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1863

Octubre 13.-R. O. remitiendo un ejemplar del Real decreto para el régimen de la minería en Cuba.

Excmo Sr.: Remito á V E. de órden de S. M. el adjunto ejemplar del Real decreto expedido en esta fecha para el régimen de la minería en la Isla

de Cuba (4), á fin de que con vista de sus disposiciones proponga V. E. las que considere aplibles á esas Islas, teniendo en cuenta las necesidades de la industria minera en ellas y su organizacion administrativa.-Dios, etc.-Madrid 13 de Octubre de 1863.-Señor Gobernador Superior civil de Filipinas.

(1) V. pág. 72.

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De 1553.—Que se comercien y traginen los bastimen- queriendo Yo poner término á males de tanta

tos libremente.

Es nuestra voluntad que los mantenimientos, bastimentos y viandas se puedan comerciar y traginar libremente por todas las provincias de las Indias, y que las justicias, concejos y personas particulares no lo impidan ni se hagan sobre esto ningunas ordenanzas, pena de la nuestra merced y perdimiento de bienes, en que condenamos á los transgresores.

1829.-Mayo 30.-Código de Comercio decretado, sancionado y promulgado en esta fecha (1).

Don Fernando VII por la gracia de Dios, etc.(1) Se hizo extensivo á Cuba, Puerto-Rico, Filipinas y Santo Domingo por Reales cédulas de 1.o y 17 de Febrero y 26 de Julio de 1832.

gravedad é interés, y dar al comercio un sistema de legislacion uniforme, completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo comercio, creé por mi soberana resolucion de once de Enero de mil ochocientos veinte y ocho una Comision especial compuesta de magistrados y jurisconsultos, y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y me propusieran un proyecto de Código de Comercio: habiéndome presentado la Comision sus trabajos, con vista de estos, y de la demás instruccion preparatoria con que de mi soberana órden se ha ilustrado y perfeccionado una obra tan grave, árdua é importante, he venido en decretar, y decreto como ley universal para todos mis Reinos y Señoríos en materias y asuntos mercantiles el siguiente:

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Artículo 1. Se reputan en derecho comerciantes, los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político.

Art. 2. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos están concedidos por razon de su profesion; sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones á las leyes y jurisdiccion del comercio.

Art. 3.o Toda persona que segun las leyes comunes tiene capacidad para contratar y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio. Las que con arreglo á las mismas leyes no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas las modificaciones que establecen los dos artículos siguientes.

Art. 4. Se permite ejercer el comercio al hijo de familias mayor de veinte años que acredite concurrir en él las circunstancias siguien

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3.a Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes.

4.a Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitucion que concede la ley civil á los menores, obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que haga.

Art. 5. la mujer casada, mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacion expresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legítimamente de su cohabitacion.

Tambien puede ejercer el comercio

En el primer caso están obligados á las resultas del tráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviere la propiedad, usufructo y administracion

cuando se dedicó al comercio, los dotales que se le restituyan por sentencia legal, y los que adquiera posteriormente.

Art. 6. Tanto el menor de veinte y cinco años, como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Art. 7. La mujer casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le dió expresamente esta facultad. Art. 8. Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil por incompatibilidad de estado á Las corporaciones eclesiásticas.

4.

2.

Los clérigos, aunque no tengan más que la tonsura, mientras vistan el traje clerical y gocen de fuero eclesiástico.

3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad ó jurisdiccion.

4. Los empleados en la recaudacion y administracion de las rentas Reales en los pueblos, partidos ó provincias adonde se extiende el ejercicio de sus funciones, á ménos que no obtengan una autorizacion particular mia. Art. 9.

legal:

Tampoco pueden ejercerlo por tachal

1. Los infames que estén declarados tales por la ley ó por sentencia judicial ejecutoriada. 2.o Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion.

Art. 10. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad ó empleo, serán nulos para todos los contrayentes.

Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad al otro contrayente, y esta no fuese notoria, quedará obligado en su favor, sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que este contrajere.

Art. 11. Toda persona que se dedique al comercio está obligada á inscribirse en la matrícula de comerciantes de la provincia, á cuyo fin hará una declaracion por escrito ante la autoridad civil municipal de su domicilio, en que expresará su nombre y apellido, estado y naturaleza, su ánimo de emprender la profesion mercantil, y si la ha de ejercer por mayor ó menor, ó bien de ambas maneras. Esta declaracion llevará el visto bueno del Sindico procurador del pueblo, quien está obligado á ponerlo si en el interesado no concurre un motivo probado ó notorio de in

capacidad legal que le obste para ejercer el comercio, y en su vista se le expedirá sin derechos por la autoridad civil el certificado de inscripcion.

Art. 12. La autoridad civil, bajo su responsabilidad, remitirá un duplicado de la inscripcion al Intendente de la provincia, quien dispondrá que el nombre del inscrito se note en la matrícula general de comerciantes, que se llevará en todas las intendencias del Reino.

Art. 13. Si el Síndico rehusare poner el visto bueno en la declaracion del interesado, acudirá este al Ayuntamiento de su domicilio, pidiendo el certificado de inscripcion, y apoyando su solicitud con los documentos que puedan justificar su idoneidad. La decision del Ayuntamiento, que deberá proveerse en el término preciso de ocho dias contados desde la presentacion de la solicitud, se llevará á efecto desde luego, siendo favorable al interesado; y si le fuere contraria, podrá usar de su derecho ante el Intendente en juicio de revision.

