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ra quede sujeto á responder á prorata á los acreedores hereditarios por las deudas que aparecieren despues de la division y entrega de la herencia, la misma disposicion ha de regir en el hijo mejorado por contrato ó donacion gratuita.

19. Tambien se duda si deberá tener lugar la disposicion de la ley en la mejora ó prelegado que se hace à un estraño, y parece que debe decirse que no, porque la herencia que se deja al estraño es libre y voluntaria sin cuota señalada por legítima, y asi no puede recibir perjuicio de entregar los legados cuando ningun derecho le competia para haber sido nombrado por heredero; pero sin embargo se ha de decir que la disposicion de la presente ley comprende igualmente al heredero estraño, para lo cual se ha de tener presente que tanto por derecho romano, como real de las Partidas, se le debe al heredero estraño la cuarta parte del valor de la herencia; con que siendo el legado de cuota de bienes deben proratearse las deudas antes de su entrega, pues de otro modo no seria en realidad legado de cuota, pues segun la ley 39, ff. de verb. sign. citada arriba, por bienes solo se entienden aquellos que restan despues de satisfechas las deudas, y tambien deberá afianzar para el pago de las que despues aparezcan, y quedar directamente responsable á los acreedores hereditarios para su cobro, por militar la misma razon en los estraños que en los hijos, y no deberse presumir quisiese el testador que estos fuesen de peor condicion que aquellos, lo que se ha de entender, tanto en el caso que el legado de cuota se haya dejado por título particular, como por el universal de heredero, pues la ley no hace semejante distincion, por lo que no parece fundada la opinion del señor Covarrubias en el lib. 2, cap. 2, de las varias, núm. 2, párrafo quam ob rem, que afirma que la decision de la ley tiene lugar en los hijos á quienes se ha hecho el prelegado por título de mejora, pero no en los otros legatarios á quienes se ha legado el tercio ó quinto, porque ó estos legatarios estraños eran juntamente herederos, ó no; si lo primero deben ser comprendidos en la decision de la ley por militar la misma idéntica razon, y ser aun mayor el desprecio de la memoria del testador, y deber suponer en él mayor causa de odio, como indica Angulo en la glosa 4, núm. 14: y si no lo eran no podian ser comprendidos en ella.

20. Por último, en la tercera parte declara la ley que la responsabilidad impuesta á los mejorados respecto á las deudas hereditarias que aparezcan despues de dividida la herencia, ha de tener lugar en la mejora hecha en cosa cierta, como en cierta parte de bienes.

21. No parecia creible que en una cosa tan clara y manifiesta hubiese diversidad de opiniones entre los espositores; pero lo cierto es que discrepan notablemente en el sentido é inteligencia de dichas palabras; cuya diversidad á mi parecer ha dimanado de que no se han fijado las palabras de que usa la ley, sino que las han variado á su voluntad segun su entender. Las palabras son estas: lo cual man lamos que se entienda, ora la dicha mejora sea en cierta cosa, ó en cierta parte de sus bienes. Supuesto este antecedente es indispensable reconocer que por la espresion de que se vale la ley diciendo, dicha mejora, se refiere a la mejora de que antes habia hablado, que siempre ha sido de la de tercio ó quinto, que es de cuota de bienes, y nunca habia hecho antes mencion de la que se hace de cosa cierta, como se convencerá cualquiera con la material lectura de la ley; si pues las palabras dicha mejora se han de referir y entender necesariamente de

la mejora de tercio ó quinto, ó lo que es lo mismo de cuota de bienes, las subsiguientes palabras en cierta cosa no pueden entenderse de que la mejora se hiciera de cosa cierta, porque era mas implicancia y contradiccion manifiesta, que siendo la mejora de que habla la ley de cuota de bienes, como se ha demostrado fuese de cosa cierta; es pues claro y evidente de que la mejora de que habla la ley no es de cosa cierta, sino de cuota de bienes, asignada una cosa cierta para su pago y satisfaccion.

