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COMENTARIO A LA LEY 21 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Esta ley tiene tres partes.-3. Tanto por derecho civil como por el real, tenia facultad el heredero á quien se habia dejado algun legado 6 manda de renunciar la herencia y admitir el legado.-4 y 5. Condiciones con que permite la ley á los herederos renunciar la herencia y admitir la mejora.6. Variedad de los autores sobre la inteligencia que debe darse á dicha disposicion -7. Se pasa á esponer la natural que debe dársele.-8. Disposiciones del derecho romano sobre que los legados de una parte 6 cuota de bienes se satisfacieran despues de pagadas las deudas del testador, á prorata de su estimacion.-9. La presente ley de Toro está conforme sobre este punto con el derecho romano.-10. Lo es tambien con lo espuesto por las Partidas, segun se espone.-14. Los legatarios de cuota de bienes están pues obligados á proratear la satisfaccion de las deudas descubiertas y las que posteriormente se descubrieren.-12. Disposiciones del derecho romano sobre este punto: es derogatoria del mismo la presente ley que no solo ordena que las deudas que despues aparecieren del testador se saquen prorata de los legados de cuota, sino que los legatarios afiancen su satisfaccion y queden obligados como si fueran herederos.-15. Opinion de Molina sobre que la ley de Toro no es correctoria del derecho civil: esposicion que dicho autor hace de la ley citada para eludir que los legatarios queden obligados á responder directamente á los acreedores hereditarios: se rebate dicha esposicion.-14 y 15. No es contrario á las disposiciones del derecho civil que los legatarios quedasen directamente obligados á responder á los acreedores hereditarios por las deudas que posteriormente aparezcan: disposiciones del derecho romano análogas á esta dictrina.-16. Teniendo los acreedores hereditarios repeticion directa contra los legatarios en el caso de no haber hecho inventario el heredero y no tener mas que la cuarta parte de la herencia, segun derecho romano y de Partidas, no debe parecer estraño que la ley de Toro dé la misma repeticion á los acreedores contra unos legatarios que han admitido el legado y renunciado el título de herederos por no responder á los acreedores del testador.17. Es pues infundada la opinion de Molina que tambien sigue Castillo.-18. La disposicion de la presente ley rige igualmente respecto del hijo mejorado por contrato ó donacion entre vivos.-19. Duda sobre si deberá tener lugar esta ley en la mejora ó prelegado que se hace en un estraño: decision por la afirmativa, teniendo presente que debiéndose al heredero estraño la cuarta parte del valor de la herencia, siendo el legado de cuota de bienes, deben proratearse las deudas antes de su entrega: se rebate como infundada la opinion de Covarrubias que afirma que la decision de la ley tiene lugar en los hijos á quienes se ha hecho el prelegado por título de mejora, pero no en los otros legatarios á quienes se ha legado el tercio ó quinto.-20. Se pasa á esplicar la tercera parte de esta ley sobre que la responsabilidad de los mejorados por las de udas hereditarias que aparezcan despues de distribuida la herencia, tenga lugar en la mejora hecha de cosa cierta como en cierta parte de bienes.24. Las palabras de la ley dicha mejora se refieren á la mejora de tercio y quinto 6 de cuota de bienes, por lo que las en cierta cosa no pueden entenderse de que la mejora se hiciese de cosa cierta, sino de cuota de bienes asignada una cosa cierta para su pago y satisfaccion -22. Esta misma inteligencia persuaden las palabras en

cierta parte de bienes que pone la ley en contraposicion á las espuestas segun se esplica.-23. No ha dispuesto pues la ley acerca de la mejora de cosa cierta, segun creen Covarrubias y otros espositores.-24. No está comprendida dicha mejora en la decision de la ley, esceda ó no del valor del tercio y quinto, segun se manifiesta.— 25. Ejemplo en aclaracion de lo que se ha espuesto.-26. Distintos efectos en el caso mencionado cuando la mejora es de cuota de bienes.-27. Lo dicho sobre la mejora de cosa cierta se ha de entender de la que se hace de determinada cantidad ó de cosa que se regula por peso ó medida.-28. Idem en las mejoras hechas á estraños con la diferencia de atenderse á lo que escede la mejora de la cuarta parte de la herencia. -29. Resúmen de la disposicion de dicha ley 24 de Toro.

