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sas de comercio situadas en diversos puntos, se cumplirán en todas ellas las formalidades prescritas por los artículos 22 y 31 sobre el asiento en el registro de la provincia, y su publicacion en el do:uicilio respectivo de cada establecimiento.

Art. 292. Las escrituras adicionales que hagan los socios para reformar, ampliar o prorogar el contrato primitivo de compañía, así como las de su disolucion ántes del tiempo que estaba prefijado, y cualquiera convenio ó decision que produzca la separacion de algun socio y la rescision ó modificacion del contratro de sociedad, están sujetas á las mismas formalidades de inscripcion y publicacion determinadas en los artículos 22 y 31, bajo las penas prescritas en el artícu10 28.

Si por estas escrituras no se hiciere novedad en algunas de las circunstancias prevenidas en el artículo 286, será suficiente que así se exprese en el testimonio que se expida para el asiento en el registro de ellas.

Art. 293. Es condicion particular de las compañías anónimas que las escrituras de su establecimiento y todos los reglamentos que han de regir para su administracion y manejo directivo y económico, se han de sujetar al exámen del Tribunal de Comercio del territorio en donde se establezca, y sin su aprobacion no podrán llevarse á efecto.

Art. 294. Cuando las compañías anónimas hayan de gozar de algun privilegio que yo le conced a para su fomento, se someterán sus reglamentos á mi soberana aprobacion.

Art. 295. En la inscripcion y publicacion de las compañías anónimas se insertarán á la letra los reglamentos aprobados por la autoridad correspondiente para su régimen y gobierno.

Art. 296. Los acreedores particulares de un socio no pueden extraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les es permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á este en la liquidacion de la sociedad, para percibirlo en el tiempo en que el deudor podria hacerlo.

Art. 297. En caso de quiebra de la sociedad, no en trarán los acredores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que satisfechos que estos sean, usarán de su derecho contra el resíduo que pueda corresponder al socio que sea su deudor.

Esta disposicion no priva á los acreedores que tengan un derecho privilegiado contra los bienes de su deudor de deducirlo y obtener la preferencia que pueda competirle en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad, que persiga

estos mismos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales.

Art. 298. En las sociedades en comandita ó anónimas constituidas por acciones, solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el artículo 296 cuando la accion del deudor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crédito que represente su interés en la sociedad.

SEC. II. De las obligaciones mútuas entre los socios, y modo de resolver sus diferencias.

Art. 299. El régimen de las sociedades mercantiles se ajustará á los pactos convenidos en la escritura del contrato, y en cuanto por ella no se haya prescrito y determinado á las disposiciones siguientes.

Art. 300. No cumpliendo algun socio con poner en la masa comun en el plazo convenido la porcion de capital á que se hubiere empeñado en el contrato de sociedad, tiene la compañía opcion entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porcion de capital que haya dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio omiso, reteniendo los intereses que tenga en la masa social en la forma que se establece en el artículo 327.

Art. 301. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de poner consista en efectos, se hará su valuacion en la forma que esté prevenida en el contrato de sociedad, ó en defecto de pacto especial sobre ello, se hará por peritos que nombren ambas partes, segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

Art. 302. Entregando un socio á la compañía algunos créditos en descargo del capital que debiere poner en ella, no se le abonarán en cuenta hasta que se hayan cobrado; y si no fuesen efectivos, despues de hecha ejecucion en los bienes del deudor, ó si el socio no conviniere en hacerla, estará obligado á responder sin demora del importe de dichos créditos hasta cubrir la parte del capital de su empeño.

Art. 303. Todo socio que por cualquiera causa retarde la entrega total de su capital más allá del término que se hubiere prefijado en el contrato de sociedad, ó en el caso de no haberse prefijado, desde luego que se estableció la caja, deberá abonar á la masa comun el interés corriente del dinero que hubiere dejado de entregar á su debido tiempo.

Art. 304. Cuando en las compañías colectivas no se hubiere limitado por un pacto especial la administracion de la compañía á algunos de los

socios, inhibiendo de ella á los demás, tendrán todos la misma facultad de concurrir al manejo régimen de los negocios comunes, y se pondrán de acuerdo los socios presentes para todo contrato ú obligacion que interese á la sociedad.

Art. 305. Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente lo contradiga, no debe contraerse ninguna obligacion nueva; pero si esto no obstante llegare á contraerse, no se anulará por esta razon, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio que la contrajo responda á la masa social del perjuicio que de ello se le siga.

Art. 306. Habiendo socios que especialmente estén encargados de la administracion, no podrán los que no tengan esta autorizacion contradecir ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.

Art. 307. Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condicion expresa del contrato social, no se puede privar de ella al que la obtuvo; pero si este usare mal de esta facultad, y de sus gestiones resultare perjuicio manifiesto á la masa comun, podrán los demás socios nombrarle un co-administrador que intervenga en todas las operaciones, ó promover la rescision del contrato ante el Tribunal competente.

