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dré la observacion siguiente en convencimiento de la misma verdad. Permite la ley, que el vinculante pueda poner el gravámen que quisiere en el vínculo del tercio, con tal que sea en favor de alguna de las personas incluidas en la primera graduacion, y en uso de esta facultad se vé con bastante frecuencia que al mejorado se le impone la obligacion de contribuir á alguno de sus hermanos ó sobrinos legitimos con cierta pension anual por la vida del pensionario, y si puede gravar el vínculo el fundador con una parte de sus rentas á favor de los descendientes legítimos colaterales del mejorado, sin contravenir á la disposicion de la ley, no se alcanza cómo no ha de poder gravar igualmente al mejorado con la restitucion del vínculo entero á favor de un colateral suyo descendiente legítimo del fundador, aunque tenga el mejorado descendientes legítimos, asi como no puede disputársele al mejorante la facultad de formar un fideicomiso de la mejora del tercio, atendidas las palabra literales de la ley, con el gravámen de que despues de la vida del mejorado pasase á un hermano suyo ó cualquiera otro descendiente legítimo que especificase el testador.

Ley 28 de Toro, es la 12, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 8.o, tít. 20, lib. 10 de la Novísima.

No se puede mandar ai hijo ni descendiente en vida 6 muerte mas de un 'quinto de los bienes del padre o madre.

La ley del fuero que permite que el que tuviere fijo ó descendiente legítimo pueda hacer donacion fasta la quinta parte de sus bienes é no mas, é la otra ley del fuero, que assi mesmo permite, que puedan mandar teniendo fijos, ó descendientes legítimos al tiempo de su muerte la quinta parte de sus bienes, se entienda é platique que por virtud de la una ley é de la otra, no pueda mandar el padre ni la madre á ninguno de sus fijos ni descendientes mas de un quinto de sus bienes en vida é en muerte.

COMENTARIO A LA LEY 28 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2 al 4. Disposiciones del Fuero Real sobre la materia.= 5. La presente ley se dió para resolver la duda de si por la ley 26 quedaba suficientemente declarado que tanto en vida como en muerte no pudiesen los padres disponer de mas de un quinto de sus bienes, dictando que el padre ó madre no

pudiesen mandar á ninguno de sus hijos ó descendientes mas de un quinto de sus bienes, sea en vida ó en muerte.=6. No debe entenderse por esta disposicion que el padre ó la madre no puedan mandar á sus hijos ó descendientes legítimos dos quintas partes de los bienes, ya sea en vida ó en muerte, ó que la una la dé en vida y la otra en muerte, con tal que ademas no disponga del tercio por las razones que se espresan, pero no puede el padre disponer de dos quintos á favor de estraños para no perjudicar á los hijos en su legítima. 7. Por igual razon no puede el padre dejar el tercio y quinto á uno de sus hijos y otro quinto á otro de sus hijos. 8. Se rebate el error de Palacios Ruvios al decir, que por esta ley no se niega al padre que puede mejorar á un hijo en el tercio y quinto de sus bienes y á otro en otro quinto, con las autoridades de Tello y Matienzo que tambien rebaten tal dictámen.-9. Este error no puede atribuirse á yerro de imprenta.

1. Dispone y declara la presente ley que sin embargo de que por una del Fuero Real se le permite al que tuviere hijo ó descendiente legítimo que le pueda hacer donacion hasta la quinta parte de sus bienes y no mas, y por otra del mismo fuero igualmente se permite a los que tengan hijos ó descendientes legítimos el poderlos mandar al tiempo de su muente la quinta parte de sus bienes, se ha de entender que en virtud de una y otra ley no puede el padre ni la madre mandar á ninguno de sus hijos ni descendientes legítimos mas de un quinto de sus bienes en vida y en muerte. 2. Por la ley 7, tít. 12, lib. 3 del Fuero Real se disponia que el que tuviere hijos ó descendientes legítimos no pudiese darles mas de la quinta parte de sus bienes, y si mas les diese que no sea válida la donacion en el esceso de aquella cuota.

3. En la ley 3 del mismo título y libro se prevenia que si el marido diese alguna cosa á su muger, ó esta á su marido, antes de tener hijos, y despues les naciese alguno, se revocase la donacion menos en la parte correspondiente al quinto. Estas dos leyes disponian acerca de las donaciones que se hacian entre vivos.

4. La otra ley de que habla la presente es la 9, tít. 5, lib. 3; prohibia al que tuviese hijos ó descendientes legítimos el dejar en su testamento á ninguno de ellos ó á los estraños mas del quinto de sus bienes.