1. Dispone la presente ley que pueda el hijo ó nieto mejorado en el tercio ó quinto de los bienes de sus padres ó abuelos repudiar la herencia y aceptar la mejora con tal que sean primero pagadas las deudas del difunto que aparecieren al tiempo de la particion, sacándolas á prorata de dicha mejora, y por las otras que despues parecieren queden obligados á satisfacer con la misma proporcion de la mejora, como si fuesen nombrados herederos en la misma, lo cual se ha de entender, tanto en el caso de que la mejora de tercio y quinto sea en cosa cierta ó en parte incierta de sus bienes.

2. Tres partes comprende la disposicion de la presente ley: en la primera se concede al hijo ó nieto mejorado la facultad de repudiar la herencia, y admitir la mejora: en la segunda se prescribe la condicion con que ha de hacer uso de la facultad concedida, que es satisfaciendo á prorata de la nejora las deudas manifiestas del difunto, y afianzando satisfacer las que despues se descubrieren: en la tercera se declara la especie de mejora en que ha de tener lugar y observarse la precedente disposicion.

3. En cuanto a la primera parte es fuera de toda duda que tanto por derecho civil como real, tenia facultad el heredero á quien se habia dejado algun legado ó manda de renunciar la herencia y admitir el legado. La ley 17, párrafo 2 de legatis 4, espresamente concede al heredero esta libertad, y la siguiente ley tambien espresa lo mismo. La ley 2, tít. 9, Partida 6, claramente resuelve lo mismo por estas palabras: decimos que este atal (habla del heredero) magüer desamparase la heredad del facedor del testamento que debe haber por razon que era establecido heredero con los otros, no se le embarga por ende, que no haga la manda de la cosa señalada que le dejó el testador.

4. Estando ya dispuesto por derecho civil y real lo que se ordena por la presente ley, parecia no era necesaria su resolucion, á no ser que en la condicion con que se concede á los herederos renunciar la herencia y admitir la mejora haya alguna particularidad correctoria del derecho anterior, ó inductiva de alguno nuevo, lo que paso á examinar.

5. Dos son las condiciones con que se permite a los herederos renunciar la herencia y admitir la mejora la primera es pagándose á prorata las deudas del difunto que aparecieren al tiempo de la particion: la segunda es afianzando satisfacer con la misma prorata las que despues se descubrieren como si fuesen herederos en la mejora.

6. Es de admirar la variedad con que opinan nuestros autores acerca de la inteligencia que deba darse á la presente disposicion pretendiendo unos que en todas sus partes es arreglada y conforme à lo prevenido por derecho civil: otros que en todo es derogatoria del derecho comun, y no

falta quien opine que en parte es confirmatoria y en parte derogativa del mismo derecho.

7. Sin detenerme á referir estas varias opiniones y los fundamentos en que las apoyan sus autores, paso á proponer la natural y genuina inteligencia que debe dársele, y el modo con que en los casos que ocurran ó en la práctica debe ejecutarse la disposicion de la ley.

8. Disponian las leyes romanas que los legados de una parte ó cuota de los bienes se satisfaciesen despues de pagadas las deudas del testador á prorata de su estimacion, segun se previene en la ley 9, ff. de legatis 2, ni podia ser otra cosa, porque estando declarado por el mismo derecho civil en la ley 39, párrafo 1, ff. de verb. sign. y en la 72, ff. de jure dotium, que los bienes de cualquiera se entienden y son aquellos que restan satisfechas las deudas, se seguiria, segun estos mismos principios, que el legado de cuota de bienes no lo seria en realidad si en él se comprendieran las deudas.

9. Comentando Cujacio la ley 9, ff. de legatis 2, afirma que en el legado de cuota de bienes se rebajan las deudas del difunto al tiempo de la particion y antes de entregar el legado, y se funda en que en el legado de cuota de bienes solo se comprende lo útil, á diferencia del de cuota de herencia, que incluye lo útil y gravoso. Es, pues, claro que en esta parte la disposicion de la ley de Toro es arreglada y conforme a lo dispuesto por derecho civil.

