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nerarse de la responsabilidad de los efectos que aseguraron.

Art. 425. Los aseguradores se subrogan en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados, de que ellos sean responsables, con arreglo á las disposiciones de la sec. 4.a, título 3.o, libro primero de este Código.

TIT. IX.-DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.

SECCION I.-De la forma de las letras de cambio.

Art. 426. Para que las letras de cambio surtan en juicio los efectos que el derecho mercantil les atribuye, han de contener todas las circunstancias siguientes:

1. La designacion del lugar, dia, mes y año en que se libra la letra de cambio.

2. La época en que debe ser pagada.

3.a El nombre y apellido de la persona á cuya órden se mande hacer el pago.

4. La cantidad que el librador manda pagar, detallándola en moneda real y efectiva, ó en las monedas nominales que el comercio tiene adoptadas para el cambio.

5. El valor de la letra, ó sea la forma en que el librador se da por satisfecho de él, distinguiendo si lo recibió en numerario ó en mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de la letra.

6. El nombre y apellido de la persona de quien se recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga.

7. El nombre y domicilio de la persona á cuyo cargo se libra.

8. La firma del librador hecha de su propio puño, ó de la persona que firme en su nombre con poder suficiente al efecto.

Art. 427. Puede intervenir un notario público en la redaccion de la letra de cambio, y dar fé de la autenticidad de la firma del librador.

Art. 428. Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido hacen responsable al tomador de la letra del importe de ella en favor del librador para exigirlo ó compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio.

Art. 429. Se prohibe girar letras de cambio. pagaderas en el mismo pueblo de su fecha. Las que se giren en esta forma se entenderán simples pagarés de parte del librador en favor del tomador. Las aceptaciones que en ellas se pongan equivaldrán á un afianzamiento ordinario para garantir la responsabilidad del librador, sin otro efecto.

Art. 430. El librador puede girar la letra de cambio á su propia órden, expresando retener en sí mismo el valor de ella.

Art. 431. Igualmente es permitido librar á cargo de una persona para que haga el pago al domicilio de un tercero.

Art. 432. Tambien puede librarse en nombre propio por orden y cuenta de un tercero, y expresarse así en la letra; pero la responsabilidad del librador siempre es la misma, y el tenedor no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Art. 433. Ni el librador ni el tomador de la letra de cambio tienen derecho á exigirse despues de entregada esta que se haga variacion en la cantidad librada, el lugar del pago, la designacion del pagador ni otra circunstancia alguna; y solo podrá tener lugar cualquiera de estas alteraciones de consentimiento de ambos.

Art. 434. No siendo comerciantes los libradores ó aceptantes de las letras de cambio, se considerarán estas en cuanto á los que no tengan aquella cualidad simples pagarés, sobre cuyos efectos serán juzgados por las leyes comunes en los Tribunales de su fuero respectivo, sin perjuicio del derecho de los tenedores á exigir el importe de estas letras, conforme à las reglas de la jurisprudencia mercantil de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas.

Pero si dichas personas no comerciantes hubieren librado ó aceptado las letras por consecuencia de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circunstancia, quedarán sujetas en cuanto á la responsabilidad contraida en ellas á las leyes y jurisdiccion del comercio.

El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endosada, salva la reserva de su fuero respectivo, á los endosantes que no sean comerciantes.

Art. 435. Todos los que pongan sus firmas á nombre de otro en las letras de cambio como libradores, aceptantes ó endosantes, deben hallarse autorizados para ello con poder especial de las personas en cuya representacion obren, y expresarlo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de las letras tienen derecho á exigir del firmante la exhibicion del poder.

Art. 436. Los libradores no pueden rehusar á los tomadores de las letras la expedicion de segundas, terceras y cuantas pidan de un mismo tenor que las primeras, siempre que hagan esa demanda ántes del vencimiento de las letras. Desde la segunda inclusive en adelante todas llevarán la expresion de que no se considerarán válidas, sino en defecto de haberse hecho el pago

en virtud de la primera, ó de otra de las expedidas anteriormente.

Art. 437. En defecto de ejemplares duplicados de las letras expedidas por el mismo librador, puede cualquiera tenedor de una letra dar á su tomador una copia de la primera, en que necesariamente se incluirán literalmente todos los endosos que contenga, y se expresará que se expide á falta de segunda letra.

Art. 438. Si en la forma de la letra de cambio faltare alguna formalidad legal, se considerará como pagaré á cargo del librador y en favor del tomador.

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A uno ó muchos usos.

A dia fijo y determinado.
A una feria.

Art. 440. La letra á la vista debe pagarse á su presentacion.

Art. 441. El término de la letra girada á varios dias vista, corre desde el siguiente á su aceptacion ó protesto sacado, por falta de haberla aceptado.

Art. 442. El término de las letras giradas á dias ó meses fecha, ó á uno ó muchos usos, se cuenta desde el dia inmediato siguiente al de su giro.

Art. 443. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior del Reino es de dos meses. El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquiera plaza de España será, á saber:

En las de Francia 30 dias.

