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equivocado que vendria á hacer ilusoria la concesion que se habia otorgado de la venta de la pesca, aun de la que hagan en la parte del rio que por ser de agua dulce no está sujeta á la jurisdiccion de Marina.—Enhorabuena que desde el paso del Manati hasta el estero de la Lumbre, ó sea desde el punto en que empieza el agua salada hasta el en que se permite a los terrestres dedicarse á la pesca, en jurisdiccion de Marina, se les ponga trabas y se les prohiba la venta, porque al fin y al cabo esta concesion puede y debe considerarse sólo como una gracia; pero desde el punto en que empieza el agua dulce á todo lo demas que comprende el rio en su parte de arriba, los terrestres podrán ejercitarse en la pesca adoptán dola como industria y dedicándose á su venta, ni más ni menos que sucede con todos los que en el Ebro, Duero, Tajo, Jarama y demas rios de la Península tienen este modo de vivir, sin que ninguno de ellos sea matriculado y sin más restricciones que las prevenidas en las Ordenanzas de caza y pesca y en las demas disposiciones legales de la materia relativas todas al señalamiento de las épocas en que se prohibe la pesca, de los instrumentos que es perm tido emplear para verificarla y de la prohibicion de hacer uso de cal viva, beleño, coca y cualquier otro medio ilícito de dedicarse á esta industria (Ley 11, tít. 30, lib. 7.o de la Novísima Recopilacion). Si esto dejara de verificarse, no sólo se haria de peor condicion á nuestros habitantes de las Antillas, sino que podria decirse, sin temor de equivocacion, que los vecinos de Trinidad habian perdido mucho con el acuerdo de 30 de Marzo de 1832, léjos de ganar como ellos creian con la designacion de límites. En su consecuencia el Fiscal es de parecer podria S. M. dignarse aclarar la Real órden de 20 de Setiembre, disponiendo que los terrestres que se dediquen à la pesca en el agua dulce del rio Agabamá puedan ejercer esa industria con entera libertad y sin más restricciones que las marcadas en la ley de 3 Mayo de 1834, y los que lo verifiquen en la parte salada, ó lo que es lo mismo hasel punto denominado estero de la Lumbre, no puedan hacerlo sino á cordel y para su consumo y el de sus familias, pero no en manera alguna para espenderlo porque esta es una franquicia concedida sólo á los matriculados en premio de los servicios que prestan á la Marina.-Y conforme el Tribunal con la precedente censura de sus Fiscales, acordó que lo ponga en conocimiento de V. E. para la resolucion que fuere del Real agrado de S. M.-Y conformándose la Reina (Q. D. G.) con el anterior parecer, se ha dignado resolver lo traslade á V. E., como de su Real órden lo verifico, para su conocimiento y como

resultado de la comunicacion de la Direccion de Ultramar, fecha 7 de Junio del año de 1834, devolviéndole los documentos que con ellas se acompañaban.»>

Y habiéndose conformado S. M. con el preinserto dictámen, lo traslado á V. E. de Real órden para su conocimiento y en contestaciou á su carta documentada de 9 de Diciembre de 1853. Dios etc. Madrid 5 de Marzo de 1856.-Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

Disposiciones que se citan.

LEY XI, TÍTULO 30, LIBRO 7.o DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

Nueva ordenanza generai que debe observarse sobre el modo de cazar y pescar en estos Reinos (1).

D. Carlos IV en Aranjuez por resolución á consulta del Consejo de 20 de Enero, y Cédula de 3 de Febrero de 1804.

1. Se prohibe y veda enteramente el cazar en los Reinos y provincias de Castilla la Nueva, Mancha, Andalucía, Murcia, Aragon, Valencia, Principado de Cataluña, Isla de Mallorca, y demas lugares de puertos acá desde el dia 4.0 de Marzo hasta 1.o de Agosto de cada año, y de puertos al mar Océano desde el mismo dia 1.9 de Marzo hasta el 1.o de Setiembre; y en todo el año los dias de nieve, y los llamados de fortuna.