10. Tambien es conforme y arreglada á lo que establece el derecho real de las Partidas, pues estando prevenido en la 17, tít. 1, Partida 6, que la legítima de los hijos cuando no pasan de cuatro sea la tercera parte de la herencia, que tanto por derecho civil como real se dividia en doce onzas, era consiguiente que si del legado de cuota de bienes no se rebajaban á prorata las deudas del difunto se perjudicaria la legítima de los hijos, la cual no puede sufrir disminucion ni desfalco, como se previene en la ley 4, tít. 14, Part. 6, la cual despues de espresar las mandas ó legados de que no puede el heredero sacar la cuarta falcidia, pone la siguiente escepcion: fuera ende si el heredero fuese de los que descienden ó suben por liña derecha del testador, cá estos atales en todas guisas deben haber la su parte legítima, é non gela pueden embargar por tales mandas, como sobre dichas son, nin por otra manera alguna; de que se conoce que cuando se haya de disminuir la legítima de los hijos por el pago de deudas del difunto se deben sacar estas á prorata de las mandas ó legados de cuota de bienes. Es, pues, constante y fuera de toda duda que las deudas que aparecen al tiempo de la particion y entrega de los legados de cuota de bienes se sacan á prorata de dichos legados, tanto por derecho civil como real. Resta ahora ver si se observa esto mismo cuando las deudas se descubrian despues de dividida la herencia y entregados los legados.

11. Supuesto que el testador no puede disminuir y perjudicar la porcion legítima debida á los hijos, y que igual perjuicio esperimentarian estos de no quedar los legatarios responsables á las deudas que aparecieren despues de dividida la herencia y entregados los legados, que á las descubiertas al tiempo de la division, se convence que estan obligados los legatarios de cuota de bienes á proratear la satisfaccion de las deudas descubiertas, como las que posteriormente se descubrieren, y asi advierte prudentemente Angulo

en la glosa 4, de esta ley, núm. 2, que en estos dos casos no hay diferencia en cuanto al efecto, sino en cuanto al modo.

12. Como por derecho civil el heredero sea sucesor en todos los derechos del difunto, segun la ley 24, ff. de verb. sign., se refundian en él todas las acciones activas y pasivas del testador, párrafo 4, Institutionum de heУ reditatibus fideicommissis, y la ley 8 y 37 de adquirenda hereditate la 45, C. de donationibus, y de consiguiente quedaba directamente obligado á responder á los acreedores hereditarios, aunque despues de haber- satisfecho á estos tuviese repeticion contra los legatarios para proratear el pago de deudas y conservar ilesa su porcion legítima; es, pues, claro que en esta parte es derogatoria del derecho civil la presente ley, que no solo ordena que las deudas que despues aparecieren del testador se saquen á prorata de los legados de cuota, sino que los legatarios, afiancen su satisfaccion, y que queden obligados como si fueran herederos, con cuya espresion manifestó que los legatarios quedaban directamente obligados á los acreedores hereditarios como si en realidad fuesen herederos, pues á no haber sido este el ánimo y voluntad del legislador no hubiera comparado y asemejado la obligacion de los legatarios á la de los herederos, sino que se habria contentado con decir simplemente que quedaban obligados como meros deudores.

13. Empeñado el señor Molina en el libro 4, cap 10, núm. 14 de primitiis, en sostener que la presente ley no es correctoria del derecho civil, le da una esposicion muy útil é ingeniosa para eludir que los legatarios queden obligados á responder directamente á los acreedores hereditarios, reducida á decir que con gran misterio no espresó, y dijo la ley simple y sencillamente, como si fuesen herederos, sino que añadió en la dicha mejora, para dar á entender que hablando la ley de la mejora del tercio ó quinta parte de sus bienes, y no de parte de la herencia, aunque el hijo fuese instituido heredero en esta tercera ó quinta parte, por ser de cuota de bienes y no de herencia, no podia ser reconvenido directamente por los acreedores hereditarios, ni pasaban á él las acciones activas ni pasivas, sino que se consideraba como mero legatario, á la manera que al instituido en cosa cierta, conforme se previene en la ley C. de hereditatibus inst.; pero esta esposicion del señor Molina, aunque ingeniosa, es infundada y de ninguna solidez, y en prueba de esta verdad reflexiónese que la ley ya tenia declarado que los hijos mejorados estuviesen obligados á satisfacer á prorata las deudas que despues aparecieren; si, pues, estaba ya hecha la declaracion, ¿á qué fin, ni qué necesidad habia de que añadiese la ley que la obligacion habia de ser como de herederos, si por esta esplicacion ó aditamento nada se añadia ó aumentaba á la cualidad de obligados que antes les habia impuesto? Para no atribuir á la ley esta redundante superfluidad de palabras es forzoso reconocer que su fin fué no solo el manifestar que los mejorados habian de estar obligados al pago y satisfaccion de las deudas del testador, sino que esta obligacion habia de ser como la de los herederos, ó como si fuesen herederos para poder ser reconvenidos directamente por los acreedores hereditarios, segun asi lo reconoce Angulo en la glosa 4, núm. 3 y siguiente.