Art. 308. Todo socio, sea ó no administrador, tiene derecho en las compañías colectivas de examinar el estado de la administracion y contabilidad de ellas, y de hacer las reclamaciones que creyere convenientes al interés comun, con arreglo á los pactos hechos en la escritura de sociedad, ó á las disposiciones generales de derecho.

Art. 309. En las compañías en comandita y en las anónimas no pueden los socios comanditarios ni los accionistas hacer exámen ni investigacion alguna sobre la administracion social, sino en las épocas y bajo la forma que prescriban los contratos y reglamentos de la compañía.

Art. 310. En especie alguna de sociedad mercantil puede rehusarse á los socios el exámen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen, para manifestar el estado de la administracion social.

En las sociedades establecidas por acciones podrá hacerse derogacion á esta regla general por pacto establecido en el contrato de sociedad, ó por disposicion de sus reglamentos aprobados que determinen el modo particular de hacer este exámen, sujetando á su resultado la masa general de accionistas.

Art. 311. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particu

lares no se comunican á la compañía, ni la constituyen en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios pueden hacer lícitamente por su cuenta particular.

Art. 312. No pueden los socios aplicar los fondos de la compañía, ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que les pueda corresponder en ella, y podrá tener lugar la rescision del contrato social en cuanto á ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar además todos los perjuicios que á la sociedad se hayan seguido.

Art. 313. En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por su cuenta, sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo manifiesto.

Los socios que contravengan á esta disposi cion, aportarán al acerbo comun el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.

Art. 314. Cuando la sociedad tenga determinado en su contrato de ereccion el género de comercio en que haya de operar, cesa la disposicion del artículo anterior, y podrán los socios hacer lícitamente por su cuenta toda operacion mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca á la especie de negocios en que se ocupa la compañía de que son miembros, y que no exista pacto especial que lo estorbe.

Art. 315. En la voz genérica de comercio que adoptan algunas sociedades para determinar el objeto de su ereccion, no se entienden comprendidas las manufacturas, ni se entenderá con respecto á ellas la disposicion del artículo 313.

Art. 316. El socio industrial no puede ocuparse en negociacion de especie alguna, á ménos que la sociedad no se lo permita expresamente; y en caso de verificarlo, quedará á arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondiesen en ella, ó aprovecharse de los que haya granjeado en las negociaciones hechas en fraude de esta disposicion.

Art. 317. Ningun socio puede segregar ni distraer del acerbo comun más cantidad que la que se hubiere designado á cada uno en las sociedadades colectivas ó en comandita para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido á su reintegro, como si no hubiese completado la porcion de capital que se obligó á poner en la sociedad, ó en su defecto será lícito á los demás so

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cios retirar una cantidad proporcional, segun el interés que tengan en la masa comun.

Art. 318. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte que cada socio deberá llevar en las ganancias, se dividirán estas á prorata de la porcion de interés que cada cual tenga en la compañía, entrando en la distribucion los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista que tenga la parte más módica.

Art. 319. Las pérdidas se repartirán en la misma proporcion entre los socios capitalistas, sin incluir en el repartimiento á los industriales, á ménos que por pacto expreso se hubieren constituido éstos participes en ellas.

Art. 320. Cualquiera daño ocurrido en los intereses de la compañía por dolo, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su autor en la obligacion de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda deducirse por acto alguno su aprobacion ó ratificacion expresa ó virtual del hecho sobre que se funde la reclamacion.

Art. 321. La compañía debe abonar á los so

negocios de ella, é indemnizarles de los perjuicios que les sobrevinieren por ocasion inmediata y directa de los mismos negocios; pero no los que puedan haber recibido mientras se ocupaban en desempeñarlos, por culpa suya ó caso fortuito, ú otra causa independiente de aquellos.

Art. 322. Ningun socio puede transmitir á otra persona el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que á él le tocaren en la administracion social, sin que preceda, tanto para lo uno como para lo otro, consentimiento de los socios.

Art. 323. Toda diferencia entre los socios se decidirá por jueces árbitros, háyase ó no extipulado así en el contrato de sociedad.

Art. 324. Las partes interesadas los nombrarán en el término que se haya prefijado en la escritura, y en su defecto en el que les señale el Tribunal que conozca de las causas mercantiles en aquel territorio. No haciendo el nombramiento dentro del término señalado, y sin necesidad de proroga alguna, se hará de oficio por la autoridad judicial en las personas que á su juicio sean peritas é imparciales para entender en el negocio que se dispute.

Art. 325. Los jueces árbitros procederán con arreglo á lo que se prescribe en el artículo 1219 sobre el órden de enjuiciar en las causas de comercio.

