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TIT. III. DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES.

SECCION I. De la calificacion de las compras y ventas mercantiles.

Art. 359. Pertenecen á la clase de mercantiles:

Las compras que se hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, y las reventas de estas mismas cosas.

Art. 360. No se considerarán mercantiles: Las compras de bienes raices y efectos accesorios á estos, aunque sean muebles.

Las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion.

Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados.

Las que hagan los propietarios y cualquier clase de personas de los frutos ó efectos que perciban por razon de renta, dotacion, salario, emolumento ú otro cualquiera título remuneratorio ó gratuito,

Y finalmente, la reventa que haga cualquier persona que no profese habitualmente el comercio del resíduo de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que estos tales ponen en venta que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la venta.

SEC. II. De los derechos y obligaciones que nacen de las compras y ventas mercantiles.

Art. 361. En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlos, y rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por condicion expresa se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Art. 362. Cuando la venta se hubiere hecho sobre muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes á las mismas muestras, ó á la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse à recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del con

trato, y confrontándolos con las muestras, si se hubieren tenido á la vista para su celebracion, calificarán si los géneros son ó nó de recibo.

En el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador; y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley.

Art. 363. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá este pedir la rescision del contrato, ó exigir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza, aun cuando esta proceda de accidentes imprevistos.

Art. 364. El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros sin hacer distincion de partes ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante; pero si conviniere expontáneamente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demás; quedándole su derecho á salvo contra este para compelerle á cumplir íntegramente el contrato ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo.

Art. 365. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubieren perecido, ó se hubieren deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de este, y el contrato queda rescindido de derecho.

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, ó de exigirle el precio, poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en entregarse de los géneros contratados; y los gastos de la traslacion al depósito y su conservacion en él serán de cuenta del mismo comprador.

Art. 366. Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas despues de haberse concluido irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato ó con arreglo á derecho se debiere verificar, son

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de cuenta del comprador, á ménos que hayan | causarse fraudulentamente á los géneros sin que
se conociera.
ocurrido por fraude ó negligencia del mismo ven-

dedor.

Art. 367. Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

1. Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintivas de su identidad que eviten su confusion con otras del mismo género.

2.0 Cuando por pacto expreso del contrato, por uso del comercio segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de visitarla y examimarla, y darse por contento de ella antes que se tenga por conclusa é irrevocable la compra. 3. Si los efectos vendidos se hubieren de entregar por número, peso ó medida.

4. Si la venta se hubiere hecho á condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado de entregarse con arreglo á las estipulaciones de la

venta.

Art. 368. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones del artículo precedente, de volverá al comprador la parte del precio que este le hubiere anticipado.

Art. 369. El vendedor que despues de hecha la venta alterase la cosa vendida, ó la enajenase y entregase á otro sin haberse ántes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de recla marla otra equivalente en especie, cualidad y cantidad, ó en su defecto le abonará todo el valor que á juicio de árbitros se considere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiera hacer de él y del lucro que le pudiera proporcionar, rebajando el precio de la venta, si no lo hubiere percibido.

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Art. 370. Despues de recibidos por el comprad or los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que al tiempo de recibirlos los hubiere examinado á su contento, y se le hubiesen entregado por número, peso medida; pero cuando los géneros se entregaren en fardos ó bajo cubiertas que impidan visitarlos y reconocerlos, podrá el comprador en los ocho dias siguientes á su entrega reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, como por vicio en la calidad; acreditando en el primer caso que los cabos están intactos, y en el segundo que las averías ó defectos que reclamare son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacen por caso fortuito, ni

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso no habrá lugar á dicha reclamacion despues de entregados.

Art. 371. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cua les queda libre de toda responsabilidad.

Art. 372. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez dias para pagar el precio de los géneros; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela.

Art. 373. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio hasta ponerlos pesados y medidos á la disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y extraccion fuera del lugar de la entrega son de cuenta del comprador, salvas en uno como en otro caso las estipulaciones hechas expresamente por los contratantes.

Art. 374. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y este se da por satisfecho de su calidad, tiene este la obliga- . cion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado; y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y obligado á su custodia y conservacion bajo las leyes del depósito.

Art. 375. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba este verificarse, segun los términos del contrato, constituye al comprador en obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Art. 376. Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por via de depósito, tiene este preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio é intereses de la demora en su pago.

Art. 377. Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio, ó de la parte de este que hubiere recibido.

Art. 378. Las ventas mercantiles no se res-
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cinden por lesion enorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato ó en su cumplimiento.

Art. 379. Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de estas les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo expresarán así por condicion especial del contrato.

