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dad, de que se infiere que su ánimo no fue perjudicar á los hijos que posteriormente le naciesen, igualmente podria decirse que cuando el padre dotó á la hija en los mil ducados no tuvo presente que se le habian de disminuir los bienes, y que á haberlo considerado asi no la hubiera dotado en dicha cantidad: si en este caso la inadvertencia ó inconsideracion del padre no constituye inoficiosa la dote por haberse disminuido sus bienes, ¿qué razon puede haber para que igual inadvertencia é inconsideracion haga inoficiosa la dote en el caso de la supervenencia de los hijos?

146. Las demas razones que alega de que la dote segun la pragmática de Madrid de 1534, no puede esceder del valor de la legítima, y que esta no se puede regular ni saber á lo que asciende hasta la muerte del testador, son igualmente adaptables al otro caso, y podian ser de algun peso y consideracion si la ley 29 no concediese espresamente á la hija la eleccion de uno de los tiempos, cuya facultad no está derogada por la pragmática de Madrid, como manifestaré despues (1).

147. En la suposicion pues, de que la pragmática de Madrid no corrige la ley de Toro en cuanto à la facultad de elejir uno de dos tiempos, aunque resulte que la hija, eligiendo para sacar su legítima el tiempo en que fue dotada, saque mas de lo que le correspondia, atendido el valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte, no se puede decir que sale mejorada, porque todo lo que lleva es meramente por razon de su legítima, teniendo consideracion al tiempo en que fue dotada: asi como antes de la

(4) No obstante la opinion que sienta el señor Llamas en este párrafo, y las razones que en su apoyo espone en el siguiente 147, sobre que la pragmática de Madrid no derogó la facultad concedida por la ley de Toro á las hijas, de elegir uno de los dos tiempos, ó el en que se da ó promete la dote, ó el de la muerte del padre para que se pueda regular el valor de aquella creemos conveniente notar que se halla sostenida por autores respetables, entre los que se cuentan Febrero, Gutierrez, Escriche y Laserna, la opinion contraria de que dicha facultad quedó derogada por la pragmática de Madrid, y que en su consecuencia deberá atenderse tan solo á si la dote cabia en la legítima que correspondia á la hija con arreglo á los bienes que tuviere el dotante al tiempo de su muerte. Estos autores fundan principalmente su opinion en que de lo contrario se eludiria el objeto de la pragmática al prohibir que se mejorase á las hijas por causa de dote por ninguna manera de contrato entre vivos, puesto que resultarian mejoradas, si eligiesen la época de la constitucion de la dote, y despues se minorase considerablemente el patrimonio del padre, y en que siendo las dotes una parte anticipada de las legítimas de los hijos, deben graduarse con arreglo al valor que tenian los bienes del padre al tiempo de su muerte, que es el que sirve de regla respecto de las legítimas, y asi como la hija puede pedir el complemento de su legítima si resulta á la muerte del padre que se aumentaron los bienes de éste, asi tambien, cuando se encuentra disminuida la herencia paterna, de suerte que no quepa en ella la dote, debe disminuirse esta, por la regla de derecho, que el que está á la utilidad debe tambien estar á las pérdidas. Véanse tambien las razones que espone á favor de la opinion que notamos el mismo señor Llamas al examinar de lleno esta cuestion en el párrafo 156 y siguientes de este mismo Comentario. No faltan autores, que resolviendo la cuestion casuísticamente, opinan que deberá atenderse al valor de los bienes al tiempo de la constitucion ó entrega de la dote cuando en este tiempo cupiere la dote en la legítima completa y renunciara la hija al aumento que pudiera tener por acrecerse los bienes paternos, obligándose con juramento á no pedir lo que por esta razon pudiera corresponderle, y cuando cabiendo la dote en los dos tiempos de su constitucion y de la muerte del padre en la legítima que le pertenecia á la bija, resultase solo escesiva á causa de haber mejorado el padre á alguno de sus demas hijos, por no parecer justo que esta disposicion perjudicára á la hija y la obligase á restituir lo que poseia legítimamente.

