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yes romanas, sino únicamente con el fin de que los hijos no reciban perjuicio en sus legítimas, ni el padre pueda invertir en mejoras mayor cantidad que la que importase el valor del tercio y quinto de sus bienes al tiempo de

su muerte.

33. Epilogando la disposicion de la presente ley, se reduce á que toda donacion que hacen los padres á los hijos por última voluntad ó por algun contrato entre vivos se reputa por mejora de tercio y quinto, aunque no lo digan, de forma que no puede lo que montare el valor de dicho tercio y quinto, y si de mayor valor fuere, valga solamente la donacion hasta en la cantidad del espresado tercio y quinto y legítima.

34. De la esposicion que se ha hecho de la decision de esta ley se convence cuánto se han alucinado y apartado de su verdadera inteligencia nuestros comentadores, que comunmente opinan que la ley habla y debe entenderse de las donaciones simples. El fundamento de una interpretacion tan arbitraria no puede dimanar de otro principio que el de suponer que las donaciones simples no se traen á colacion por las leyes romanas, sino que se reputan virtualmente por mejora, y como las donaciones de que trata la presente ley se consideran igualmente por mejora, aunque el donante no lo esprese, de aqui han inferido que las donaciones son simples; no por esto niego que las donaciones simples se tengan por mejora, como se manifestará en la ley 29.

35. Para conocer la poca solidez de este raciocinio basta reflexionar que la ley solo comprende en su resolucion dos grados de donaciones; unas que se hacen por última voluntad, y otras por contrato entre vivos; las del primer género no pueden colocarse en la clase de donaciones simples, porque estas llevan por su naturaleza y esencia el hacerse en vida, y las que se hacen por última voluntad se reputan por hechas por causa de la muerte, y no tienen efecto hasta que se verifica la del donante, el que manifiesta quiere mas retener la cosa en su poder por el tiempo de su vida que el que pase al donatario, cuando en las donaciones entre vivos sucede lo contrario.

36. Las del segundo género con mayor razon no pueden reputarse por donaciones simples, pues aunque unas y otras se hacen entre vivos, las que se celebran por contrato degeneran algun tanto de la naturaleza de donaciones simples, porque en aquellas interviene y se mezcla negocio, como se ha indicado arriba, y producen obligacion en el donatario de hacer ó dar algo en recompensa de lo que ha ricibido; todo lo cual diametralmente es opuesto à la esencia de la donacion simple, que únicamente se hace por ejercitar la liberalidad, y considerándose como un título mere lucrativo sin que nazca de él ninguna obligacion en el donatario. Puede, pues, asegurarse con entera confianza de no ser desmentido que de nada menos habla la presente ley que de las donaciones simples, y á mayor abundamiento se puede tambien decir que no se encuentra entre las leyes de Toro una que haga espresa mencion de ellas, siendo asi que son tanlas las que hablan de mejoras.

37. Palacios Ruvios, que fue uno de los ministros que asistieron á la formacion de las leyes de Toro, tratando en la repeticion al capítulo per vestras, párrafo 22, núm. 13, de la inteligencia de esta ley, afirma que las donaciones de que habla primero deben imputarse en la legítima, y en el esceso se han de considerar por mejoras, y asegura que esta inteli

gencia se le dió á la ley cuando se formó. Hecho cargo Antonio Gomez de la esposicion de Palacios Ruvios, con razon le reprende en el núm. 30 del Comentario à la ley 29, donde siguiendo el órden que observa la ley 26 le hace ver que primero se han de considerar por mejora las espresadas donaciones, y solo en el esceso se han de imputar en la legítima.

38. El mismo Palacios Ruvios conoció su error en el Comentario á la ley 29, núm. 27, donde conjetura que las donaciones que se hacen por causa, primero se imputan en la legítima, y en el esceso se tienen por mejora, á diferencia de las otras donaciones de que trata la ley 26, que primero se consideran por mejora, y en el esceso se imputan en la legi

tima.

