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vado de la parte de la mejora que correspondia á su padre en virtud de la promesa, pues asi en un caso como en otro, los nietos son herederos forzosos de los derechos de su padre, á quien suceden, y deben dividirse por iguales partes la hacienda.

198. Otra cosa seria que en el caso de la promesa negativa el abuelo pudiese mejorar á uno de sus nietos en perjuicio de los otros hijos hermanos del premuerto, que en tal caso seria válida la mejora por la misma razon que hemos dicho arriba, que el padre puede mejorar á cualquiera de sus hijos despues de haber prometido á uno de no mejorar, con tal que la mejora se haga sin perjuicio de lo que le corresponde al hijo á quien se hizo la promesa, porque en tal caso el otro nieto, hermano del mejorado, ningun perjuicio sentia en la parte que al mismo le pertenecia.

199. Dice Matienzo en la glosa 1, número 5 de esta ley, que si el hijo á quien se hizo la promesa de no mejorar á otros, remite la promesa, ό premuere á su padre, ningun perjuicio se le seguirá á la muger de este hijo, porque esta ya adquirió derecho á la promesa, del que no se le puede privar sin su consentimiento, y cita la ley si post mortem, ff. párrafo final, de bonor. posess. cont. tab. y á Gomez en el número 23.

200. Esta asercion de Matienzo en el caso de la premoriencia es conocidamente absurda y nacida de falta de reflexion. El hijo que premuere á su padre, que le hizo la promesa de no mejorar, nada percibe de presente sino el derecho de no ser privado de su legítima lata, cuyo derecho, premuriendo el hijo á su padre, no puede permanecer en la muger, pues no es heredera de su marido, y caso que lo fuera, segun la opinion de Matienzo (que dejo impugnada en la duda precedente) no era capaz de heredarlo en este derecho. Tampoco basta el que la promesa se hiciese á la muger, porque no á esta, sino al hijo, es á quien se habia de dejar la legítima larga, asi como el que estipula para otro no adquiere para sí, sino para el que estipula.

201. Pero aun se persuade mas claramente lo irregular de la opinion de Matienzo si se reflexiona que por la promesa de no mejorar el derecho que adquiere el hijo es para en caso que sobreviva á su padre no poder ser privado de su legítima íntegra, con que premuriendo, asi como pierde la legítima necesaria ó derecho á ella, tambien ha de perder el que tenia á la lata, y de pretender conservar este derecho en la muger se seguiria que un estraño era capaz de legítima en concurrencia con los otros herederos legítimos, lo que hasta ahora no se ha oido.

202. La cita que Matienzo hace del Gomez para confirmar su opinion está del todo equivocada, porque Gomez no propone el caso en el hijo, sino en el yerno, y dice que si este remite el pacto ó promesa de no mejorar á los otros hijos, ó de mejorar á la hija, ó muere el yerno antes que el suegro, conserva la hija el derecho á que se le cumpla la promesa, pues aunque el marido haya sido la causa de la adquisicon, despues que la hija adquirió el derecho en virtud del pacto de su marido, no se le puede privar de él sin su consentimiento.

203. Se ve en el caso propuesto por Gomez, que quien adquiere el derecho es la hija, y esta sobrevive á su padre, con que nada tiene de estraño que conserve el derecho de que su padre no pueda mejorar á otro hijo en su perjuicio, ó si la promesa fue negativa, ó de que la mejore si fue afirmativa, pues el que haya premuerto el marido, ó remitiese el derecho adquirido por su muger, no le perjudicaria mas á esta que sila enagenase los

bienes que la muger trae al matrimonio sin su consentimiento, ó premuriera el estipulante á aquel para quien habia estipulado.

204. La ley que en apoyo de su opinion cita, Matienzo habla del caso de que en uno haya llegado á radicarse cierto derecho, y en el caso propuesto por Matienzo queda demostrado que jamás se radicó en la muger del hijo el derecho que este tenia de que su padre no pudiese mejorar á ninguno de sus hermanos.