2. De esta regla general de tiempo se exceptúan los conejos en los sitios vedados de todo el Reino; pero estos se podrán cazar por sus dueños y arrendadores desde el dia de la Natividad de San Juan Bautista, en adelante hasta 1.° de Marzo de cada año.

3. Se prohibe á todo género de personas el uso de la escopeta en caza durante el tiempo de la veda con ningun pretexto ó diversion cerca ó á distancia de los lugares; sin que esto altere la costumbre que haya en algunos de usar de ella por repartimiento ó autoridad de la Justicia, únicamente para la extincion de gorriones y resguardo de frutos; usándola libremente para la defensa de su persona y bienes todo viajero, á quien por otro motivo no estuviere prohibida.

4. En el resto del año sólo podrán cazar con escopeta y perros los nobles, eclesiásticos, y toda otra persona honrada de los pueblos en quienes no

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haya el menor recelo ni sospecha de exceso; y de ningun modo los jornaleros ni los que sirvan oficios mecánicos, que sólo lo podrán hacer por pura diversion los dias de fiesta de precepto en que no se pueda trabajar ántes ó despues de oir misa. y el permiso que por este capítulo se concede á los eclesiásticos, sea y se entienda con arreglo á las disposiciones Canónicas, y á la ley 47, tít 6 de la partida 1. (1).

5. Se prohibe en todas partes el uso de los galgos desde 1.° de Marzo de cada año, hasta el dia en que se concluye la veda general de caza; y en los parages plantados de viña se amplia esta prohibicion hasta que su fruto se haya cogido, desde cuyos tiempos los podrán usar las personas expresadas en el capítulo precedente hasta otro dia 1.o de Marzo del año siguiente; con la advertencia que dentro de las diez leguas al contorno de la Corte y Sitios Reales solamente los usarán los que hubiesen justificado las calidades de hacendado ó persona de distincion; conforme à la Real órden de 10 de Julio de 1762; y por lo que toca á mis Sitios, bosques y cotos Reales y sus límites, quedarán en su fuerza y vigor las prohibiciones que se contienen en las ordenanzas, cédulas y órdenes Reales con que cada uno de ellos se gobierna.

6. Habiendo observado el Consejo, que en el mismo capítulo 3.o de la Ordenanza del año de 72 está prevenido, que obtengan licencia suya en la sala de Justicia los que hayan de usar de galgos en el contorno de la Córte y Sitios Reales; y que este particular no ha tenido observancia alguna, pues siendo muy comun en él la caza de galgos, es muy rara la licencia que se ha concedido por el Consejo: se manda, que pasados ocho dias despues de la publicacion de esta Real cédula, ninguna persona pueda usar de los galgos en ningun tiempo del año dentro de las diez leguas en contorno de la Corte y Sitios Reales, sin que primero obtenga licencia de mi Consejo en sala de Justicia, que se la concederá á las que tengan exactamente las calidades prevenidas en el capítulo antecedente, y con la prevencion de que no puedan usar de ellos en tiempo alguño para perseguir las perdices, pagando por una vez 300 rs. de

(1) Por la citada ley de Partida, se proviene que los clérigos no deben ser cazadores, ni tener perros, azores ni falcones de caza, por no ser licito gastar en esto lo debido a los pobres; pero bien pueden cazar con redes y lazes, de modo que no les impida las oraciones y horas; que no deben correr monte, lidiar con bestia brava, ni aventurarse con ella por precio que les den; pero sí pueden, en caso que ocurra, seguir y matar las feras dañosas à hombres, mieses, viñas y ganados: y que el que nsare caza prohibida sea suspenso de decir misa por dos meses, siendo Diácono 6 Subdiacono, de Oficio y Beneficio hasta que le dispense su Prelado.

vellon, los 300 con destino á la Consolidacion de Vales Reales, conforme á lo prevenido en la Real cédula de 19 de Marzo de 1801 (1), y los 200 para gastos del Consejo; y los que actualmente la tengan de dicha sala de justicia, la presentarán dentro de ocho dias á la misma para su renovacion: la misma licencia habrán de obtener los que quieran usar de escopeta en la diversion de la caza en el término de Madrid y su Rastro, entendido por las diez leguas á que se amplió por la Real cédula de 13 de Junio de 1803, acudiendo para ello al Gobernador de mi Consejo, que se la concederá ó negará, segun fuere conveniente con las calidades que estime.

