro con las demás obras que se atribuyen á D. Alonso, en especial la Historia general de España, que segun el marques de Mondejar, es de D. Alonso; en la asiduidad en corregir las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos. 56 al 60. Se rebate el argumento en que se funda la Academia para atribuir á D. Alonso la formacion de las Partidas, atendiendo á que fue el autor del plan, coordinacion y estension de leyes que contienen. 61 y 62. Principia á rebatirse el argumento fundado en la cláusula del testamento de D. Alon80. 63. Opinion del P. Sarmiento sobre que la cláusula este libro es las Siete Partidas, es una esplicacion ó glosa introducida por algun copiante, y la cláusula, el libro que

Nos fecimos se refiere al libro del Setenario. 64 y 63. El señor Marina conviene en la interpretacion que hace de la primera cláusula el P. Sarmiento. 66 y 67. Opinion del señor Marina sobre que la segunda cláusula no se refiere al Setenario, sino á las Partidas. 68 al 79. Se rebate dicha opinion del señor Marina. 80. Opinion de la Academia sobre que las Partidas fueron obra de D. Alonso el Sábio. 81. Las Partidas es obra distinta de la del Setenario. 82. Nuevas razones del señor Marina sobre que el rey D. Alonso no continuó la obra del Setenario que habia comenzado su padre, deducidas de la introduccion 6 prólogo del libro Setenario, y de la difusion y pesadez del estilo de esta obra.=83 al 93. Se rebaten dichas razones. 94. Crítica del señor Marina contra el señor de Manuel sobre el pas age de sus Memorias para la vida de San Fernando, que versa sobre el Setenario.=95 al 97. Defensa del señor de Manuel sobre este punto. 98. Nuevas razones del señor Marina para separarse de la opinion del P. Sarmiento, deducidas de que el libro que D. Alonso recomendó estando para morir á su heredero, no pudo ser otro sino el mas escelente entre todos los que de su órden se publicaron. Se rebate dicha opinion, al mismo tiempo que se advierte que las Partidas no se publicaron de órden del rey Sábio, sino de D. Alonso XL=99. Nueva razon del señor Marina sobre que el libro que recomendaba el rey á su heredero no pudo ser otro que aquel, cuya continuacion con tanto encarecimiento le habia encomendado su padre. Se rebate esta razon. 100. Nuevo fundamento del señor Marina sobre este punto.=101 al 104. Se rebate este fundamento.= 105 al 107. Esplicacion de las palabras que se contienen en la cláusula del testamento del rey D. Fernando. El verbo hacer tiene entre otras acepciones la de disponer que se haga alguna cosa, y este fué el sentido en que usó de él D. Fernando, asi como Justiniano mandó formar los Códigos á que dió su nombre, sin que por esto se entienda que él los compuso, no obstante llamarlos suyos. 108 al 142. En este mismo sentido dijo D. Alonso XI que había hecho el Ordenamiento de los fijosdalgo en las cortes de Alcalá de Henares celebradas en 1348: «el Ordenamiento que Nos ahora fecimos, no obstante ser D. Alonso VII el que dos siglos antes en las córtes de Nájera habia formado el referido ordenamiento que despues mandó enmendar y refundir D. Alonso XI en las de Alcalá. 143. Se afirman estas razones con la autoridad del señor Marina. 144. En el mismo sentido arriba mencionado dicen los reyes católicos que formaron las leyes de Toro. 115 al 134. Se rebaten las conjeturas de la Academia sobre que D. Alonso fue el autor de las Partidas, tomadas de la semejanza de estilo y lenguaje del libro de las Partidas con los demas atribuídos á D. Alonso el Sábio, porque la nota del marques de Mondejar, tomada del libro de las Armellas, en que se funda la Academia, es anónima, de época incierta, y envuelve una equivocacion de nueve años; por lo vago y difícil de sacar argumentos de identidad de estilos en obras de diferente índole, porque la obra de las Partidas no es de una misma mano, segun observa el señor Marina; porque en la tercera Partida se hallan leyes tomadas de la suma del maestro Jacome Ruiz, porque la obra de las Partidas no pertenece á la ciencia astronómica á que tanta predileccion mostró el Sábio rey; y por la falta de instruccion del rey D. Alonso en la ciencia legal para ejecutar por sí la grande obra de las Siete Partidas.=435 al 137. Se rebate la opinion de la Academia fundada en el artificio de hallarse colocadas las letras del nombre de D. Alfonso por iniciales en el proemio de cada Partida. 138 al 141. Nueva razon de que no debió ser una misma persona el autor de las Partidas, tomada del prólogo de la misma obra, y que se atribuye á este monarca, ya por los varios cómputos de épocas cronológicas, que comprende, ya por hablar del encargo que le hizo su padre de formar dicho Código, pues en dicho prólogo se encuentran doctrinas y proposiciones que se hallan en contradiccion con las espuestas en el testo de la obra. 142 al 147. Nuevas razones fundadas en que ni la Crónica de D. Alfonso, ni las Memorias históricas que dejó de él el marqués de Mondejar, ni ningun otro documento atestigua que dicho rey hiciera los estudios necesarios para componer las Partidas, y asimismo en la falta de tiempo para dedicarse á esta obra; si se atiende a la historia de aquellos años y á que por entonces compuso la célebre obra de las tablas Alfonsinas. 148. Principia á examinarse el tiempo en que se formaron las Partidas. 149. Opinion de la Academia de la Historia sobre el año en que se concluyó dicho Código. 150 al 155. Se rebate dicha opinion. 156 y 157. Lugar en que se formaron: opinion de D. Rafael Floranes adoptada por el señor Marina y apoyada en esta obra de que se formaron en Sevilla, ya por haber sido esta ciudad el punto donde mas tiempo residió D. Alfonso, ya por su importancia política, ya por estar tomados de ella casi todos los ejemplos referentes á poblaciones: opinion menos probable de que fue en Murcia. 158. Principia á examinarse qué soberano las publicó primeramente y cuándo adquirieron fuer