205. He dicho que la opinion de Matienzo era absurda en el caso de la premoriencia del hijo, para manifestar no debia decirse lo mismo en el caso de la renuncia, porque haciéndose esta por el hijo sin consentimiento de su muger, es claro que dicha renuncia es nula y de ningun efecto, como hecha en perjuicio de tercero, cual es su muger, que tiene derecho á que durante el matrimonio no se prive su marido voluntariamente de la accion que le compete contra su padre en virtud de la promesa, que aunque sea hecha al hijo directamente, virtual é indirectamente cede en beneficio de la muger y de sus hijos, pues cuanto mayor sea el capital del marido, mas parte cabrá á la muger por sus arras, como sábiamente lo observa Angulo, de melior., en la ley 6, glosa 10, en donde dice que frecuentemente se hacen esquelas y papeles privados entre padres é hijos, por los que prometen estos no usar de las mejoras y promesas que se les hace, cuyos pactos, como hechos en fraude de las mugeres y del derecho que les corresponde, los reputa por nulos Molina, de prim., lib. 4, cap. 2, número 17.

206. Tambien saldria perjudicada la muger en los gananciales, pues á proporcion del mayor capital se espera mayor ganancial, y sobre todo si la promesa de no mejorar se hizo por contrato oneroso para que el hijo contrajese el matrimonio, tiene un manifiesto y claro derecho la muger á que el marido no renuncie de la promesa en virtud de la cual prestó su consen timiento para el matrimonio.

207. Asi lo afirman tambien Tello en la ley 47, núm. 73, Gutierrez, de jur. conf., cap. 59, núm. 13, y Acevedo en esta ley, núm. 20, debiéndose estender esta doctrina tanto al caso de la promesa ó pacto afirmativo como del negativo, por militar en entrambos la misma razon, y ser aun mayor la utilidad que resulta á la nuera del pacto afirmativo que del negativo.

208. Por último, es duda acerca de esta ley si en la promesa de mejorar ó no mejorar será necesaria la aceptacion del hijo á quien se hace la promesa de no mejorar á los otros, para que dicha promesa se haga irrevocable.

209. La resolucion de esta duda no es de tan fácil espedicion como á primera vista aparece, si se atiende á la variedad con que opinan nues tros escritores acerca de si la promesa antes de su aceptacion por el promisario, nacida de la decision de nuestra ley real del Ordenamiento inserta en la 3, tít. 46, lib. 5 de la Recopilacion, en donde se dice que pareciendo que uno quiso obligar á otro, quede obligado; cuya espresion indica debe entenderse de la promesa antes de su aceptacion, pues despues de ella ya se reviste de la naturaleza de pacto, que es el convenio de dos ó de mas en una misma cosa, el cual es obligatorio por derecho canónico en el fuero interno y esterno, y tambien lo es por derecho natural; pero prescindiendo ahora de entrar en una discusion tan prolija y delicada, y en que por el detenido exámen que he hecho de ella, cotejando los fundamentos que

por una y otra parte alegan nuestros mas célebres autores nacionales, he formado dictámen de que por la referida ley del Ordenamiento la simple promesa antes de su aceptacion permanece revocable, tanto por derecho natural como real, cuya opinion tiene un poderoso apoyo en la ley 17, 44 y la presente, en las que siendo posteriores á la ley del Ordenamiento, se dispone que asi las mejoras como las promesas de mejorar y la fundacion de mayorazgos que se hayan hecho por contrato entre vivos por causa onerosa, ó no se haya dado la posesion de la cosa ó entregado la escritura, sean revocables; de que se deduce por una consecuencia legítima que la aceptacion del donatario ó mejorado, ni del promisario, ni de aquel á cuyo favor se ha fundado el mayorazgo, hace irrevocable la promesa, pues de lo contrario habrian añadido dichas leyes la aceptacion de los interesados á las tres escepciones que pusieron á la regla que habian establecido, de que las mejoras, promesas de mejorar y fundacion de mayorazgos se pudiesen revocar, á no haberse hecho por contrato entre vivos por causa onerosa, ó entregado la posesion de la cosa ó la escritura ante escribano, y por lo tanto, ciñéndome á lo literal de la presente ley, debe decirse que no solo antes de la aceptacion es revocable la promesa, tanto de mejorar como de no mejorar, sino que tambien lo es despues de aceptada en los casos no comprendidos en la escepcion que pone esta ley, y las dos citadas de Toro.