pragmática la hija podia elegir el tiempo en que se la dotó para sacar su legítima, tercio y quinto de mejora, sin que la sirviese de obstáculo el que por haberse disminuido los bienes del padre se verificase que la hija llevaba por su legítima doble cantidad que la que le correspondia, con consideracion á lo que valian los bienes del padre al tiempo de su muerte, sin que por esto se pudiese decir que llevaba dos legítimas ó mejoras, sino una sola, atendido el valor de los bienes del padre al tiempo que constituyó la dote, del mismo modo despues de la pragmática se debe decir que aunque lo que lleve la hija por su legítima, eligiendo el tiempo en que fue dotada, sea una cantidad tan considerable que equivalga á la mejora de tercio y quinto con consideracion al valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte, no se contraviene á la decision de la pragmática, porque lo que lleva la hija en este caso no es por razon de mejora, sino únicamente por su legítima con respecto al tiempo en que se la dotó.

148. La consecuencia que saca Ayora del lugar que cita de Gregorio Lopez en apoyo de su opinion no es legítima y arreglada, como se convence si se consulta á dicho autor en la ley 8, tít 4, Partida 5, glosa 4, en donde despues de referir Gregorio Lopez el caso que propone don Juan Bernal Diaz de Lugo, obispo de Calahorra, que es el de la presente disputa, y poner la resolucion de dicho prelado, reducida á que por el nacimiento de hijos se revoca la dote que habia dado el padre á una hija única en la parte que baste para que sus hermanos no sufran perjuicio en sus legítimas, da su dictamen el espresado Gregorio Lopez por estas palabras: cui ego in hoc non assentio, fundando su dictámen en que como es el padre que hace dicha donacion, no se ha de tener como mera ó simple, sino por donación por causa.

el

149. Supuesto que la facultad de elegir uno de los dos tiempos que se concede por la ley á las hijas es un beneficio que se les dispensa por razon de su sexo, no debe estenderse dicha facultad á las donaciones que se hacen á los hijos, como en términos espresos lo declara la ley en sus últimas palabras.

150. Es indudable que la pragmática de Madrid de 1534 que está inserta en la ley 1, tít, 2, lib. 5, de la Recopilacion, corrigió en todo ú en parte la disposicion de la presente ley, por lo que parece conveniente y oportuno notar los puntos en que padeció alteracion ó corrupcion.

151. Permite esta ley que las hijas por razon de casamiento puedan ser mejoradas espresa ó tácitamente en las dotes que les dan ó prometen sus padres, y tambien les concede la facultad de que puedan elegir uno de dos tiempos, 6 en el que se da ó promete la dote, ó en el de la muerte del padre para que puedan regular el valor de la dote ó donacion.

152. En cuanto á la facultad de mejorar tácita ó espresamente á las hijas por contrato entre vivos no cabe la menor duda en que la pragmática derogó la disposicion de la ley de Toro, pues espresamente prohibe que ninguna hija pueda ser mejorada en tercio y quinto tácita ni espresamente por razon de dote ó casamiento por ningun contrato entre vivos. Resta, pues, examinar si en la facultad de elegir uno de los dos tiempos derogó igualmente la pragmática la disposicion de la ley.

153. Para dar á la resolucion de esta duda la posible claridad se ha de tener presente que en la peticion que hicieron las cortes de Madrid en

el referido año se suplicó á S. M. que las dotes que en estos reinos se dieren no puedan ser mas de la legítima que le vendria á la dotada si entonces se partiesen los bienes del dotador, y que si de hecho mas se mandare ó recibiere, público ó secreto, directe ó indirecte, por el mismo caso pase el derecho de la demasía á los herederos; esto sin perjuicio de lo capitulado ó contratado hasta ahora.