Sac. III.-Del término y liquidacion de las compa1 ñías de comercio.

Art. 326. Puede rescindirse el contrato de compañía mercantilí parcialmente:

4.o Cuando un socio usa de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2. Introduciéndose á ejercer funciones administrativas de la compañía el socio á quien no competa hacerlas segun los pactos del contrato de sociedad.

3.o Si algun socio administrador cometiere fraude en la administracion ó contabilidad de la compañía.

4. Dejando de poner en la caja comun de la sociedad el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, despues de haber sido requerido á verificarlo.

5. Ejecutando un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo á las disposiciones de los artículos 312, 313, 314, 315 y 316.

6.o Ausentándose un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y desempeñar sus deberes, no lo verificare, ó en su defecto acreditare una causa justa que le impidiese hacerlo temporalmente.

Art. 327. El efecto de la rescision parcial de la compañía es la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere habido, y quedando, autorizada la sociedad á retener, sin darle participacion en las ganancias ni indemnizacion alguna, los intereses que puedan tocar á aquel en la masa social, hasta que estén evacuadas y liquidadas todas las operaciones que se hallen pendientes al tiempo de la rescision.

Además tendrán lugar en cada caso particular las disposiciones penales prescritas en sus respectivos lugares.

Art. 328. Mientras no se haga el asiento en el registro público de la rescision parcial del contrato de sociedad y se verifique su publicacion, segun se prescribe en el artículo 31, subsistirá la responsabilidad del socio cesante mancomunadamente con la sociedad en todos los actos y obligaciones que se practiquen en nombre y por cuenta de esta.

Art. 329. Las compañías mercantiles se disuelven totalmente por las causas siguientes:

1.

Cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó acabada la empresa que fué objeto especial de su formacion.

2. Por la pérdida entera del capital social. 3. Por la muerte de uno de los socios, si no contiene la escritura social pacto expreso para que continúen en la sociedad los herederos del socio difunto, ó que esta subsista entre los socios sobrevivientes.

4. Por la demencia ú otra causa que produzca la inhabilitacion de un socio para administrar sus bienes.

5. Por la quiebra de la sociedad ó de cualquiera de sus individuos.

6. Por la simple voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad no tenga un plazo ó un objeto fijo.

Art. 330. En las sociedades constituidas por acciones, solo puede tener lugar su disolucion por las causas expresadas en los párrafos 1.o y 2.° del artículo anterior.

Art. 331. Las sociedades de comercio no se entienden prorogadas por la voluntad presunta de los socios despues que hubiere cumplido el término por el cual fueron contraidas; y si los socios quisieren continuar en compañía, la renovarán por un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescritas para el establecimiento de las sociedades.

Art. 332. Cuando al tenor de lo establecido en el contrato de sociedad, no se disuelva esta por la muerte de uno de sus individuos, sino que continúe entre los socios sobrevivientes, participarán los herederos del difunto, no solo de los resultados de las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo del fallecimiento de su causante, sino tambien de las que sean complementarias de aquellas, como consecuencia inmediata y precisa de las mismas.

Art. 333. La disolucion de la sociedad ilimitada por la voluntad de uno de sus individuos, no tiene lugar hasta que los demás socios la han aceptado, y estos podrán rehusarla siempre que aparezca mala fé en el socio que la proponga,

Se entenderá que este obra con mala fé cuando á favor de la disolucion de la sociedad pretenda hacer un lucro particular que no tendria efecto subsistiendo esta.

Art. 334. El socio que por su voluntad se separe de la compañía ó promueva su disolucion, no puede impedir que se concluyan del modo más conveniente á los intereses comunes las negociaciones pendientes, y hasta que esto se verifique no tendrá lugar la division de los bienes y efectos de la compañía.

Art. 335. La disolucion de la sociedad de comercio que proceda de cualquiera otra causa que no sea la espiracion del término por el cual se contrajo, no surtirá efecto en perjuicio de tercero

hasta que se anote en el registro mercantil de la provincia y se publique en los Tribunales donde tenga la sociedad su domicilio ó establecimiento fijo.

Art. 336. Cuando la escritura de sociedad no haya establecido la forma que ha de observarse en la liquidacion y division del haber social, se seguirán en ambas operaciones las reglas siguientes.

Art. 337. Desde el momento en que la sociedad esté disuelta de derecho, cesará la representacion de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, y quedarán limitadas sus facultades en calidad de liquidadores á percibir los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraidas de antemano, segun vayan venciendo, y realizar las operaciones que se hallen pendientes.

Art. 338. No habiendo contradiccion por parte de algun socio, continuarán encargados de la liquidacion los que hubieren tenido la administracion del caudal social; pero si lo exigiere cualquiera socio, se nombrarán á pluralidad de votos dos ó más liquidadores de dentro ó fuera de la compañía, para lo cual se celebrará sin dilacion junta de todos sus individuos, convocando á ella á los ausentes con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí ó por legítimo apoderado.