7. En consideracion á ser no sólo útil sino casi preciso al regalo de las mesas el uso de la caza en ellas, se permiten los cazadores de oficio, con tal de que hayan de tener licencia del Gobernador de mi Consejo, que se la concederá gratis, precedido informe de las Justicias de los pueblos de sus domicilios de que son hombres de bien y de habilidad; negándola á los diferentes vagos que suelen usar de este pretexto para sus excesos.

8. Quiero y mando se maten los hurones, y por consiguiente prohibo su conservacion por punto general; con la prevencion de que todos. cuantos los necesiten para la saca de conejos en sitios vedados, deberán acndir al mi Consejo en sala de Justicia por licencia; y despachada esta, la presentarán ante la Justicia de la villa de Arganda, que es la caxa señalada por la Real cédula de 18 de Setiembre de 1734; y conforme á ella y Real órden de 8 de Junio de 1756 se les entregarán los precisos con las seguridades prevenidas en ellas.

9. Para cortar de raiz el perjudicialísimo abuso de cazar con perdices de reclamo, lazos, perchas, orzuelos, redes y demas instrumentos y medios ilicitos que destruyen la caza, y perjudican la abundancia y diversion, á que no la alcanzado to prevenido en el cap. 8.o de la Real Ordenanza del año de 72 (2); se prohibe absolutamente, que ninguna persona, de cualquiera clase, estado ó condicion que sea, pueda tener con ningun pretexto y en ningun tiempo del año perdices y perdigones de reclamo, lazos y demas. instrumentos; pero se perinite, que las codorni

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10. Prohibo tirar á las palomas dentro de una legua de distancia de los palomares, poner añagazas ni otros armadijos, á excepcion de los tiempos de sementera y recoleccion de frutos; señalando para el 1.° los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, y para los últimos el de Julio, Agosto y Setiembre, y entónces sólo en los sitios y parages en que se estuviere haciendo la sementera, y no hubiese nacido el fruto; y si éste se estuviese beneficiando, se las podrá tirar con escopeta.

11. En conformidad de lo dispuesto en la Real cédula de 3 de Febrero de 1793, se prohiben las batidas y monterías de lobos, zorros, osos y otras feras perjudiciales; sobre lo cual mando se observe lo prevenido en la citada Real cédula.

12. Se prohibe absolutamente en todos los pueblos del Reino, la cacería general que una ó más veces al año suele hacerse con pretexto de aplicar su producto á alguna cofradía, imágen ó santuario, de que resulta no solo la destruccion general de todo género de caza, sino daños en los plantíos y sembrados, y otros perjuicios de no menor consideracion.

43. Los pastores de ovejas, cabras, machos cabríos, yeguas, potros, vacas y demas ganados no podrán usar de perdigones ni otra municion menuda, trayendo sólo postas ó balas para el resguardo de sus ganados contra los lobos, zorras y otros animales carnívoros; pues para estos fines, on que deben usar la escopeta, es insuficiente la municion menuda.

44. Tampoco podrán los pastores ni sus zagales, criados ni compañeros, los segadores, ni otros mozos ni muchachos por lo comun ociosos, buscar los nidos de las perdices, no sólo por el perjuicio gravísimo que se causa en los sembrados, sino porque cogiendo, como suelen, á lazo el macho y la hembra, inutilizan la cria próxima é impiden las sucesivas; bajo la pena por la primera vez de treinta dias de cárcel, por la segunda doble; y por la tercera cuatro años de presidio, si tuviesen edad para ello, y siendo menores se les castigue á proporcion; y á sus padres ó personas encargadas de su educacion, por la primera vez en tres mil maravedís, doble por la segunda, y por la tercera con treinta dias de cárcel, y apercibimiento á todos de más graves penas, si reincidiesen, con respecto á la inobediencia; y se hace

responsables á las justicias de cualquiera disimulo ó tolerancia.