za legal obligatoria. 159. Disposicion de D. Alonso XI en la ley 1.a del título 28 del Ordenamiento de Alcalá dando fuerza obligatoria á dicho Código.=160 y 161. Opinion de Hugo Celso, del Dr. Montalbo y de Avendaño, sobre que publicaron este Código los reyes católicos. 162. Equivocacion de Avendaño sobre la época en que se celebraron las córtes de Alcalá. 163. Opiniones equivocadas de los doctores Espinosa y Floranes sobre que lo publicó D. Enrique II.=164 al 469. Se rebate dicha opinion. 170. Las leyes de Partidas fueron publicadas y mandadas observar por D. Alonso XI, desde la época de las córtes de Alcalá de 1348, en que se publicó el Ordenamiento de este nombre. 174. Opinion de los doctores Asso y Manuel sobre este punto.=172 al 176. Se rebate dicha opinion.=177. Opinion particular del señor Samper y Guarinos sobre que las Partidas se publicaron con el objeto mas bien de que fuesen una instruccion de los reyes que un cuerpo legislativo. 178 al 180. Se rebate esta paradoja.=181 al 183. Se alegan razones sobre que el objeto de la publicacion de las Partidas fue el dar un cuerpo legislativo. 184. Nueva paradoja del señor Samper sobre la autenticidad de las Partidas, pretendiendo que no están conformes con las originales de D. Alfonso X, ni con las corregidas por D. Alfonso XI.=485 al 192. Se destruye dicha paradoja.=193. Opinion del señor Marina sobre el modo como se ejecutó la enmienda de las Partidas. 194. Idem de la Academia de la Historia sobre este punto. 195. Diferencia entre estas dos opiniones. 196 al 206. Se examina la duda de si el concierto de las leyes de Partida lo dispuso y ejecutó el rey D. Alfonso XI en las cortes de Alcalá, 6 estaba hecho de antemano algunos años habia. 207. Continúa la esposicion de la ley citada del Ordenamiento confirmada por la 1.a de Toro =208. Diversidad de opiniones sobre el autor del Fuero de los Fijosdalgo de Castilla: opinion del P. Burriel atribuyéndolo al conde D. Sancho soberano de Castilla por los años de 4000. 209. El señor Marina rebate esta opinion adoptada tambien por los señores Asso y de Manuel. 210 y 211. Exámen de este Fuero. 212. Se fija quiénes fueron sus autores segun el prólogo puesto por el rey D. Pedro á dicho fuero: contradiccion que se observa segun dicho prólogo. 213. El señor Marina pretende conciliar dicha contradiccion.=214 y 215. Causa porque se llamó á este fuero, de alvedrio. 246 al 248. Continúa esplicándose la ley del Ordenamiento en cuanto dispone sobre el uso y costumbre que debia observarse en materia de rieptos. 249. Idem sobre la disposicion mandando observar el Ordenamiento que dice el rey formó en las cortes de Alcalá para los hijodalgos: contradiccion que se advierte entre esta disposicion y lo que se dice en el prólogo al Ordenamiento de las córtes de Nájera. =220. Opinion del P. Burriel sobre este punto.=221 y 222. Opinion del señor Marina sobre el Ordenamiento de las córtes de Nájera: conjeturas sobre el año en que se celebraron las córtes de Nájera.=223. Orden de prelacion que establece la ley del Ordenamiento entre los diferentes cuerpos legales.=224 y 225. Declaracion de dicha ley sobre que pertenece al soberano la formacion, interpretacion y declaracion de las leyes. 226. Disposicion de dicha ley recomendando la lectura de los libros sobre los derechos que hicieron los sábios antiguos. 227. Orden de prelacion que establece la ley de Toro entre los diferentes cuerpos legales. 228 y 229. Lugar en que se hallan comprendidas las leyes de Toro.=230 al 232. Se rebaten varias opiniones de Gomez sobre la prelacion que establece la ley de Toro entre los cuerpos legales.== 233. Cómo debe entenderse la espresion Ordenamientos de la ley de Toro, segun el P. Burriel.=234. Ordenamientos á que se refiere dicha ley.=235. Opinion del señor Marina sobre el lugar y año en que se imprimieron las ordenanzas de Montalbe.= 236 al 239. Se examina esta opinion.=240 al 253. Se pasa á probar que los Ordenamientos de que habla la ley 4.a de Toro, son el de Alcalá y el que Alonso Diaz de Montalbo formó de órden de los reyes católicos y que tuvo fuerza de Código general. 254 y 255. Se rebate la opinion del P. Burriel, sobre que la ley de Toro solo autorizó el Ordenamiento de Alcalá y el de Nájera.=255 y 256. Pragmáticas á que se refiere la ley de Toro al marcar el órden gradual de autoridad de los cuerpos legales. 257. Se esplica la disposicion de que en defecto de los Ordenamientos y prag. máticas se librasen los pleitos por las del Fuero de las leyes y de los otros municipales y en su falta por las de Partidas. 258. No se mencionan en dicha ley las leyes del Estilo. 259. Opinion de Salon de Paz sobre que las leyes del Estilo no tuvieron ninguna autoridad legal.=260, 261 y 262. Impugnacion de dicha opinion por Cristóbal de Paz.=263 al 267. Nueva razon contra la autoridad de las leyes de Estilo, alegada por el señor Llamas.=268. Declaracion de la ley 4.a de Toro sobre que pertenece al soberano la formacion, interpretacion y declaracion de las leyes. 269 a 274. Se esplica la disposicion revocando la ordenanza sobre cuál de las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, debia seguirse cuando no hubiese ley que re