Art. 339. Los socios administradores formarán en los quince dias inmediatos á la disolucion de la sociedad, el inventario y balance del caudal comun, cuyo resultado pondrán en conocimiento de los socios.

Si omitieren hacerlo se podrá establecer á instancia de cualquiera socio una intervencion sobre la gestion de los administradores, á cuya costa harán los interventores el balance.

Art. 340. En el caso de nombrarse otros liquidadores que no sean los socios que hubieren administrado la sociedad, se entregarán los nombrados de haber de esta por el inventario y balance que se hubiere formado, dando préviamente fianzas idóneas en cantidad que cubra el haber que se ponga á su disposicion.

Art. 341. Cualesquiera que sean los liquidadores, estarán obligados á comunicar á cada sócio mensualmente un estado de la liquidacion, bajo pena de destitucion.

Art. 342. Los liquidadores son responsables á los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber comun por fraude ó negligencia grave de su parte en el desempeño de su encargo, el cual no los autoriza para hacer transacciones ni compromisos sobre los intereses sociales, como no se les hubiere dado expresamente esta facultad por los socios.

Art. 343. Luego que el estado de las negociaciones permita la division del haber social, segun la calificacion que hagan los liquidadores ó la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, se procederá á verificarla, ejecutándose por los mismos liquidadores dentro del término que la junta prefije.

Art. 344.

Hecha la division se comunicará á los socios, quienes en el término de quince dias se conformarán con ella, o expondrán los agravios en que se estimen perjudicados.

Art. 345. Estas reclamaciones se decidirán por jueces árbitros, que nombrarán las partes en los ocho dias siguientes á su presentacion, y en defecto de hacer este nombramiento, lo hará de oficio el Tribunal competente.

Art. 346. En las liquidaciones de las sociedades de comercio en que tengan interés los menores, procederán sus tutores y curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocios propios, y serán válidos é irrevocables, sin sujecion à beneficio de restitucion, todos los actos que otorguen y consientan á nombre de sus pupilos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraiga con respecto á sus menores por haber obrado con dolo ó negligencia culpable.

Art. 347. Ningun socio puede exigir la entrega del haber que le toque en la division de la masa social, mientras no estén extinguidos todos los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite su importe, si la entrega no se pudiere verificar de contado.

Art. 348. Los socios que despues de haber puesto el capital á que se obligaron segun la escritura de sociedad, hayan hecho préstamos al fondo comun, deberán ser satisfechos como acreedores de este, ántes de hacerse la distribucion efectiva del haber líquido divisible.

Art. 349. Los socios comanditarios retirarán, desde luego que se haga la liquidacion, el importe del capital que pusieron en la sociedad, siempre que resulte por el balance caudal suficiente despues de deducido dicho capital para satisfacer las obligaciones de la compañía.

Art. 350. De las primeras distribuciones que se hagan á los socios, se descontarán las cantidades que hayan percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier sentido les haya anticipado la compañía.

Art. 351. Todo socio tiene derecho de promover la liquidacion y division del caudal social, bajo las reglas que van establecidas, y de exigir de los liquidadores cuantas noticias puedan interesarles sobre el estado de la liquidacion y de las operaciones pendientes de la sociedad.

Art. 352. Los bienes particulares de los socios que no se incluyeron en la formacion de la sociedad, no pueden ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en comun, sino despues de haberse hecho excursion en el haber de esta.

Art. 353. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidacion de ella y pago de todos los que bajo cualquier título sean interesados en su haber.

SEC. IV.-De la sociedad accidental ó cuentas en participacion.

Art. 354. Pueden los comerciantes, sin establecer compañía formal bajo las reglas que van prescritas, interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos úR adversos, bajo la proporcion que determinen.

Art. 355. Estas sociedades, conocidas con el nombre de cuentas en participacion, no están sujetas en su formacion á ninguna solemnidad; y pueden contraerse privadamente por escrito ó de palabra, quedando sujeto el socio que intente cualquiera reclamacion á justificar el contrato con cualquier género de prueba de las que están recibidas en derecho para acreditar los contratos.

Art. 356. En estas negociaciones no puede adoptarse una razon comercial comun á todos los partícipes, ni usarse de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Art. 357. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre en la negociacion, solo tienen accion contra él y no contra los demás interesados.

Estos tampoco tienen personalidad contra el tercero que trató con el socio que dirige la operacion, sin que este haga una cesion formal de sus derechos en favor de alguno de los demás interesados.

Art. 358. La liquidacion de estas compañías accidentales se hará por el mismo socio que hubiere dirigido la negociacion, quien desde luego que esta se halle terminada debe rendir las cuentas de sus resultados, manifestando á los interesados los documentos de su comprobacion.

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