454. Por esta peticion, que parece fue la centésima, se echa de ver que la solicitud de las cortes se dirigió á que no se pudiese dar en dote á las hijas mayor cantidad que la que les corresponderia por su legítima, si entonces se hubiesen de partir ó dividir los bienes del dotador. De esta solicitud necesariamente se seguia quitar al padre la facultad de estender la dote á mayor cantidad de la que correspondia á la hija por su legítima al tiempo que se le constituía ó prometia la dote, y de consiguiente quedaba el padre imposibilitado de poderla mejorar en vida.

155. La pragmática, conformándose con la voluntad de las cortes en cuanto á que la hija no pudiese ser mejorada en vida por via de dote, prohibió espresamente que se la pudiese mejorar tácita ó espresamente; pero no tuvo por conveniente adoptar la regla que proponian las cortes de que la dote no pudiese esceder de lo que correspondia á la hija por su legitima, si entonces se hubieran de partir los bienes del padre, y estableció por norma para la regulacion de la legítima la renta que producian los bienes del padre al tiempo que entregaba ó prometia la dote en la forma siguiente. Que cualquiera que tuviere doscientos mil maravedís de renta, y de ahí arriba hasta quinientos mil, pueda dar á cada una de sus hijas hasta un cuento: que el que tuviere menos de doscientos mil maravedís de renta no pueda dar en dote mas de seiscientos mil: que el que pasare de quinientos mil maravedís hasta un cuento, y cuatrocientos mil de renta, pueda dar un cuento y medio en dote que el que tuviere cuento y medio de renta y de ahí arriba pueda dar en dote á cada una de sus hijas la renta de un año, con tal que no pueda esceder de doce cuentos de maravedís, aunque la renta de un año sea mayor de los doce cuentos en cualquiera cantidad.

156. Por poco que se reflexione se echará de ver la ninguna proporcion y regularidad que guardan estos cómputos, bien sea entre sí, ya con respecto al número de hijas ó consideracion de los bienes del padre y al número de hijos que han de partir su herencia. Seria fuera de propósito detenerme á hacer una demostracion de cada una de las proporciones que dejo indicadas; pero no puedo dejar de insinuar lo falibles y contingentes que son las rentas que provienen de cualquier clase de bienes para determinar fijarlas y regularlas para que las hijas pudieren ser mejoradas tácita ni espresamente en contrato entre vivos por razon de dote: quedó abolida y derogada la ley de Toro en la parte que concedia á la hija la facultad de elegir uno de los dos tiempos para regular si la donacion que le habia hecho su padre por causa de dote era ó no inoficiosa, pues aun cuando se pretenda limitar el valor de la dote al de la legítima, sin couprender el esceso ó mejora de tercio y quinto, se incurria en el inconveniente de que si el valor de la legítima con respecto al tiempo en que se dió la dote era mayor que el que correspondia al valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte, la hija en tal caso saldria mejorada por contralo entre vivos, á causa de que llevaba mas de lo que le correspon

dió por razon de legítima, lo que espresamente está prohibido por la pragmática.

457. Se dirá contra esto que igual inconveniente se sigue de la disposicion de la pragmática cuando lo que ha recibido la hija con arrreglo à la tasa escede de lo que le correspondia por razon de su legítima; atendido el valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte; pero se debe responder que lo uno lo permite la ley, que es la pragmática, y lo otro lo prohibe, habiendo derogado la disposicion de la ley de Toro.

158. Pedro Avendaño en la parte primera, cap. 14, núm. 5, y siguientes, de exequendis mandatis, trata esta misma duda, y resuelve que segun la pragmática se podrá verificar que la hija salga mejorada en alguna parte cuando la dote que se la dió con arreglo á la tasa escedió de lo que le corresponderia por su legítima con respecto al valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte.

159. Baeza en el cap.3, número 7. de non melior. etc., se declara por la opinion contraria, impugna la sentencia de Avendaño, fundándose en que la hija no podia ser mejorada por razon de dote, segun la pragmática, sin hacerse cargo de las razones que se han espuesto arriba en confirmacion de la opinion de Avendaño. A esto se aumenta que las razones de que se vale Baeza para apoyo de su sentencia, realmente destruyen la disposicion de la pragmática en la parte que establece la tasa para la dote con respecto á la diversidad de las rentas del padre, y de consiguiente esta parte de la pragmática queda inútil é importuna, y de ninguna utilidad al intento para que se hizo, y en el conflicto de uno de dos estremos de tener por inútil la disposicion de la pragmática en la parte que establece la tasa, ó de admitir que en algun caso la hija salga mejorada, el respeto que se merece la decision del Soberano, consultada con los tribunales de provincia, y con su Consejo real, exige que se admita mas bien el segundo extremo que el primero.