solviese la duda.=272. Prohibicion de hacer uso de las leyes romanas. 273. Se exa mina si hubo ó no en España ley espresa que prohibia bajo pena de la vida alegar en juicio las leyes romanas.=276. Ley que debió dar motivo á esta duda.=277. C6digo de Eurico. 278. Equivocacion de Oldrado sobre la ley arriba citada.=279. Remision sobre la historia del Fuero Juzgo al prólogo puesto por el señor Lardizabal á la edicion del Fuęro Juzgo hecha en 1845 por la Academia de la lengua. Nota: rápida reseña hisrtóica del Fuero Juzgo.

4. Como los señores reyes católicos insertaron y confirmaron en la ley 1. de Toro la que formó el rey don Alonso el XI en las cortes que celebró en Alcalá de Henares en el año de 1348, por la que estableció el órden y preferencia que debian tener los varios cuerpos legales de que hace mencion en la decision de los juicios, se hace preciso estractar la disposicion de esta ley, á fin de que se pueda venir en conocimiento, así de lo que por ella se ordenó, como de lo que añadieron los señores reyes católicos.

2. Estableció, pues, la ley del rey don Alonso el XI que en primer lugar se librasen los pleitos por las leyes que él mismo habia hecho en las córtes de Alcalá, y se contenian en su libro del ordenamiento, y los que no pudiesen decidirse por ellas se resolviesen por el fuero de las le yes y por las de los otros particulares de algunas villas y ciudades, en aquellas cosas que se usasen, salvo en aquello que fuese contrario á las leyes de su ordenamiento, y contra Dios y contra razon; y que los pleitos que no se pudiesen librar por los mencionados fueros se determinasen por las leyes de las Siete Partidas; que á los hijos-dalgo les fuesen guardados sus fueros, y tambien á sus vasallos, segun se habia observado hasta entonces, y que en materia de rieptos se observase aquel uso y costumbre que fué usada y guardada en tiempos pasados y en el presente, y que se observase tambien el ordenamiento que hizo en las mismas cortes para los hijos-dalgo; y por último, establece y manda que si en los dichos fueros, ó en las partidas ó en su ordenamiento fuese necesario declarar, interpretar, enmendar, añadir, quitar ó mudar alguna cosa, se acuda al rey ó á sus sucesores para que lo hagan segun entendieren que cumpla para la recta administracion de justicia, sin que por lo hasta aqui dispuesto se prohiba el estudio de los libros de los derechos que los sabios hicieron, los que podrán leerse en los estudios generales del reino: hasta aqui la ley del rey don Alonso.