En las de Inglaterra, Holanda y Alemania dos

meses.

En las de Italia y cualquiera puerto extranjero del Mediterráneo y Adriático tres meses.

Con respecto a las plazas que no se han comprendido en este señalamiento, se graduará el uso segun la forma en que se cuente en la plaza donde se giró la letra.

Art. 444. Los meses para el cómputo de los términos de las letras giradas á meses ó á usos se contarán de fecha á fecha.

Art. 445. Las letras libradas á dia fijo y determinado se deben pagar en el que esté marcado para su vencimiento.

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Art. 448. El librador está obligado á hacer provision de fondos en poder de la persona a cuyo cargo hubiere gírado la letra.

Art. 449. Si la letra estuviere girada por cuentă de un tercero, será de cargo de este hacer la provision de fondos, salva siempre la responsabilidad directa del librador hacia el tenedor de la letra.

Art. 450. Se considerará hecha la provision de fondos cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea deudor del librador ó del tercero, por cuya cuenta se hizo el giro, de una cantidad igual al importe de la misma letra.

Art. 451. Los gastos que se causen par no haberse aceptado ó pagado la letra, serán de cargo del librador, ó del tercero de cuya cuenta se libró aquella, á ménos que no pruebe que habia hecho oportunamente la provision de fondos, ó que estaba expresamente autorizado por la persona que habia de aceptar ó pagar para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de ambos casos podrá exigir el librador, del que dejó de aceptar o pagar, la indemnizacion de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

Art. 452. El librador es responsable de las resultas de su letra á todas las personas que la fueron sucesivamente adquiriendo y cediendo hasta el último tenedor. Los efectos de esta responsabilidad en los respectivos casos de falta de aceptacion ó de pago, se establecen en los artículos 465 y 534.

Art. 453. Cesa la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado, ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, con tal que pruebe que al vencimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago en poder de la persona á cuyo cargo estaba girada.

Art. 454. En defecto de probarse la provision de fondos, como previene el artículo anterior, estará obligado el librador al reembolso de la letra no pagada, mientras esta no esté prescrita, aunque el protesto se saque fuera del tiempo marcado por la ley.

SEC. IV. De la aceptacion y sus efectos.

Art. 455. La persona á cuyo cargo está girada una letra de cambio á plazo, cualquiera que sea la forma en que este se halle expresado en ella, está obligado á aceptarla, ó á manifestar al tened or los motivos que tenga para negar su aceptacion.

Art. 456. La aceptacion de las letras de cambio debe firmarse por el aceptante, y concebirse necesariamente con la fórmula de acepto ó aceptamos. Puesta en otros términos es ineficaz en juicio.

Art. 457. Si la letra estuviere girada á uno ó muchos dias ó meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptacion; y si rehusare hacerlo, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo. Si bajo este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el día despues de la presentacion.

Art. 458. La aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá la indicacion del domicilio en que se haya de efectuar el pago.

Art. 459. No pueden aceptarse las letras condicionalmente; pero bien puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de la que contenga la letra, en cuyo caso es esta protestable por la cantidad que dejó de comprenderse en la aceptacion.

Art. 460. La aceptacion ha de ponerse ó denegarse en el mismo dia en que el tenedor de la letra la presente para este efecto.

Art. 461. La persona á quien se exija la aceptacion, no puede retener la letra en su poder bajo pretesto alguno; y si pasando á sus manos de consentimiento del tenedor dejare pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable á su pago, aun cuando no la acepte.

Art. 462. La aceptacion de la letra constituye al aceptante en la obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarle de hacer el pago la excepcion de no haberle hecho provision de fondos el librador.

Art. 463. No se admite restitucion ni otro recurso contra la aceptacion puesta en debida forma У reconocida por legítima.

Solo cuando se probare que la letra es falsa, quedará ineficaz la aceptacion.

Art. 464. En el caso de denegarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestará por falta de aceptacion.

Art. 465. En virtud del protesto por falta de aceptacion, tiene derecho el tenedor á exigir del librador o de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra, que en defecto de dar esta fianza depositen su im

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porte, ó se lo reembolsen con los gastos de protesto y recambio, bajo descuento del rédito legal por el término que quede por transcurrir á la letra.

SEC. V.-Del endoso y sus efectos.

Art. 466, La propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo.

Art. 467. El endoso debe contener:

1.° El nombre y apellido de la persona á quien se transmite la letra.

2. Si el valor se recibe de contado en efectivo, ó en géneros, ó bien si es en cuenta.

3. El nombre y apellido de la persona de quien se recibe, ó en cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra. 4.° La fecha en que se hace.

5.° La firma del endosante ó de la persona legitimamente autorizada que firme por él. Cuando no firme el mismo endosante, se expresará siempre en la antefirma su nombre.

Art. 468. Faltando en el endoso la expresion del valor ó la fecha, no transfiere la propiedad de la letra, y se entiende una simple comision de cobranza.