Ley 23 de Toro, es la 7.8, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 7.a, tít 6.o, lib. 10 de la Novísima.

La mejora del tercio se considere con respecto al valor de los bienes al tiempo de la muerte del mejorante.

Cuando el padre ó la madre por contracto entre vivos, ó en otra postrimera voluntad ficiere á alguno de sus fijos ó descendientes alguna mejoría del tercio de sus bienes, que la tal mejoría aya consideracion á lo que sus bienes valieren al tiempo de su muerte, y no al tiempo que se fizo la dicha mejoría.

COMENTARIO A LA LEY 23 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 4. Resúmen de la ley.-2. Esta ley se formó para resolver la duda de si cuando la mejora del tercio no se habia señalado en cosa cierta, se habia de atender al valor que tenian los bienes al tiempo de la mejora ó al de la muerte del que la ejecutó, resolviéndose por este último estremo.-3. Tres modos como pueden constituirse las mejoras, segun Tello.-4. Otro nuevo modo de constituirse.-5. Resúmen de la doctrina de los párrafos anteriores, distinguiéndose la mejora en tácita y espresa: qué sea una y otra.-6. Tanto en la mejora espresa de cosa cierta como en la tácita, se ha de observar la regla, que si el valor de la cosa señalada no escede del tercio de los bienes del donante ó testador, se ha de considerar antes mejora del tercio que del quinto, segun opinan Ayora y Febrero.-7. Lo dicho no se entiende para que se supla de los bienes del donante hasta completar íntegramente el valor del tercio si la donacion era de menos valor.-8 y 9. Diferencia entre la mejora de cosa cierta y la que se hace in quota.-10. Interpretacion por Tello, Matienzo y Gomez de varias disposiciones del derecho romano sobre la materia.-14. No obstante que la mejora de cosa cierta sea distinta de la de cuota, hay caso en que el efecto participa de una y otra segun se espone.-12. Duda propuesta por Gomez de si será válida la mejora que se haga indefinidamente diciendo: mejoro á mi hijo fulano: resolucion de Gomez por la afirmativa: idem del señor Llamas en el mismo sentido, si la mejora es de tercio y no de cuarto.-13. Duda suscitada por Tello de si podrá renunciar la disposicion de esta ley el padre y el hijo donatario, para que la mejora no se regule por el valor que tengan los bienes al tiempo de la muerte del padre, sino por el valor actual que tenia cuando se hizo, de forma que sea válida la renuncia: resolucion sobre que en la mejora se puede hacer la renuncia de consentimiento de las partes por las que entiende el hijo mejorado y el padre donante.-14. Opinion de Matienzo sobre que el hijo puede renunciarla.—45. Opinion de Llamas sobre que para que tenga efecto la renuncia en los dos casos que puede ocurrir, es necesario que la hagan, el padre, el hijo mejorado y los demas herederos: se espresan dichos dos casos.-16. Se rebate la razon que da Matienzo al sentar su opinion.-17. Objeto principal á que se dirige esta ley.

1. Dispone la presente ley que cuando los padres mejorasen en el tercio de sus bienes alguno de sus hijos, bien sea por contrato entre vivos ó en última voluntad, se haga la regulacion de dicho tercio por la estimacion que tenian los bienes al tiempo de la muerte del que hizo la mejora, y no por lo que valian cuando se constituyó.