22. Este mismo concepto é inteligencia lo persuaden las palabras con que continúa la ley diciendo ó en incierta parte de bienes, que pone en contraposicion de las que preceden para abrazar y comprender los dos estremos de una mejora de cuota hecha en cosa cierta, esto es, con señalamiento de fincas para su entrega, ó en incierta cosa ó parte sin señalamiento de finca para su pago, lo que se hace demostrable con reflexionar que el adjetivo incierta, que concierta y concuerda con el sustantivo ó parte no puede entenderse de una parte incierta de mejora de cuota, porque seria un manifiesto absurdo é implicancia el que fuese mejora de cuota, y al mismo tiempo fuese de parte incierta, para lo que conviene tener presente que por nuestro derecho real la herencia se divide en quince partes, de las cuales tres componen el quinto, cuatro el tercio, y las ocho restantes son legítimas rigurosas de los hijos. Supuesto este antecedente se hace evidente que en cualquiera mejora de cuota se ha de espresar necesariamente la parte ó partes de que se ha de componer y constar, porque de lo contrario estaria en la voluntad libre del heredero entregar lo que quisiese, y cumpliria dando al mejorado una frecuentísima parte de los bienes, con lo que se verificaba que la mejora era de cuota; por donde se viene en un claro convencimiento de que las palabras ó en incierta parte de bienes no pueden referirse á la parte de que habia de constar la mejora, sino de no haber hecho el testador señalamiento de fincas para su pago y satisfaccion.

23. Es pues fuera de toda duda que la ley no ha dispuesto acerca de la mejora de cosa cierta, por lo que se hace mas de estrañar que casi todos los espositores, esceptuando á los señores Molina y Castillo y algun otro, se hayan persuadido de que la ley ó su decision comprendia la mejora de cosa cierta, entre los cuales entra tambien el señor Covarrubias en el lib. 2, de sus varias, cap. 2, núm. 2, lo que seguramente ha provenido de no haber tenido presente las palabras de la ley, pues cuantos espositores la copian, en lugar de las palabras ó en incierta parte de bienes, ponen ó en cierta parle de bienes.

24. No está comprendida en la decision de la ley la mejora de cosa cierta, esceda ó no del valor del tercio y quinto, como voy á manifestar, porque si escede deberá rebajarse del valor de dicho tercio y quinto, y si no escede ninguna rebaja habrá que hacer, ni tendrá el hijo mejorado precision de dar fianza para la satisfaccion de las deudas que despues se descubran, y aun cuando apartzcan algunas no estará obligado á responder á los acreedores del esceso que haya llevado, sino únicamente á los herederos.

25. Un ejemplo hará perceptible y clara esta esposicion: supóngase que un padre habiendo instituido herederos á dos hijos, mejoró á uno en una finca que valia siete décimas quintas partes del valor de la herencia, que cabalmente es el valor correspondiente al tercio y quinto de mejora; este hijo mejorado habiendo renunciado la herencia se contentó con la finca en

en que habia sido mejorado, y entró en su posesion sin tener que dar fianzas por las deudas que despues aparecieren, porque su mejora no era de cuota, que es de la que habla la ley, sino de cosa cierta: posteriormente se descubren deudas del testador, que importaban dos décimas partes de la herencia, en tal caso deberá rebajarse del valor de la finca de mejora lo que corresponda á prorata con las ocho décimas quintas partes que percibió el heredero que admitió la herencia, quien tendrá que responder directamente á los acreedores hereditarios, y repetir para su reintegro contra el mejorado; supóngase que la finca en que fue mejorado el hijo que renunció la herencia era del valor de cuatro décimas quintas partes de los bienes del testador, que es lo correspondiente al valor del tercio, y que las deudas de la herencia ascienden á tres décimas quintas partes de ella, que es el valor del quinto, en tal caso al hijo mejorado ninguna deduccion deberá hacérsele, háyanse descubierto las deudas al tiempo de la division, ó posteriormente, y es la razon porque la mejora no ha sido de cuota de bienes, sino de cosa cierta, y las deudas que han resultado no han llegado á disminuir la parte legítima que correspondia al hijo que admitió la herencia.

25. No sucede asi cuando la mejora es de cuota de bienes; pues como esta tiene una correlacion íntima y esencial con todas las partes de la herencia, simpre que aparezcan deudas hereditarias, annque sean en pequeña cantidad, se ha de alterar y disminuir la mejora de cuota, como se echará de ver en el caso que la herencia del testador fuese de quince mil pesos, y la mejora fuese de una décimaquinta parte de la herencia, si posteriormente se descubrian deudas hereditarias que ascendian á mil pesos, que era una décima parte de los bienes del testador, en tal caso no podia el hijo mejorado retener íntegramente la mejora de la décimaquinta parte de la herencia, porque habiéndose disminuido esta en otra décima quinta parte, seria mayor la parte de la mejora de cuota que las demas de la herencia, porque se verificaria que llevaria el mejorado mayor parte que la que le habia dejado el testador, lo que á mas seria un absurdo, porque las partes han de ser enteramente iguales; y asi la parte del hijo mejorado debe disminuirse á prorata de las demas, y quedar reducidos los mil pesos á catorce mil reales.