Pesca.

15. Prohibo generalmente el pescar en aguas dulces desde 4.0 de Marzo hasta fin de Julio de cada año con ningun instrumento, como no sea la caña; y sólo podrán pescar desde el dia 24 de Junio los dueños particulares ó sus arrendadores por especial Real órden de dicho dia 8 de Junio de 1756.

16. Por cuanto de los informes pedidos en todo el Reino resulta uniformemente, que el desove y cria de las truchas se verifica en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, prohibo su pesca en éstos, y la permito en los demas del año.

17. En los tiempos señalados y permitidos sólo se podrá usar del anzuelo, nasas y redes, de cualquier género que sean, teniendo precisamente cada malla de ellas la estension ó cabida que demuestra la figura del márgen, vista y

Una pulgada cuadrada.

aprobada por la Justicia; y la entrada de la pesca, para justificar la contravencion, sea por la cabeza, y no por la cola: con absoluta prohibicion en todo tiempo de otro instrumento, y mucho más de médios ilícitos, como cal viva, beleño, coca, y cualesquiera otros simples ó compuestos que extingan la cria de la pesca, sean nocivos á la salud pública, y á los abrevaderos de los ganados.

48. Los menestrales, artesanos, trabajadores, y oficiales mecánicos sólo podrán pescar los dias de fiesta de precepto, en que no se pueda trabajar antes o despues de la misa en los tiempos permitidos, y usar de la caña en los mismos dias todo el tiempo del año.

Providencias generales.

19. Los transgresores de esta Ordenanza en tiempo de veda, así de caza como de pesca, dias de fortuna y nieves, incurran por el mismo hecho los nobles y personas honradas en la multa de tres mil maravedís por la primera vez, y en la pena de suspension de cazar por todo un año; duplicado uno y otro por la segunda; y por la tercera triplicada la multa, y privados de cazar para siempre, recogiéndoles las Justicias los galgos, escopetas y demas instrumentos venatorios, sin perjuicio de ponerlo en mi Real noticia, para tomar las demas providencias que parezcan conformes à la clase de inobediencia y falta de res

peto, que son mis notables en personas distinguidas; y los plebeyos incurran en la multa de mil y quinientos maravedís por la primera vez, y en la pena de dos años de suspension; y no te niendo de que exigirles la multa, en treinta dias de cárcel; por la segunda doble multa, y cárcel en su caso, y seis años de suspension de cazar; y por la tercera triplicada la muita, y privados para siempre de poder cazar, recogiéndoles las Justicias los perros é instrumentos; con apercibiento tambien de más graves penas con respecto á la inobediencia, al arbitrio de mi Consejo, á quien en este caso se dará parte. En todas se aplican las multas pecuniarias al Juez, denunciador á mi Real Cámara por iguales partes, y el valor de los instrumentos aprehendidos á mi Real Cámara enteramente.

20. Las Justicias de todo el Reino enviarán testimonio al mi Consejo de las causas y condenaciones pecuniarias, conservando en depósito los instrumentos aprehendidos hasta que se providencie lo que corresponda á las circunstancias; y en caso de no haberse formado causa alguna en todo el año, remitirán el testimonio con fé negativa, y los fundamentos ô motivos que haya ó se presuman.

21. Los Corregidores y Justicias de los pueblos entiendan, conozcan y procedan en primera instancia privativamente cada uno en su jurisdiccion (oyendo á las partes breve é instructivamente, sin que pueda exceder de cuatro dias) de todas las dependencias, negocios é incidencias de caza y pesca que respectivamente se ofrecieren en ellos; determinando las causas que ocurran, y convenga formar de oficio para la averiguacion, prision, castigo y enmienda de todos los que delinquieren; comprend en lo universalmente á todos, s'n excepcion de personas, estados, clases, títulos, empleos, grados militares, políticos, carácter, dignidad, ni fuero alguno que tengan ó gocen, por privilegio especial y recomendado que sea; sin que sobre ésto se pueda formar competencia por Consejo, Tribunal, ó Junta en sentido alguno, pues derogo todos los fueros y privilegios de mi Real concesion, inclusos los que necesitan especial mencion (1).