3. Los señores reyes católicos, tratando del mismo asunto en su ley 4. de Toro, dispusieron que las causas civiles y criminales se decidan por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas hechas por los reyes actuales, pasados y venideros, aunque se alegue que no están en uso, y lo que por ellas no se pueda determinar se resuelva por las leyes del fuero real y de los municipales de cada ciudad, villa ó lugar, en lo que estuvieren en uso, y que en defecto de las leyes arriba espresadas, se recurra á las leyes de las Siete Partidas, aunque no sean usadas, ni guardadas, y no por otras leyes algunas; y repiten que cuando ocurriere alguna duda en las mencionadas leyes se acuda al rey para su interpretacion y declaracion, y finalmente derogan y revocan la ley que hicieron los mismos Soberanos en la villa de Madrid en el año de 1499, que establecia el órden que á falta de leyes debian tener las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, en la decision de los pleitos, y mandaron que en

adelante no se observase la espresada ley, sino que se guardase lo dispuesto en la ley del señor don Alonso y en la suya.

4. El primer cuerpo de leyes que quiso el rey don Alonso el XI se observase y rigiese en la decision de las causas, tanto civiles como criminales, fué el ordenamiento que él mismo hizo y publicó en las cortes que celebró en Alcalá de Henares en el referido año de 1348. Dicho ordenamiento se formó y compuso de las leyes que el mismo don Alonso habia publicado en Villa Real el año de 1346, conocidas bajo el nombre de leyes de la espresada Villa, el que despues se aumentó con la incorporacion que se le hizo del que publicó el mencionado don Alonso en las cortes de Segovia de 1347. De las leyes de estos dos ordenamientos, esceptuando solo cuatro, se formó y compuso el ordenamiento de las cortes de Alcalá, á que añadió el rey otras muchas partes renovadas, de las que con el discurso del tiempo se habian sepultado en el olvido, y parte formadas y publicadas de nuevo, segun lo observaron los eruditos doctores don lgnacio de Asso y don Miguel de Manuel, en el prólogo de la edicion que hicieron de dicho ordenamiento año de 1774, folio 5 y siguientes.

5. Observan los mismos editores, que este ordenamiento de las cortes de Alcalá se publicó en 28 de febrero del citado año de 1348, y que el cuaderno de las mismas cortes no se firmó hasta ocho dias despues, esto es, en 8 de marzo siguiente, y sin embargo se persuaden y afirman que el ordenamiento no se acabó de arreglar hasta despues que respondió el rey á las peticiones de los procuradores, como se convence de la ley única, tít. 29, en donde hablando de los desafios dice: «E agora en estas cortes que ficimos en Alcalá de Henares;» y se comprueba tambien por la peticion segunda de las mismas cortes, en que habiendo suplicado que se tomase providencia contra las usuras que ejercian los clérigos, hijos-dalgo y labradores, respondió el rey que haria ley sobre ello, y es puntualmente la primera del tít. 23, por la que prohibió los contratos usurarios á toda clase de personas.

6. Sin embargo de la circunstanciada relacion que hacen en su prólogo los editores, de los muchos y apreciables ejemplares de que se valieron para conseguir poner el testo de este ordenamiento limpio, claro y correcto, como ellos dicen, no se fijan ni se atreven a asegurar si el ejemplar que principalmente siguieron, fué de los que corrian en tiempo del rey don Alonso, ó de los que mandó concertar su hijo el rey don Pedro en las cortes que celebró en Valladolid año de 1351, donde manifestó «que por haber hallado que los escribanos por escribir de priesa escribieron en las leyes algunas palabras erradas é menguadas, é pusieron algu nos títulos é leis donde no habian de estar, mandó concertar las dichas leis, y escribirlas en un libro que mandó tener en su cámara;» hasta aquí el rey don Pedro en su carta, que está al principio de dicho ordena

miento.

7. Merece notarse, que desde las cortes de Alcalá de Henares hasta las que celebró el rey don Pedro en Valladolid, solo mediaron tres años, siete meses y algunos dias, espacio demasiado corto para que en las copias que se hicieron del ordenamiento del rey don Alonso se hubieran introducido los descuidos, errores y alteraciones que asegura el rey D. Pedro.

8. A falta de las leyes del ordenamiento, quiso el rey D. Alonso que se observasen las leyes de los fueros particulares de las villas y lugares, y

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