5. Aunque ya por la ley 26 de Toro estaba espresamente prevenido que si el padre ó la madre en testamento ó por contrato entre vivos hicieren donacion á alguno de sus hijos ó descendientes, dicha donacion se contase en el tercio y quinto de sus bienes en lo que cupiere, para que ni á él ni á otro alguno pudiese mejorar en mas de lo que montare el valor del referido tercio y quinto, por cuya disposicion se convencia que á los padres no les era permitido disponer de mas de un tercio y quinto de sus bienes teniendo hijos ó descendientes legítimos, sin embargo para disipar la duda que podria suscitarse de si por esta ley 26 quedaba suficientemente declarado que tanto en vida como en muerte no pudiesen los padres disponer de mas de un quinto de sus bienes respecto de que la ley 26 hablaba del caso en que los padres en testamento ó por contrato entre vivos disponian juntamente del tercio y quinto, cuyo caso parecia ser diferente de cuando se disponia de un quinto en vida y de otro en muerte, que es de lo que hablan las dos leves referidas del fuero, se creyó conveniente formar la presente ley, por la cual se declarase en términos formales y espresos que en virtud de las dos leyes del Fuero no pudiese el padre ó la madre disponer ó mandar á ninguno de sus hijos ó descendientes mas de un quinto de sus bienes, sea en vida ó en muerte.

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6. No se debe inferir de la disposicion de esta ley que no le sea permitido al padre o madre disponer ó mandar á cualquiera de sus hijos ó descendientes legítimos dos quintas partes de sus bienes, bien sea en vida ó en muerte, ó que la una la dé en vida y la otra en muerte, con tal que ademas de ellas no disponga del tercio, y es la razon porque en tal caso nos serian perjudicados los hijos en sus legítimas, que fue lo que quiso precaver la ley, para lo cual debe tenerse presente que la herencia ó sus biene se dividen por las leyes de Toro en quince partes, señor Covarrubias de testamentis. Cap. Rainaldus 18, párrafo 3, núm. 2, de las cuales las ocho son legítimas rigorosas de los hijos, y de las otras siete se compone el tercio de las cuatro, el que precisamente se ha de dejar á los hijos ó descendientes legítimos, quedando á la voluntad de los padres la eleccion, y de las tres restantes se forma el quinto, de que tienen libertad de disponer en favor de parientes ó estraños, y como los dos quintos componndrian seis partes de bienes, que es una menos de la que formarian el tercio y cuarto, de aqui es que ningun perjuicio esperimentarian los hijos en su parte legítima de que su padre dispusiera de dos quintos de sus bienes á favor de cualquiera de ellos; pero no debe decirse lo mismo si el padre dispusiere de dos quintos á favor de estraños, porque en tal caso quedarian perjudicados los hijos en un quinto, que son las tres cuartas partes del valor del tercio que debe dejarse á los hijos ó descendientes legítimos.

7. Esta misma causa de que no se perjudique á los hijos en su legítima impide que el padre pueda dejar el tercio y quinto á uno de sus hijos y otro quinto, á otro de sus hijos, porque se causaria perjuicio á los herederos en su parte legítima, como se hace demostrable, asi por lo que queda espuesto antecedentemente, como porque la cuota ó porcion destinada por las leyes de Toro para invertirse en pago de la legítima es absoluta y determinada, esto es, la de ocho quindécimas partes de la herencia, sean muchos ó pocos los herederos, aunque la cuota ó parte que á cada uno le corresponda sea respectiva, segun el mayor ó menor número de ellos, y en el caso de que el padre mejorase á un hijo en el tercio y quinto, y á otro en otro quinto, cuyas dos mejoras compondrian diez décimasquintas partes de la herencia, quedaria reducida la cuota restante para invertirse en las legítimas à solas cinco partes, y de consiguiente debiendo ser ocho quindécimas partes, como se ha manifestado, se seguiria que los herederos salian perjudicados en tres quindécimas partes.

8. A pesar de unos principios tan constantes y ciertos, afirma Palacios Ruvios al núm. 3 del Comentario à esta ley que por ella no se niega que el padre pueda mejorar á un hijo en el tercio y quinto de sus bienes, y á otro en otro quinto, lo que le pareció á Tello tan estraño é impropio que no dudó decir al núm. 1 del Comentario á esta ley, que si no habia error de imprenta en la asercion de Palacios Ruvios era una necedad su opinion, y lo mismo viene á decir Matienzo en la glosa 3 de la misma ley en cuanto á lo infundado que era tal dictámen, y á la verdad admira que un sugeto de la grande instruccion legal de Palacios, y que á mas habia concurrido con sus luces á la formacion de las leyes de Toro, pudiese sacar una consecuencia tan contraria y opuesta á su letra y espíritu.

9. Ni es fácil atribuir este error á yerro de imprenta, porque su proposicion la divide en dos partes, de las cuales en la una dice que no niega la ley que pueda dejarse á un hijo el tercio y quinto, y á otro el otro quin

to, y en la segunda da por razon de lo que habia afirmado en la primera que la ley solo prohibe que á un mismo hijo se le den dos quintos y se refiere á lo que estensamente habia notado en las leyes 17 y 19, en las que nada se halla concerniente al punto indicado.

Ley 29 de Toro, es la 3.o, tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 5., tít. 3.o, lib. 10 de la Novísima.

Obligacion de los hijos de colacionar en la particion de la herencia de los ascendientes la dote y donaciones propter nuptias y otras donaciones que hubieren recibido de ellos. Cuándo se considerarán inoficiosas dichas dote y donaciones.