22. Que si algunos Eclesiásticos seculares ó

(4) Por Real resolución á consultas de 19 de Mayo de 1763 y 27 de Febrero de 73 declaró S. M., que el conocimiento de todas las causas de contravencion à las Ordenanzas de caza y pesca pertenece privativamente á las Justicias ordinarias, con exclusion de todo fuero privilegiado; y mando S. M. expedir Jas órdenes correspondientes al Inspector y Coroneles de Milicias, para que no impidan á las Justicias ordinarias el castigo de los Oficiales y soldados que contravinieron á dichas OrdeHanzas; mandando al mismo tiempo, que todos los recursos en este asunto se dirijan por la vía reservada de Estado.

regulares contra vienen al todo ó parte de lo mandado en los dos referidos puntos de caza y pesca, se proceda á la aprehension de la escopeta, perros ú otro adminiculo, y á la exaccion de la multa, y en los casos de resistencia ó reincidencia se les formará la justificacion del nudo hecho informativo por el Corregidor ó Justicia del pueblo, en cuyo territorio sucediere la tal contravencion, y la remitirá original al mi Consejo con noticia puntual del Estado, calidad y circunstancias de ellos, y del Prelado Ectesiástico secular ó regular, á quien respectivamente estén sujetos, para proveer lo conveniente acerca de la correccion y enmienda de aquellos por los medios establecidos por derecho y potestad económica contra los transgresores de los bandos y cotos públicos, segun la naturaleza de los casos; á cuyo efecto se instruirá á todos los Prelados Eclesiásticos de lo prevenido en esta Ordenanza, para que concurran por su parte á su observancia, y no embaracen los procedimientos de las Justicias.

23. Las apelaciones que las partes interpusieren de las sentenc.as, Autos y Providencias que contra ellas se dieren, se les otorgarán en los casos y cosas que haya lugar solamente, depositando las multas, para el mi Consejo y su sala de Justicia, á la que privativamente compete su conocimiento.

24. Para justificacion de la transgresion de esta Ordenanza, aunque sea Eclesiástico, baste la declaracion del guarda, Ministro ó Alguacil jurado, con la aprehension de escopeta ó perro, y en su defecto cual quiera otro adminiculo.

Los expresados Corregidores se dediquen con particular desvelo á providenciar cuanto consideren oportuno al exacto cumplimiento de todo lo que va expresado, por lo que en su observancia se interesa el beneficio público y particular de mis vasallos y mi Real servicio; celando con especial cuidado, que las Justicias de los pueblos de sus respectivas provincias, partidos, distritos ó jurisdicciones lleven á debido efecto lo resuelto; castigando a los delincuentes, sin que se tolere y disimule su contraveacion por respetos á personas, ni otra cualquier causa, ni causar tampoco vexaciones ó costas con este motivo sobre todo lo que podrán reconvenir á dichas Justicias, y dar cuenta á mi Consejo para que providencie de remedio: y las Salas del Crimen de las Chancillerias y Audiencias y sus Fiscales celen sobre que los Corregidores cumplan con lo prevenido en este capítulo, dando cuenta de ello al mismo Consejo en su sala de Justicia.

26. Los Corregidores y Justicias ordinarias del Reino tendrán cuidado de que esta Ordenan

za se publique en uno de los primeros ocho dias del mes de Febrero de cada año, para su observancia por lo correspondiente á la veda general de caza y pesca; y por lo tocante á la de las truchas se hará igual publicacion en otro dia de los ocho primeros del mes de Septiembre de cada año; siendo de cargo de los Corregidores recojer testimonio de todas las Justicias de su partido de haberse publicado, y remitirle con el suyo al Consejo todos los años; en inteligencia que este defecto, ó cualquiera omision en la observancia del todo de esta Real Ordenanza será cargo de residencia, y ninguno será promovido sin que acredite haber cumplido, y los Alcaldes ordinarios no podrán ser incluidos para clase alguna de Oficiales de Justicia.