39. De lo dicho se infieren dos cosas dignas de tenerse presentes, la primera que si las palabras de que usa Palacios Ruvios en el lugar citado de su reeleccion para probar el sentido que da á la ley diciendo que asi lo practicamos y lo entendimos cuando formamos dicha ley, se refieren á los ministros que asistieron á las córtes de Toro (como parece deben entenderse dichas palabras) se engaño, y debe leerse con desconfianza en donde refiera algunas particularidades ó que asegure acaecieron en dichas córtes. La segunda cosa digna de notarse es la poca sinceridad con que procede Gomez en impugnar el dictámen de Palacios Ruvios, pues habiéndolo abandonado en el Comentario que publicó de las leyes de Toro, que fue posterior á la reeleccion que trabajó al capítulo per vestras, calla Gomez esta particularidad, siendo asi que escribió su Comentario á las leyes de Toro trece años despues que el de Palacios Ruvios, habiéndose impreso el primero el año de 1542, y el segundo en 1555, y por lo tanto lo cita Gomez en varias partes de su obra.

40. Para la mas cabal inteligencia de la presente ley conviene examinar una duda muy curiosa y delicada acerca de su disposicion. Un padre de familias teniendo hijos y nietos legó por su testamento varias alhajas de valor á sus hijos y nietos, y tambien á un estraño, y dispuso ó legó todo el tercio á uno de sus hijos, y el quinto lo mandó á un estraño. Se duda de dónde deberá deducirse e! valor de las alhajas legadas, supuesto que la presente ley las reputa por mejoras, aunque el testador no lo haya espresado, esto es, si se han de deducir del tercio ó del quinto de los bienes del testador.

41. La presente duda se la propuso primeramente Palacios Ruvios, y fue de parecer que debian computarse semejantes donaciones en el tercio de los bienes del testador y no en el quinto, porque si se entendiera que estas mejoras se hubieran de sacar del quinto, tendria el mejorado que satisfacer de la mejora los legados pios y graciosos y los gastos del funeral, lo que no sucederia si la mejora se sacase del tercio.

42. Ayora, refiriendo esta doctrina de Palacios Ruvios en la parte segunda de partitionibus, cuestion cuarta, se conforma con la opinion de Palacios Ruvios, pero no aprueba la razon en que la funda, á saber, que no se debe hacer la deduccion del quinto por estar este destinado á favor del alma, y asi dice que si el testador legase todo su quinto á un estraño sucederia lo mismo que si le hubiera dejado en beneficio de su alma y asi debe decirse que la mejora en el caso de la disputa debe sacarse del tercio ó de la parte que alcance á cubrirla, y no del quinto. Pasando Ayo ra á señalar la razon en que debe fundarse el deber sacarse antes la me

jora del tercio que del quinto, dice; porque en caso de duda se presume que el testador da ó lega lo que es menos y le causa menor gravá, men, persuadiéndose que obra como un prudente padre de familias, segun varias leyes que cita del derecho civil.

43. Por el contrario, si cuando el padre da alguna cosa al hijo se entendiese que solo daba del quinto de sus bienes, se perjudicaria á la facultad que le concede la ley de disponer libremente del quinto, ó ya sea en favor del alma ó ya de los estraños, lo que no puede hacer del tercio, porque siendo legítima de los hijos tiene precision de dejársela, y asi cualquiera disposicion dudosa debe interpretarse segun aquello que es verosimil que quisiese el testador, segun la ley 67 de regulis juris, y otras que cita.

44. Angulo en la ley 40 del título de las mejoras, glosa 4, número 4, es de la misma opinion que Palacios Ruvios y Ayora. Acevedo en dicha ley 10, tít. 6 del libro 5 de la Recopilacion, número 23, propone la misma duda, y se conforma con la opinion de Ayora.

45. Otra razon hay á mi parecer mas convincente para persuadir la esposicion que dan á la ley los citados autores.

46. Despues de haber dispuesto esta que las dichas mandas ó donaciones que los padres hacen á los hijos sean reputadas por otras tantas mejoras, pasa á declarar la especie á que corresponden, y las pone en la clase del tercio y quinto, espresando en primer lugar á aquel que á este para manifestar que las dichas mandas ó mejoras primero deben cubrirse con los bienes del tercio, y si estos no alcanzan con los del quinto, en la parte que sobre despues de satisfechos los gastos de cera, misas y funeral, segun la ley 30 de Toro.