44. Ni es absolutamente contrario á las disposiciones del derecho civil el que los legatarios quedasen directamente obligados á responder á los acreedores hereditarios por las deudas que posteriormente aparecieren. La

ley 2, ff. de cond. ind., hablando de las deudas que aparecian mucho tiempo despues de entregados los legados, supone generalmente que se puede repetir lo que indebidamente se pagó; y aunque no espresa por quién se ha de hacer la repeticion, sin embargo comentando Cujacio dicha ley en el libro 28 de las cuestiones de Papiniano, afirma que la condicion ó accion civil directa para repetir lo que se dió corresponde al que hizo la entrega de la cosa; pero la accion útil para el mismo efecto se concede al que tiene interés en la repeticion, de cuyo dictámen es tambien Gerardo Nohot en el Comentario al título del ff. de cond. ind., fundándose en la ley quinta del mismo título, que reconoce no es cosa nueva que uno repita lo que otro pagó.

45. Esta misma doctrina se halla establecida en un caso aun mas cɔncreto á nuestro asunto, y es cuando el heredero que ha recibido la herencia con inventario ha entregado los legados antes de satisfacer las deudas, en cuyo caso espresa la ley 22, C. de jure deliberandi, que los acreedores hereditarios pueden pedir directamente á los legatarios la parte que les toque, con tal que el heredero no haya percibido sino la cuarta parte de la herencia. Lo mismo se halla prevenido en la ley 7, tít. 6, Part. 6.

16. Si en el caso de haber hecho inventario el heredero, y no retener mas que la cuarta parte de la herencia, tanto por derecho civil como real de Partidas, tenian los acreedores hereditarios repeticion directa contra los legatarios, ¿por qué ha de parecer estraño que la ley de Toro dé la misma repeticion á los acreedores contra unos legatarios que han admitido el legado y renunciado el honorífico título de herederos por no quedar sujetos á responder á los acreedores del testador? ¿No es conforme á razon que las cargas y utilidades sean por igual? ¿Pues qué resolucion podia tomarse mas arreglada y justa en el caso de la ley, que obligar á los legatarios á sufrir á prorata las cargas de la herencia que habian renunciado con el fin de libertarse de ellas? En odio, pues, de la renuncia, y para castigar la codicia de los legatarios estableció la ley que fuesen responsables á las deudas de la herencia que despues aparecieren, y aun quiso que esta responsabilidad la asegurasen por medio de la correspondiente fianza.

17. Queda manifestado, segun esta esposicion, que la opinion del señor Molina es infundada; y conociendo esto mismo, ó desconfiando de ella, aconseja que los acreedores hereditarios no reconvengan solamente á los herederos, sino tambien á los legatarios, para no esponerse por la variedad de opiniones á sucumbir en la causa en la parte que se habia de sacar de la mejora. El señor Castillo en el tít. 6, cap. 161, núm. 29, sigue en todo la opinion del señor Molina.

18. Parece escusado detenernos á examinar si la disposicion de esta ley tendrá lugar cuando el hijo es mejorado por contrato ó donacion entre vivos, como lo hace Angulo en la glosa 4, núm. 13, porque bien sea inoficiosa la donacion al tiempo que se hizo, ó al de la muerte del donante, siempre se ha de reducir y regular por el valor que tenian los bienes del testador ó donante al tiempo de su muerte, segun las leyes 19 y 23 de Toro; y como toda donacion que el padre hace á cualquiera de sus hijos sea gratuita ó por contrato oneroso, siempre se reputa por mejora de tercio ó quinto en lo que escede el valor de la legítimaa, segun la ley 26, se sigue por una consecuencia necesaria que estando espresa, y generalmente prevenido en la presente ley, que el hijo mejorado que renuncia la herencia y admite la mejo

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