Cuando algun hijo ó hija viniere á heredar ó partir los bienes de su padre, ó de su madre, ó de sus ascendientes, sean obligados ellos é sus herederos á traher á collacion é particion la dote é donacion propter nuptias é las otras donaciones que obieren recebido de aquel, cuyos bienes bienen á heredar, Pero si se quisieren apartar de la herencia que lo puedan hacer, salvo si la tal dote ó donaciones fueren inofficiosas, que en este caso mandamos que sean obligados los que las recibieren, ansi los hijos é descendientes en lo que toca á las donaciones, como las fijas é sus maridos en lo que toca á las dotes: puesto que sea durante el matrimonio á tornar á los otros herederos del testador aquello en que son inofficiosas para que lo partan entre sí. E para se decir la tal dote inofficiosa se mire á lo que escede de su legítima de tercio é quinto de mejoría, en caso que el que la dió podia facer la dicha mejoría cuando fizo la dicha donacion, ó dió la dicha dote, habiendo consideracion al valor de los bienes del que dió, ó prometió la dicha dote, al tiempo que la dicha dote fue constituida, ó mandada, ó al tiempo de la muerte del que dió la dicha dote, ó la prometió, do mas quisiere escoger aquel á quien fue la dicha dote prometida, ó mandada. Pero las otras donaciones que se ficieren á los fijcs, mandamos que para se decir inofficiosas se haya consideracion á lo que los dichos bienes del donador valieren al tiempo de su muerte.

COMENTARIO A LA LEY 29 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Esta ley es la primera que directa y espresamente obligó á los hijos á colacionar los bienes dados por sus padres.-3. Qué se entiende por colacion: definicion mas lata de Vinnio.=4. Cláusula que debe agregarse á ella. =3. La causa impulsiva de la colacion fue el beneficio dispensado por el pretor á los hijos emancipados para que en caso de ser preteridos por sus padres pudieran pedir la posesion de bienes contra el testamento paterno. 6. Perjuicios que esperimentaban los hijos por la admision de los emancipados. 7. Para remediar estos perjuicios dispuso el pretor que los emancipados que quisieran aprovecharse del beneficio de la posesion de bienes trajeran á la herencia los bienes que habrian adquirido por su padre, si hubieran permanecido en la patria potestad. 8. En su consecuencia solo colacionaban en un principio con los hijos que estaban en la patria potestad, 9. No colacionaban entre sí los emancipados, ni los hijos que est aban en la patria potestad colacionaban con sus hermanos que estaban en la misma. 10. Razon de esta doctrina. 11. Estension de la obligacion de colacionar respecto de la hija por la dote y donacion propter nuptias dada ó prometida por su padre, respecto de todos los hijos emancipados ó constituidos en la patria potestad, y de los nietos en los casos que se espresan.=12. Justiniano estendió la colacion que solo habia tenido lugar en la sucesion intestada á la sucesion testada, á no ser que el testador la prohibiese espresamente.-13. En caso de duda se presumia que la mente del testador era que se trajesen los bienes á colacion. 14. Bienes que debian traerse á colacion: los hijos emancipados debian colacionar el peculio adventicio y profecticio, no el castrense ó cuasi castrense. 15. Posteriormente, despues de Justini ano, quedó exento de la colacion el peculio adventicio. 16. Bienes que se comprenden en el peculio adventicio y profecticio. 17. Obligacion de la hija á colacionar la dote profecticia si concurria con los emancipados, y la adventicia si con los hermanos que estaban en la patria potestad. 18. El emperador Leon estendió esta obligacion á la donacion propter nuptias, á la linea materna, á los hijos emancipados aun que concurriesen entre sí, y á los constituidos en la patria potestad, tambien entre sí, ó mezclados log unos con los otros. 19. Remision sobre este punto á los capítulos 13 y 14 del trata_ do de colaciones de Vinnio.-20. Cuestion sobre si la donacion simple que el padre hace á su hijo, bien sea emancipado ó esté en la patria potestad, está sujeta á colacion por derecho civil: el hijo no está obligado á colacionar la donacion simple que es la que se hace por mera liberalidad.=24 y 22. Disposiciones del derecho romano terminantes sobre este punto. 23. No obsta que la donacion hecha por el padre al hijo de familias sea inútil por no poderla adquirir.-24. Aclaracion á las disposiciones espuestas en el párrafo 21.-25. Tampoco está obligado á colacionar el hijo la donacion simple que le hizo su madre ó los parientes maternos, con la escepcion que se dirá. 26. El hijo emancipado está exento de traer á colacion la donacion simple que le haya hecho su padre, segun la disposicion del Código que se espone. 27. Justiniano estableció que la porcion legítima que antes era la cuarta parte de la herencia, fuese despues la tercera parte, en la forma que se espresa: disposicion de las Partidas en el mismo sentido. 28. De la decision de la ley que se espone, sc inflere que en ninguno de los dos casos de que habla tiene lugar la colacion de la donacion simple: la ley penúltima C. h. t., solo espresa dos casos en que debe

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