47. De forma que por el órden que observa la ley en espresar el tercio y el quinto quiso manifestar que primero se habian de satisfacer las mejoras del capital del tercio que del quinto para no perjudicar al testador de la facultad ilimitada que le concedia la ley de disponer del remanente ó sobrante del quinto despues de satisfechos los gastos prevenidos en la ley 30 de Toro.

48. Por la razon inversa las mandas que el testador hizo á los estraños deben sacarse del capital del quinto, que es de lo único de que se le permite disponer entre los estraños, y no del tercio, por ser este una legítima necesaria de los descendientes en comun, aunque libre de cada uno en particular.

49. En la ley 29 de Toro se halla una disposicion que corrobora y confirma la interpretacion que se ha dado á la 26. Tratándose de cuando las donaciones ó dotes que los padres hacen ó dan á sus hijos son inoficiosas, dispone que se traiga á colacion para partir con los demas hermanos todo aquello en que las dichas donaciones y dotes fueren inoficiosas; y declara que para ser inoficiosas se ha de mirar á lo que esceden de su legítima, tercio y quinto; con lo que manifestó sin la menor duda que la deduccion de dichas donaciones y dotes se habia de hacer por el órden que espresaba, á saber; en primer lugar debia imputarse en la legítima; en se gundo en el tercio, y en tercero en el quinto; con que si la ley 26 ordena que las mejoras se saquen del tercio y del quinto, es claro quiso se guardase el órden de la letra para cubrir dichas mejoras.

50. No obsta al intento que el testador haya dispuesto espresamente del tercio mejorando á uno de sus hijos en él, para que no se entiendan me

joras virtuales y tácitas las mandas que hizo á los demas, pues tambien mejoró espresamente en el quinto á su consorte, y sin embargo no puede decirse que las referidas mandas se deben sacar del quinto por reputarse por legados, pues aunque es cierto que del quinto deben satisfacerse estos, esto se debe entender cuando se hacen á personas estrañas que no se hallan en la línea efectiva ó de descendientes.

Ley 27 de Toro, es la 11, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 11, tít. 6.o, lib. 10 de la Novísima.

Los padres puedan poner los gravámenes que quisieren en las mejoras á sus hijos.

Mandamos, que cuando el padre ó la madre, mejoraren á alguno de sus hijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes en testamento, ó en otra cualquiera última voluntad, ó por contrato entre vivos, que le pueda poner el gravámen que quisiere, asi de restitucion como de fideicomisso, é facer en el dicho tercio los vínculos é submissiones é substituciones que quisieren, con tanto que lo fagan entre sus descendientes legítimos, é afalta de ellos que lo puedan facer entre sus descendientes y legítimos que hayan derecho de les poder heredar, y á falta de los dichos descendientes que lo puedan hacer entre sus ascendientes, é á falta de los susodichos puedan hacer las dichas submissiones entre sus parientes, é á falta de parientes entre los estraños, é que de otra manera no puedan poner gravámen alguno, ni condicion en el dicho tercio: los cuales dichos vínculos é submissiones, ora se fagan en el dicho tercio de mejoría, ora en el quinto, mandamos que valan para siempre ó por el tiempo que el testador declarare, sin facer diferencia de cuarta ni de quinta generacion.

COMENTARIO A LA LEY 27 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Deduciéndose de la ley 9 del Fuero Real que el tercio de los bienes del padre era legítima necesaria de los hijos y descendientes respecto de los estraños, no podia el padre imponer en el tercio de mejora ningun gravámen de vínculo ó restitucion 6 fideicomiso.-3. La presente ley de Toro se dió para conceder al padre esta facultad con las limitaciones que en la misma se espre