Art. 380. En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando no se hubiere expresado en el contrato, como no se haya pactado lo contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de esta; y en caso de sucumbir devolverá al comprador el precio recibido y le abonará los gastos que haya expendido.

Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios cuando se pruebe al vendedor que procedió con mala fé en la venta.

Art. 381. El comprador que no haga citar de eviccion á su vendedor en el caso de moversele pleito sobre las cosas que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía.

SEC. III.- De la venta de créditos no endosables.

Art. 382. Las ventas de créditos no endosables son ineficaces en cuanto al deudor hasta que le sean notificadas en forma, ó este las consienta extrajudicialmente, renovando su obligacion en favor del cesionario.

Art. 383. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague legalmente cantidad alguna á otra persona que no sea este.

Art. 384. En la venta de créditos no endosables solo responde el cedente de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesion; pero no de la solvabilidad del deudor, á ménos que no se haya hecho estipulacion expresa en contrario.

Art. 385. Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear la cesion de este por el mismo precio y condiciones con que esta se hizo dentro de

un mes siguiente á la notificacion que se le haga de la cesion.

Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga en un coheredero ó comunero de la cosa, ó en un acreedor del cedente por pago de su crédito.

TIT. IV. DE LAS PERMUTAS.

Art. 386. Las permutas mercantiles se califican y se rigen por las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ventas en cuanto estas sean aplicables á las circunstancias especiales de este género de contratos.

TIT. V. DE LOS PRÉSTAMOS Y DE LOS RÉDITOS DE LAS COSAS PRESTADAS.

Art. 387. Para que los préstamos se tengan por mercantiles es necesario:

1.° Que versen entre personas calificadas de comerciantes, con arreglo al artículo 1.o de este Código, ó que al ménos el deudor tenga esta calidad.

2.° Que se contraigan en el concepto y con expresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades ajenas de este.

Faltando cualquiera de estas dos condiciones, se considerarán como préstamos comunes y se regirán por las leyes comunes del Reino.

Art. 388. Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas despues de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el dia en que conste en forma auténtica que fueron interpelados al pago, bien en virtud de providencia judicial, ó simplemente por requerimiento extrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público ó real.

Art. 389. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor para hacer el cómputo del rédito que haya de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion por los precios mercuriales, que en el dia en que venciere la obligacion del préstamo, tengan las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse su devolucion.

Art. 390. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con treinta dias de anticipacion.

Art. 391. Cuando no resulte bien determinado entre las partes el plazo del préstamo, lo fijará el Tribunal prudencialmente con arreglo á las cir

cunstancias del prestador y prestamista, y á los términos en que se contrató el préstamo.

Art. 392. En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion.

Pero si el préstamo se hubiere contraido sobre monedas específicamente determinadas con condicion de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando sobre venga alteracion en el valor nominal de las monedas que recibió.

Art. 393. Los réditos de los préstamos entre comerciantes se pactarán siempre en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio.

Art. 394. Los préstamos no causan obligacion en el deudor de pagar réditos de las cosas prestadas, si expresamente no se pactan por escrito. Toda estipulacion sobre réditos hecha verbalmente, será ineficaz en juicio.

Art. 395. Si el deudor pagare voluntariamente réditos del préstamo sin haberlos estipulado, se tendrá este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto hayan excedido la tasa legal.

Art 396. El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorogado despues de transcurrido aquel por el tiempo que se demore la devolucion del capital.

Art. 397. En los casos en que por disposicion legal está obligado el deudor á pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, serán estos réditos de un seis por ciento al año sobre la capitalidad de la deuda.

Art. 398. El rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos, no podrá exceder del mismo seis por ciento.

Art. 399. La fijacion del rédito, tanto legal como convencional que se hace en los dos artículos precedentes, se entiende provisional, y queda sujeta á las reformas que se hagan por ley espresa, y no por costumbre ni de otro modo alguno, con arreglo á las vicisitudes de las causas que influyen en el valor relativo de la moneda.

Art. 400. Los descuentos de las letras de cambio, pagarés á la órden y demás valores de comercio endosables, no están sujetos á la tasa del 6 por 100; y las partes los contratarán con entera liber tad á precios convencionales.

Art. 401. No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, mientras que hecha

liquidacion de estos no se incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; ó que bien de comun acuerdo, ó bien por una declaracion judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entónces; lo cual no podrá tener lugar, sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas, y sean exigibles de contado.

Art. 402. Despues de intentada la demanda judicial contra el deudor por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion de los que se vayan devengando para formar un aumento de capital que produzca réditos.

Art. 403. Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados.

TIT. VI.-De los depósiTOS MERCANTILES.

