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Item: que con los dichos quatro navíos con que abeis de yr a descobrir, e con la gente dellos, vos vayais a presentár a la dicha Cibdad de Sevilla o de Calis, ántes que comenzeis el dicho viaxe, ante Diego Gomez de Cervantes, Nuestro Corregidor de la Cibdad de Xerez, e ante Ximeno Bribiesca Nuestro Oficial, para que vean los dichos navíos e gentes, e asienten la rrelacion dellos en los Nuestros libros, e fagan las otras deligencias que sean nescesarias.

Para lo qual facemos Nuestro Capitan de los dichos navíos e gente quen ellos fueren, a vos, el dicho Diego de Lepe; e vos Damos Nuestro Poder complido e xuresdecion cevil e creminal con todas sus yncidencias e depencias e ymergerencias e anexidades e conexidades; e Mandamos a las personas quen los dichos navíos fueren e a cada uno dellos, que como a tal Capitan os obedezcan e vos consientan usar en la dicha xuresdecion, con tanto, que non podays matar persona alguna nin le cortar miembros.

Item: que vos, el dicho Diego de Lepe e las otras personas quen los dichos navíos fueren, fagays e complays, e fagades todo lo conthenido en esta Capitulacion, e cada cosa e parte dello, so pena que qualquier persona que

lo contrario fyciere, por el mismo fecho faya perdido e pierda lo que ansí se rresgatare e obiere, e todo el interese e provecho quen el dicho viaxe podría aber e sea aplicado; e dende agora lo aplicamos a Nuestra Cámara e Fisco, e el cuerpo esté a la Nuestra merced.

Item: porque algunas veces acaece que que los Nuestros navíos se van a descargar donde bien les está, e Nos, thenemos mandado que nenguno pueda sino de la Baia de Calis, e allí sean obligados a descargar la vuelta sin tocar a otra tierra alguna, salvo si non fuere por tiempo de fortuna e por fuerza del tiempo, que vos, el dicho Diego de Lepe e los que con vos fueren, vos oblygueis, de venir allí, sin tocar nin descargar en otras partes algunas de lo que ansi truxeredes; e dedeys cuenta en la Cibdad de Calis a la persona 0 personas que por Nuestro mandado para ello alli estobiere, e pagalle lo que a Nos, pertenesciere del dicho viaxe, so pena que si otra ficieredes vos u otra persona o armador de los que con VOS se xuntaren, o que obieredes qualquier cosa de que a Nos, pertenesciere aber, las por susodichas como dichos, que por el mismo fecho e allende de otras personas, ayais perdido e perdais qualesquier mercadería e otra qualesquier cosa quen

el dicho viaxe vos pertenesciere e pertenezca, e sean para la Nuestra la masa e Fisco en el caso forzado de tiempo que fueredes a tocar a otro puerto; non podays descargar nin dexar salir nenguna persona a tierra, nin entre saque nin nenguno de los dichos navíos sin Nuestro poder e antescribano, sean acatados que dende salgan e fayan de salir como non lleven cosa alguna del tal navío afuera, e si lo contrario ficieredes, vos como importa, ayan perdido todo lo que truxeredes, e todas las otras personas que ansí lo facieren.

Item: que vos, el dicho Diego de Lepe, por vos e en nombre de los que con vos se xuntaren e fueren fueren en la dicha Armada, que os oblygueis, e deys fianza de thener e guardar e complir todo lo susodicho en la manera sigun e con las condiciones segun dicho es.

е

Item: que Nos, vos Mandaremos dar todas las provisiones e otras escripturas que obieredes menester, para syguridad e guarda de lo susodicho.

Por ende, Nos, por la presente, vos Siguramos e Prometemos por Nuestra Fée e Palabra Real, que vos será guardado e complido. todo lo susodicho e cada cosa dello; e quen ello non vos sea puesto sea puesto ympedimento alguno ago

ra nin en nengun tiempo, compliendo e fa

ciendo vos,
De lo qual

lo que

que dicho es.

vos

en cosa

Mandamos dar la presente, firmada de Nuestros nombres. Fecha en Granada a catorce de Setiembre de mil e quinientos e un año; lo qual susodicho esta Capitulacion conthenido, e cada para dél, es Nuestra merced e voluntad que ansí se guarde e compla, con tanto que VOS el dicho Diego de Lepe comenzeis el dicho viaxe de e en todo el mes de Noviembre primero que venga, deste dicho año de quinientos e un año.-Fecha en Granada a catorce de Setiembre de mil e quinientos e un un año.-Yo el Rey.-Yo la Reyna.-Por mandado del Rey e de la Reyna. -Gaspar de Grycio.

INSTRUCION AL COMENDADOR DE LARES FRAY NICULAS DOVANDO DE LA ORDEN DE ALCÁNTARA, SOBRE LO QUE HABIA DE FACER EN LAS ISLAS E TIERRAFIRME DEL MAR OCÉANO, COMO GOBERNADOR

DELLAS.

GRANADA. SETIEMBRE 16 DE 1501 (1).

El Rey e la Reyna.

Lo que vos Fray Niculas Dovando, Co

mendador de Láres, de la Orden de Alcántara, abeys de facer en las Islas e Tierrafirme del Mar Océano, donde abeys de ser Nuestro Gobernador, es lo siguiente:

Dios, e que

Primeramente, procurareis con muncha deligencia las cosas del servicio de los oficios devinos se fagan con timacion e órden e rreverencia viene.

muncha es

como con

Item: porque Nos, deseamos que los yndios

(1) Archivo de Indias.-E. 139.-C. 1.

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