27. Lo que se ha dicho de la mejora de cosa cierta se ha de entender igualmente de la que se hace de determinada cantidad, ó de aquellas cosas que se regulan por peso ó medida.

28. Lo mismo se ha de observar en las mejoras hechas á los estraños, sin otra diferencia que en estos no se ha de entender á lo que monta el valor del tercio y quinto, sino á lo que escede la mejora de la cuarta parte de la herencia, que por el derecho romano y las Partidas se reducen á doce partes; cuya cuarta parte es la porcion legítima que se debe al heredero estraño, segun dichos herederos, en lo que no se hallan derogados, ni por la ley 4 del libro 5, tít. 4 de la Recopilacion, ni por ninguna de las de Toro.

29. Resumiendo la disposicion de esta ley, se reducc á que puede el hijo mejorado en cuota de bienes renunciar la herencia y admitir la mejora, rebajándole á prorata el importe de las deudas que aparezcan al tiempo de la division, y dando fianzas de satisfacer á los acreedores hereditarios con la misma prorata las que despues se descubran, bien se haya hecho la mejora de cuota con asignacion de cosa cierta para su pago, ó sin ella.

Ley 22 de Toro, es la 6.a, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 6.", tít 6.o, lib. 10 de la Novísima.

Obligacion de los padres á cumplir la promesa de mejorar ó no á alguno de sus descendientes.

Si el padre ó la madre, ó alguno de los ascendientes prometió por contracto entre vivos de no mejorar á alguno de sus fijos ó descendientes, y pasó sobre ello escriptura pública, en tal caso no pueda hacer la dicha mejoría de tercio ni de quinto. Y si la ficiere que no vala. E assi mismo mandamos que si prometió el padre ó la madre ó alguno de los ascendientes de mejorar á alguno de sus fijos, ó descendientes en el dicho tercio é quinto por via de casamiento ó por otra causa onerosa alguna. Que en tal caso sean obligados á lo cumplir é hacer, é si no lo ficieren, que pasados los dias de su vida la dicha mejoría ó mejorías de tercio ó quinto sean habidas por fechas.

COMENTARIO A LA LEY 22 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Partes de que se compone. 3. Para que produzca obligacion el pacto de no mejorar es necesario que intervenga escritura pública.= 4. Indagacion de Tello Fernandez sobre el fundamento de esta disposicion.=5 y 6. Doctrina del autor sobre que cuando está clara la letra de la ley y su decision, es inútil saber la razon de esta. 7. Silencio de Palacios Ruvios sobre la razon de dicha ley. 8. Castillo refiere las opiniones de varios autores: opinion de Llamas sobre que la razon de esta ley es la de dificultar dichos pactos por la mayor facilidad que tienen los hombres en prometer que en dar. 9 al 14. Textos del derecho romano en confirmacion de esta verdad.=12. Disposicion de la ley de Toro sobre que la promesa de no mejorar se haga por escritura pública para ser irrevocable.-13. Argumento contra esta opinion sobre que el pacto de mejorar deberá hacerse tambien por escritura pública, puesto que tambien es una promesa. 44. Opinion del señor Llamas sobre que debe sobre entenderse la circunstancia de la escritura pública, respecto de este pacto, aunque no lo esprese la ley.=-45 y 16. La promesa negativa, además del caso espresado de la escritura pública comprende el de hacerse por causa onerosa que no se espresa, y la promesa afirmativa, además del caso espreso de hacerse por causa onerosa, comprende el de intervenir escritura pública que no se espresa, de suerte que el caso que se propone en el pacto negativo se ha de suTOMO I. 25