160. Aun cuando la pragmática se hubiera conformado con la propuesta ó peticion de las cortes se verificaria que la hija en algun caso podria quedar mejorada, pues habiendo sido la peticion que la dote no pudiera ser mayor de lo que le correspondiera á la hija por su legítima, si entonces se dividieran los bienes del padre, cuando estos se hubieran disminuido hasta su muerte, se verificaría que la hija llevaba mayor dote que la que le correspondia por su legítima con respecto al valor de los bienes del padre al tiempo de su muerte, y de consiguiente salia mejorada. 161. Sea cual se quiera la observancia que haya tenido la decision de la pragmática en la parte que señala la tasa para que la dote no se tenga por inoficiosa al tiempo de su entrega (que acaso habrá sido ninguna), no puede negarse que estos cómputos, fundados en hechos inciertos y contingentes, no son los mas á propósito para fijar en ellos la resolucion de las leyes; y asi se ve que comunmente solo se hace uso y rige esta pragmática en la parte que prohibe que la hija sea mejorada tácita ó espresamente en contrato entre vivos por razon de dote.

Ley 30 de Toro, es la 13, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 9.a, tít. 20, lib. 10 de la Novísima.

Los gastos del funeral se saquen del quinto de los bienes del difunto y no del cuerpo de ellos.

La cera y misas é gastos del enterramiento se saquen con las otras mandas graciosas del quinto de la hacienda del testador y no del cuerpo de la hacienda aunque el testador mande lo contrario.

COMENTARIO A LA LEY 30 DE TORO.

SUMARIO.

• Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2 y 3. La disposicion de esta ley se limita al caso de que el testador tenga hijos ó descendientes legítimos que es cuando solo puede disponer libremente de sus bienes, y se dió para resolver la duda de si los gastos de entierro se habian de sacar del quinto ó del restante cuerpo de la berencia, decidiéndose por el primer estremo.-4. Duda sobre si por esta ley se derogaron las del derecho romano y Partidas que se citan, y que dan la preferencia á la deuda dimanada de los gastos del entierro á todas las demas del difunto: esta ley no alteró en nada las disposiciones de dichas leyes.-5. Esta ley tuvo por único objeto precaver que el testador perjudicára á sus descendientes en parte de su legítima, señalándo solo el quinto para los gastos del entierro.-6. Su disposicion se dirigió pues en favor de sus hijos y descendientes, por lo que no innovó el derecho de prelacion que las leyes romanas y reales concedian al acreedor de los gastos del funeral, respecto de los demas acreedores.-7. Aun cuando hubiese derogado este derecho de prelacion en este caso particular, no debia entenderse que lo habia derogado generalmente en todos los casos, como asi lo conoce Gomez.-8. Opinion en este sentido de Diego Gomez=9. No quitó pues la ley la preferencia que tenian los gastos de funeral cuando el testador no tenia bienes suficientes para pagar sus deudas.40. Esta ley derogó á la de Partida en cuanto disponia que los gastos del entierro se sacasen del cúmulo de bienes del testador, antes de pagar las mandas ó deudas y de hacer la particion, pues quiso que la particion preceda al pago del funeral.— 14. La disposicion de esta ley debe observarse tambien cuando los ascendientes sean herederos de sus descendientes, con la diferencia de haberse de pagar los gastos de funeral del tercio de sus bienes en lugar del quinto.-12. Dichos gastos son los que se hagan en costear la cera y misas, mas no los del luto de la viuda é hijos, y sepultura, y se han de regular por las circunstancias de la persona por quien se hacen. 36

TOMO I.

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