Art. 404. El depósito no se califica mercantil, ni está sujeto á las reglas especiales de los de esta clase, si no reune las circunstancias siguientes:

1.° Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes.

2.° Que las cosas depositadas sean objetos del comercio.

3.° Que se haga el depósito á consecuencia de una operacion mercantil.

Art. 405. El depósito mercantil da derecho al depositario á exigir una retribucion, cuya cuota será la que hayan convenido las partes, ó en su defecto la que tengan establecida los aranceles, ó el uso de cada plaza.

Art. 406. El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que la comision ordinaria del comercio.

Art. 407. Las obligaciones respectivas del depositante y del depositario de efectos de comercio son las mismas que se prescriben con respecto á los comitentes y comisionistas en la seccion 2.a del título tercero, libro primero de este Código.

Art. 408. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere quedan á su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y satisfará al depositante el rédito legal de su importe.

Art. 409. Si el depósito de dinero se constituyere con expresion de las monedas que se entregan al depositario, correrán por cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art. 410. Consistiendo el depósito en docu

mentos de crédito que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza, así como tambien evacuar las diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y efectos legales.

Art. 411. Los depósitos que se hacen en los Bancos públicos de comercio que tengan mi soberana autorizacion, se rigen por las disposiciones particulares de sus estatutos, aprobados por Mí, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado por las leyes de este Código.

TIT. VII.-DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES.

Art. 412. Para que un afianzamiento se considere mercantil, no es necesario que el fiador sea comerciante, siempre que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil.

Art. 413. El afianzamiento mercantil se ha de contraer necesariamente por escrito, sin lo cual será de ningun valor y efecto.

Art. 414. Mediando pacto expreso entre el principal obligado y su fiador, puede este exigirle una retribucion por la responsabilidad que contrae en la fianza.

Art. 445. Llevando retribucion el fiador por haber prestado la fianza, no puede reclamar el beneficio de la ley comun que autoriza á los fiadores á exigir la relevacion de las obligaciones fiduciarias, que habiéndose contraido sin tiempo determinado, se prolongan indefinidamente.

Art. 416. Las reglas de derecho comun sobre los afianzamientos ordinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto no han sido modificadas por las disposiciones de este Código.

TIT. VIII.-DE LOS SEGUROS DE CONDUCCIONES TER

RESTRES.

Art. 417. Pueden asegurarse los efectos que se transportan por tierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor ó un tercero los daños que en ellos sobrevengan.

Art. 418. El contrato de seguro terrestre debe reducirse á póliza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, en cuyo segundo caso se formarán necesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado.

Art. 419. Las pólizas privadas no son ejecutivas, sin que conste préviamente la legitimidad de las firmas de los contratantes por reconocimiento judicial, ú otro modo de prueba legal.

Art. 420. Tanto en el caso de otorgarse so

lemnemente las pólizas de seguros terrestres, como en el de hacerse en contrato privado, contendrán las circunstancias siguientes:

1. Los nombres y domicilios del asegurador, del asegurado y del conductor de los efectos. 2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresion del número de bultos y de las marcas que tuvieren, y el valor que se les considere en el seguro.

3. La porcion de este mismo valor que se asegure, si el seguro no se extendiere á la totalidad.

4. El premio convenido por el seguro.

5. La designacion del punto donde se reciban los géneros asegurados y del en que se haya de hacer la entrega.

6. El camino que hayan de seguir los conductores.

7. Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores.

8. El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador, si el seguro tuviere tiempo limitado, ó bien la expresion de que su responsabilidad dure hasta verificarse la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino.

9. La fecha en que se celebre el contrato. 10. El tiempo, lugar y forma en que se hayan de pagar los premios del seguro, ó las sumas aseguradas en su caso.

La forma de las pólizas será la misma, aun cuando el mismo conductor de los efectos sea su asegurador.

Art. 421. El seguro no puede contraerse sino en favor del legítimo dueño de los efectos que se aseguren, ó de persona que tenga un derecho sobre ellos.

Art. 422. El valor en que se estimen los efectos asegurados para el seguro, no ha de exceder del que tengan segun los precios corrientes, en el punto donde fueren destinados, y en cuanto exceda su avaluacion de esta tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurado.

Art. 423. No haciéndose excepcion en la póliza del seguro de algunos riesgos especialmente determinados, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños que ocurran en los efectos asegurados de cualquiera especie que sean.

Art. 424. Acaeciendo en los efectos asegurados un daño que esté exceptuado del seguro, será de cargo de los aseguradores justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial del pueblo más inmediato al lugar en que acaeciere dicho daño dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ocurrencia; y sin esta justificacion no les será admitida la excepcion que propongan para exo

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