plir con el que se omite en el afirmativo, y al contrario: opinion de Febrero en ratificacion de lo espucsto. 17 al 21. No es irregular en las leyes de Toro omitir ó espresar todos los casos que comprende directamente su decision, ciñéndose á proponer uno para que por identidad de razon se infieran los demas, segun se demuestra por los varios ejemplos que se citan.-22. La naturaleza del pacto de mejorar lieva consigo el que el caso omitido se entienda comprendido en la disposicion de la ley.= 23. Ejemplo en confirmacion de lo espuesto, sobre que cuando el padre promete á un hijo no mejorar á sus hermanos, si hace lo que le encarga, es irrevocable la promesa, si el hijo cumplió la condicion, no obstante que la ley no esprese este caso a hablar del pacto negativo. 24. En el caso espuesto segun las leyes recopiladas, aceptando el hijo la promesa del padre no tiene este libertad para no cumplir lo pactado. 25 y 26. Sobreentendiéndose pues el caso de la causa onerosa en el pacto negativo, debe sobreentenderse tambien el caso de la escritura pública en el afirmativo. 27 y 28. Duda sobre si la escritura pública que exige la ley podrá suplirse por la escritura privada, en especial estando reconocida por la parte, esto es, si la escritura pública se requiere pro forma ó solo ad probationem.=29. Ser una cosa de esencia, de sustancia ó de forma son términos sinónimos. 30. Opinion de Acevedo sobre que la escritura se requiere pro forma, y razon en que se funda. 31. Tanto esta ley como la 17 son correctorias del derecho civil que prohibe nazca obligacion de ningun pacto ó contrato entre padre é hijo que esté en la patria potestad.=32. Siendo esta ley correctoria del derecho civil, es claro que la escritura la pide pro forma para la subsistencia y validacion del contrato.=33. Asi en esta ley como en la 47 son cosas muy distintas la validacion del contrato y su irrevocabilidad, segun se espresa.= 34. Esta ley se vale de una palabra que virtualmente es lo mismo que la de revocar. =35. De que sean distintas la validacion y la irrevocabilidad de la promesa de no mejorar, se sigue que la escritura pública se pida pro forma, porque de nada serviria el probar que se habia hecho la promesa si quedaba espuesta á revocarse.=36 y 37. Nuevo raciocinio en apoyo de que la escritura se requiere pro forma, á saber, que es el mismo fin ó efecto el que produce la causa onerosa en la promesa de mejorar, que el de la escritura pública en la promesa de no mejorar.=38. Doctrina de Avendaño en apoyo de que la escritura se exige pro forma.=39. La presente ley exige la escritura en la promesa de no mejorar, como necesaria para la irrevocabilidad. 40. Acevedo establece la misma doctrina que Avendaño. 41. Opinion de Castillo, Palacios Ruvios, Matienzo, Molina y Tello Fernandez de que esta ley pide la escritura pro forma esencia y sustancia de la irrevocabilidad de la promesa de no mejorar. 42. Opinion de Tello por la afirmativa, y despues por la negativa sobre si una madre que al tiempo de casar á una hija hizo á su yerno, por escritura privada, firmada de tres testigos, la promesa de no mejorar á ninguno de sus hijos, podria mejorar á alguno de ellos. 43. Opinion de Llamas por la resolucion afirmativa en tal caso, no porque no fuese necesaria la escritura pública, segun creyó Tello, sino porque alli mediaba el haberse hecho la promesa por causa onerosa.=44. La promesa de no mejorar en el caso espuesto, podia presumirse hecha tambien en fraude de la pragmática de Madrid que prohibe mejorar á la hija por contrato entre vivos.= 45. La promesa de no mejorar hecha sin escritura pública, deja pues de ser irrevocable. 46 y 47. Opinion de Burgos de Paz, Avendaño, Angulo y Gutierrez sobre que por la escritura privada, reconocida por la parte, se hace irrevocable la promesa de no mejorar como si hubiera intervenido escritura pública. 48. Fundamento de su opinion, deducido de la ley de Partida y de la recopilada que se citan. 49. Estas leyes prueban solo que la escritura privada reconocida, es una prueba contra la que no se admiten, sino ciertas escepciones, mas no que sea un instrumento público, por lo que no puede suplir á la escritura pública.=50. No obsta que la ley 27 de Toro no anule el acto que se hace contra su disposicion, porque segun doctrina de Menchaca, cuando la ley dispone la forma que se ha de observar en el acto que permite, aunque no anule espresamente el acto ejecutado contra su disposicion, es cn realidad nulo, segun se observa respecto de la disposicion de la ley 27 de Toro. 51. La doctrina de Menchaca es aplicable especialmente á la materia de que trata la ley 22. 52 y 53. Esta ley solo quiere que valgan los pactos ó contratos entre padre e hijo que esté en la patria potestad, observándose la forma que establece entre dichos pactos, pues dicha ley de Toro solo establece una escepcion á la regla del derecho romano invalidando dichos contratos.=54 y 55. El caso que proponen los autores del reconocimiento de la escritura, cuando un padre promete á su hijo no mejorar por escritura privada, no puede llegar á verificarse: distínguense tres casos en que pue

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