Art. 14. El Intendente admitirá dicho recurso en cualquiera tiempo que se le presente, llamando ante sí por la via gubernativa el expediente obrado ante el Ayuntamiento, y concederá al interesado un mes de término para que esfuerce y corrobore su pretension con las exposiciones y documentos que le convengan. Cumplido este término, ó en el caso de renunciarlo el interesado, al octavo dia despues que haga dicha renuncia, proveerá su fallo definitivo, confirmando ó revocando el acuerdo del Ayuntamiento.

Art. 15. Esta decision no causará estado cuando la tacha, opuesta al que solicita ejercer el comercio, sea por su naturaleza temporal y extinguible, y le quedará abierto el juicio para reproducir su solicitud luego que cese el obstáculo.

Art. 16. La matrícula de comerciantes de cada provincia, se circulará anualmente á los Tribunales de comercio, y estos cuidarán de que se fije una copia auténtica en el átrio de sus salas para conocimiento del comercio, reservando la original en su secretaría.

Art. 17. El ejercicio habitual del comercio se supone para los efectos legales, cuando despues de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes expuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigue que la persona inserita se ocupa realmente en actos de esta misma especie.

Art. 18. Los extranjeros que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en España por los medios que están prescritos en el derecho, podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los naturales del Reino.

Art. 19. Los extranjeros que no hayan obtenido la naturalizacion, ni el domicilio legal, podrán ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con sus gobiernos respectivos, y en el caso de no estar estas determinadas, se les concederán las mismas facultades y franquicias de que gocen los españoles comerciantes en los estados de que ellos proceden.

Art. 20. Todo extranjero que celebra actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta en cuanto à ellos y sus resultas é incidencias á los Tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes de este Código (1).

TIT. II.- -DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO.

Art. 21. Todos los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacion de so→ meterse á los actos establecidos por la ley, como garantías contra el abuso que pueda hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten:

4.o En la inscripcion en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

2. En un órden uniforme y rigoroso de la cuenta y razon.

3. En la conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro del comerciante.

SECCION I. Del registro público del comercio.

Art. 22. En cada capital de provincia se establecerá un registro público y general de comercio, que se dividirá en dos secciones.

La primera será la matrícula general de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones que se expidan á los que se dediquen al comercio, segun lo que va dispuesto en el artículo 14.

En la segunda se tomará razon por órden de números y fechas:

1.° De las cartas dotales y capitulaciones ma

(1) V. á continuacion en FILIPINAS, la Real órden de 17 de Noviembre de 1859.

trimoniales que se otorguen por los comerciantes ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al coinercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote.

2.° De las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion.

3.o De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos para dirigir y administrar sus negocios mercantiles.

Además se llevará un índice general por órden alfabético de pueblos y de nombres de todos los documentos de que se tome razon, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número y página del regisiro donde consta.

Art. 23. El secretario de la Intendencia de cada provincia tendrá á su cargo el registro general y será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Art. 24. Los libros del registro estarán foliados, y todas sus hojas rubricadas por el que fuere Intendente de la provincia en la época en que se abra cada nuevo registro.

Art. 25. Todo comerciante está obligado á presentar en el registro general de su provincia, para que se tome razon de ellos, las tres especies de documentos de que se hace mencion en el artículo 22.

Con respecto á las escrituras de sociedad, será suficiente para este efecto un testimonio autorizado por el mismo escribano ante quien pasaron, que contenga las circunstancias que prescribe el artículo 290.

Art. 26. La presentacion de dichos documentos se evacuará en los quince dias siguientes á su otorgamiento, y con respecto á las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que estuviesen otorgadas por personas no comerciantes, que despues se inscribieren para ejercer la profesion mercantil, se contarán los quince dias desde el en que se les libró por la autoridad correspondiente el certificado de la inscripcion.

Art. 27. Las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro general de la provincia, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal en concurrencia de otros acreedores de grado inferior.

Art. 28. Las escrituras de sociedad de que no se tome razon en el registro general del comercio, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos; sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros interesados que hayan contratado con la sociedad.

Art. 29. Tampoco producirán accion entre el

mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores y mancebos de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, si no se presentan para que se tome razon de ellos en el registro general; observándose en cuanto á los efectos de las obligaciones contraidas por el apoderado lo prescrito en el artículo 177.

Art. 30. Además de los efectos que en perjuicio de los derechos adquiridos por los documentos sujetos á la toma de razon, produce la omision de esta formalidad, incurrirán los otorgantes mancomunadamente en la multa de cinco mil reales vellon, que se les exigirá con aplicacion al Fisco, siempre que apareciere en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad.

Art. 31. Copia del asiento que se haga en el registro general de todos los documentos de que se toma razon en él, se dirigirá sin dilacion á expensas de los interesados, por el secretario de la Intendencia, á cuyo cargo está el registro, al Tribunal de Comercio del domicilio de aquellos, ó al Juzgado Real ordinario, donde no haya Tribunal de Comercio, para que la fije en el estrado ordinario de sus audiencias, y se inserte en el registro particular que cada Tribunal deberá llevar de estos actos.

SEC. II.-De la contabilidad mercantil.

Art. 32. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones en tres libros á lo menos, que son:

El libro diario.

El libro mayor ó de cuentas corrientes.
El libro de inventarios.

Art. 33. En el libro diario se sentarán dia por dia, y segun el órden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce à su cargo ó descargo; de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociacion á que se refiere.

Art. 34. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular se abrirán por Debe y Ha de haber, en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por órden rigoroso de fechas los asientos del diario.

Art. 35. Tanto en el libro diario, como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el mayor, se hará constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las extraiga de su caja con este destino.

Art. 36. El libro de inventarios empezará con

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