2. Parecerá escusada y ociosa la resolucion de esta ley, despues que por la 19 se determinó que si el tercio ó quinto se dejaba en cosa cierta, se redujese su valor al que tenian los bienes del testador al tiempo de su muerte; pero sin embargo, como la resolucion de la ley 19 hablaba solo del caso

en que la mejora se habia dejado en cosa cierta, resaltaba una justa razon de dudar si cuando la mejora del tercio no se habia señalado en cosa cierta, debia observarse la misma regla, ó por el contrario se habia de atender al valor que tenian los bienes al tiempo que se habia hecho la mcjora; en declaracion pues de esta duda se formó la presente ley, por la que se estableció que para el caso en que la mejora se hubiese hecho en alguna cuota de bienes ó en cosa incierta, se atendiese igualmente para regular su valor á la estimacion que tenian los bienes al tiempo de la muerte del que la ejecutó.

3. Para mayor claridad de esta materia, y precaver la duda que puede originarse de la diferencia de mejoras, se debe tener presente que estas se pueden constituir, segun Tello en la ley 17, número 120, de tres modos: primero, cuando se hacen generalmente espresando la cuota, como si dijera en el tercio: segundo, cuando son de cosa cierta, y del valor de ella dice se infiere la mejora, que es lo mismo que si dijera, que del valor de la cosa se debia venir en conocimiento de si la mejora era de tercio ó quinto, ó de uno y otro tercero, cuando se hacen generalmente in quota, y se asigna una cosa determinada para satisfacerla.

4. A estos tres modos debe añadirse el cuarto, que se verifica cuando el padre lega ó hace donacion de cosa determinada á uno de sus hijos, cuya donacion se reputa por mejora, segun la ley 26 y 29 de Toro, y se llama tácita, y tiene los mismos efectos que el segundo modo de mejorar que se ha referido de Tello, sin otra diferencia que en aquel se usa de la voz mejora, y en este de la donacion, manda ó legado.

5.

Resumiendo esta doctrina, debe decirse que toda mejora es tácita ó espresa. La tácita es la que se hace de cosa cierta y determinada, bajo el nombre de donacion, manda ó legado. La espresa puede ser de cuota, esto es, de una parte de los bienes, como la tercera ó la quinta, ó de cosa cierta y determinada, como tal fundo, tal casa.

6.

Tanto en la mejora espresa de cosa cierta como en la tácita, que por lo comun es de cosa cierta ó cantidad determinada, como si la manda ó donacion se hiciese de dinero, se ha de observar la regla que si el valor de la cosa señalada no escede del de el tercio de los bienes del donante ó testador, se ha de considerar antes mejora del tercio que del quinto, por presumirse, como dice Ayora, de parti., parte 2, cuestion 4, que el padre mas bien quiso privarse de disponer del tercio que del quinto, del que era libre para disponer á favor de los estraños, ó de los hijos, como mejor le pareciere. De la misma opinion es Febrero en su Librería de Escribanos, parte 2, lib. 2, cap. 2, párrafo 1, número 41. Lo que parece indicar la ley 26, cuando disponiendo que las donaciones se reputen por mejora, primero refiere la del tercio que la del quinto, como dando á entender que solo despues de haberse completado el valor del tercio debia la donacion entenderse tambien mejora del quinto, asi como despues de imputarse en el tercio y quinto quiere que el sobrante de la donacion se impute en la legítima.

7. El que la mejora tácita ó espresa de cosa cierta se repute antes mejora del tercio que del quinto no es para que se supla de los bienes del donante ó testador, hasta completar íntegramente el valor del tercio si la donacion era de menos valor; la mejora de cosa cierta no se regula por el valor que tienen los bienes del testador al tiempo de su muerte para aumentarla, sino para disminuirla si fuere de mayor valor que el que correspondia.

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