san. 4, 5 y 6. Jovellanos califica de bárbara esta ley, porque permitiendo vincular las mejoras privó á los buenos padres del derecho que les daba la ley de Fuero de premiar á los buenos hijos, y abrió ancha puerta para que pudieran entrar á la hidalguia todas las familias que pudieron juntar una mediana fortuna.-7. La facultad dada á los padres de vincular las mejoras, no les privó de premiar con ellas la virtud de los buenos hijos, pues que dejó al padre la eleccion del hijo que creyese mas digno de la mejora -3. Ademas el mejorado puede mejorar á cualquiera de sus hijos con los bienes que adquiera ó que herede de su padre.-9. El impedimento que tiene el hijo mejorado para elegir entre sus hijos al que ha de suceder en la mejora vinculada para los primogénitos no proviene inmediatamente de las vinculaciones, sino de los llamamientos.-10 y 14. El exigir la ley cierta fortuna para la mejora vinculada, no fue como causa para fundar la hidalguía de sangre, sino como medio necesario y conveniente para su conservacion.-12. La ley al dar el derecho para vincular el tercio y quinto, tuvo por objeto procurar la conservacion y lustre de las familias.-13. Orden de llamamiento de los parientes que establece la ley para mejorar en el tercio á los descendientes.-14. En vista de este órden no puede imputársele la cualidad de perjudicial y contraria á los derechos de la sangre.-15. La ley no impone la obligacion de que haya de ser perpétua la vinculacion, y aun siéndolo, no permite que suceda ningun estraño, sin que se estingan las líneas que hay en torno del fundador.—16. Es reparable que Jovellanos censure tanto la vinculacion del quinto como la del tercio, pues siendo aquel de libre disposicion de los padres vincularlo a favor de los parientes, es beneficioso para estos.=17. No es consecuente Jovellanos al aprobar las mejoras libres y no las vinculadas por las consideraciones que se esponen.-18. Primera duda sobre la ley acerca de si los padres podrán variar ó invertir el órden de las sucesiones, llamamientos y substituciones que prescribe la ley: opinion de los intérpretes por la negativa, por la razon que se alega.-19 y 20. Nueva duda sobre si vinculado el tercio de mejora, es indispensable hacer todos y cada uno de los vínculos, sumisiones y substituciones que se previenen en la ley: opinion de Llamas por la afirmativa, cuando el testador 6 fundador quiere que el vinculo continúe y llegue hasta los estraños, porque el tercio de mejora es legítima de los hijos y descendientes legítimos del testador, y porque no se puede invertir el órden de las substituciones que espresa la ley.-21. Opinion de Llamas sobre que en el caso de que el testador ó fundador trate de hacer un llamamiento temporal y limitado á ciertas y determinadas substituciones, debe estender por lo menos los llamamientos á los descendientes legítimos por las razones que espresa.-22. Duda sobre si el padre despues de haber gravado el tercio de mejora á favor de un hijo ó descendiente legítimo, podrá limitar ó coartar el gravámen de restitucion ó substituciones á los descendientes del mejorado sin mencionar el testador, ni substituir á sus otros hijos que tuviera este cuando hizo la mejora.-23. Opinion por la afirmativa como no disponga contra el órden prevenido en la ley.24. Razon en que se funda este dictámen.-25. Se funda tambien en que la ley de Toro no limitó ni restringió la facultad de que gozaba el padre por la ley del Fuero Real, sino antes la amplió.-26. Ademas, la facultad que la ley del Fuero dispensó al padre fue un privilegio concedido en su favor, al que puede renunciar.-27. Duda sobre si dejando el padre el tercio de mejora á un descendiente legítimo, podrá disponer que por la muerte del mejorado pasen los bienes á otro descendiente suyo y no á los hijos del primer llamado.-28. Opinion de Llamas sobre que el padre puede disponer del tercio de mejora como le pareciere, con tal que llame á los descendientes legítimos antes que á los ilegítimos.-29. Fundamento de esta opinion.-30. Nueva razon deducida de que el padre tan libre es de disponer del tercio de mejora entre sus descendientes legítimos por la ley del Fuero y por la presente como del quinto entre los estraños.-31. Opinion de Avendaño incompatible con las anteriores, sobre que elegido por el testador el hijo ó nieto que ha de recibir el tercio de mejora, es preciso que llame y le substituya á todos los hijos y descendientes del mejorado hasta que se concluya su línea.-32. Fundamento de esta opinion en que la ley dice que las substituciones se han de hacer entre los descendientes, con lo que entiende que han de substituirse estos, uno despues de otro.-35. Se rebate esta opinion diciendo que si el testador estaba precisado á substituir á todos los descendientes de la línea del mejorado, en vano ! habria concedido la ley la facultad de hacer las substituciones por el tiempo de su voluntad.-34. Doctrina errónea de Avendaño que quiere que se hagan las substituciones en la línea de los descendientes del mejorado, por suponer que las palabras de la ley sus descendientes se refieren á ellos y no á les

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