Y para quitar dudas é interpretaciones sobre el cumplimiento y execucion de lo prevenido en cada uno de dichos capítulos con motivo de las anteriores Ordenanzas y Cédulas libradas en este asunto (1), Reales órdenes particulares ó generales, acuerdos ó providencias dadas por el mi Consejo, ú otro cualquier Juzgado ó Tribunal, las derogo y anulo todas, y sólo quiero que para en adelante tenga obervancia esta nueva Ordenanza en los términos propuestos: con declaracion de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares, cédulas, órdenes y declaraciones con que se gobiernan mis sitios, bosques y cotos Reales y sus límites, debiendo quedar en toda su fuerza, vigor y observancia, sin embargo, de lo que en esta Ordenanza general se dispone para lo restante del Reino

Real decreto de 3 de Mayo de 1831 incluyendo la ley sobre caza y pesca.

Por mi Real decreto de 20 de Noviembre del año último tuve á bien nombrar una comision que examinando bajo todos aspectos los derechos de los propietarios y del público sobre pesca y caza, y las ordenanzas vigentes en la materia, me propusie e por el Ministerio de Fomento general del Reino de vuestro interino cargo, un proyecto de ley con la cual se cortaran embarazos y dificultades y se conciliasen todos los derechos y todos los intereses. Cumplió la Comision; y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Minis

(1) Por cédula del Consejo de 3 de Marzo de 1769 se preseribieron las reglas, que debian observarse sobre la veda de caza y pesca, interin se formaba la Ordenanza general; resu miendo en ella todas las providencias dadas en la materia desde la Real provision de 7 de Marzo de 1754. Y en otra cédula del Consejo de 16 de Enero de 1772, se insertó y mandó observar la Ordenanza general para la caza y pesca en estos Reinos, comprensiva de 22 capitulos, y derogada por esta de 804.

tros, en nombre de mi muy cara y amada hija la Reina Doña Isabel II, he venido en resolver y mandar se guarden y cumplan las disposiciones siguientes:

TÍTULO 1.-De la caza en tierras de propiedad par

ticular.

1. Los dueños particulares de las tierras lo son tambien de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujeción á regla alguna.

2. En los mismos términos, y con la misma amplitud podrán cazar en las tierras de particulares los que no scan sus dueños, con licencia de estos por escrito.

3.o Cuando el dueño de las tierras dé licencia para cazar en ellas, y la licencia para hacerlo con la expresada amplitud, no conste por escrito, el cazador estará sujeto á las restricciones de ordenanza, que se expresarán en adelante para los valdíos.

4. Se podrá cazar sin licencia de los dueños, pero con sujeción á las indicadas restricciones de ordenanza, en las tierras abiertas de propiedal particular que no estén labradas ó que estén en rastrojo.

5. Los arrendatarios de tierras de propiedad particular tendrán en órden á la caza las facultades que estipaten con los dueños.

6. No se podrá cazar en tierras agenas de propiedad particular, sino en los casos y en los términos expresados en los cuatro artículos precedentes.

7.° La ciza que cayere del aire en tierra de propiedad ó entrase en ella despues de her.da, pertenece al dueño ó arren latario de la tierra y no al cazador, conforme à lo dispuesto en la ley 17, tit. 28 de la 3.a Partida.

8. Los que con el objeto de cazar violasen y saltasen los cercados de tierra de propiedad particular, pagarán, ademas de los daños que causa-ren, incluso el valor de la caza que matasen ó cogiesen, que debe ser para el dueño, ó arrendatario en su caso, las costas del procedimiento si lo hay, y además 20 rs. vn. por la primera vez, 30 por la segunda, y 40 por la tercera.

TÍTULO 1.-De la caza en tierras de propios y valdios.

9. En las tierras que no sean de propiedad particular se proh be cazar, por lo tocante á las provincias de Alava, Avila, Búrgos, Coruña, Guipúzcoa, Iluesca, Leon, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salaman

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