Art. 469. Será nulo el endoso cuando no se designe la persona cierta á quien se ceda la letra, ó falte en él la suscricion del endosante ó de quien lo represente legítimamente.

Art. 470. La anteposicion de la fecha en los endosos constituye á su autor responsable de los daños que de ella se sigan (á tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si hubiese obrado maliciosamente.

Art. 471. Se prohibe firmar los endosos en blanco, y el que lo hiciere no tendrá accion alguna para reclamar el valor de la letra que hubiere cedido en esta forma.

Art. 472. Las letras que se tomen por cuenta y riesgo de otra persona sin garantía del que desempeñe este encargo, se girarán y endosarán en favor del comitente, valor recibido del comisionado.

Art. 473. El endoso produce en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra en defecto de ser aceptada, y á su reembolso con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentacion y protesto se hayan evacuado en el tiempo y forma que las leyes previenen.

Art. 474. Los endosos de las letras perjudicadas no tienen más valor ni producen otro efecto que el de una cesion ordinaria, salvas las convenciones que en punto á sus respectivos intere

ses establezcan por escrito el cedente y cesionario, sin perjuicio del derecho de tercero.

SEC. VI. Del aval y sus efectos.

Art. 475. El pago de una letra puede afianzarse por una obligacion particular independiente de la que contraen el aceptante y endosante, que se reconoce con el título de aval.

Art. 476. El aval ha de constar por escrito, poniéndolo en la misma letra ó en un documento separado.

Art. 477. Podrá ser limitado el aval, y reducirse la garantía del que lo presta á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada. Dado en estos términos no producirá más responsabilidad que la que el contrayente se impuso.

Art. 478. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restriccion, responde el que lo presta del pago de la letra en los mismos casos y formas, que la persona por quien salió garante.

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Art. 479. El portador de una letra de cambio tiene un término prefijado para presentarla á la aceptacion y al pago. Este plazo varía segun la forma en que está girada la letra.

Art. 480. Las letras giradas en la Península é Islas Baleares á un plazo contado desde la vista sobre cualquiera pueblo de ella ó de dichas Islas, debe ser presentada á la aceptacion dentro de los cuarenta dias de su fecha.

Las letras libradas á la vista serán presentadas al pago dentro del mismo término.

Art. 481. En las letras de la misma procedencia y sobre los mismos puntos á que se refiere el artículo anterior que estén libradas á un plazo de la fecha, no hay obligacion de presentarlas á la aceptacion, si el plazo que designan no excediere de treinta dias; pero si pasare de este término se exigirá la aceptacion dentro de los mismos treinta dias.

Art. 482. Los términos prefijados en los dos artículos precedentes se entienden dobles para las letras que se giran entre la Península é Islas Canarias.

Art. 483. Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas, ú otro de los puntos de Ultramar, que están más acá de los cabos de Hornos y Buena-Esperanza, se presentarán al pago, ó á la aceptacion dentro de seis meses cuando más, contados desde su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro.

Este término será de un año con respecto á las plazas de Ultramar que estén más allá de aquellos cabos.

Art. 484. Los tenedores de letras que las dirijan á Ultramar, deben siempre remitir con buques distintos segundos ejemplares cuando ménos; y si probasen que los buques en que se remitian ó conducian las primeras y segundas letras padecieron accidente de mar que estorbó su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras.

El mismo efecto producirá la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia de ellos, en los términos que prescribe el artículo 720.

Art. 485. Las letras giradas en paises extranjeros sobre plazas del territorio de España, se deben presentar á su pago ó aceptacion para que surtan efecto en juicio ante los Tribunales españoles en los plazos contenidos en ellas, si estuvieren libradas á la fecha; y si lo estuvieren á la vista, dentro de los cuarenta dias siguientes á su introduccion en el Reino.

Art. 486. Las que se giren en territorio español sobre paises extranjeros, se presentarán y protestarán con arreglo á las leyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas.

Art. 487. El pago de las letras de cambio se debe exigir por el portador de ellas el dia de su vencimiento, y si fuere feriado, en el precedente. La falta de aceptacion ó pago de una letra-de cambio debe acreditarse á solicitud del portador por medio del protesto sacado dentro de los términos y en la forma que se prescribe en la seccion de los protestos.

Art. 488. Si el portador de la letra dejare transcurrir los términos prefijados para exigir la aceptacion y sacar el protesto en falta de ella, pierde el derecho de exigir del librador y endosantes el afianzamiento, depósito ó reembolso que le competirian en virtud del protesto por falta de aceptacion, hecho en tiempo hábil.

Art. 489. Las letras que no se presenten para cobrarlas el dia de su vencimiento, y en defecto de pago se protesten en el siguiente, se tienen por perjudicadas.

Art. 490. Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho del portador contra los endosantes, y cesa la responsabilidad de estos á las resultas de su cobranza.

En cuanto al derecho que pueda conservar el portador de una letra perjudicada contra el librador, se observará lo dispuesto en los artículos 453 y 454.

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Art. 491. En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador ó endosantes para acudir á exigir su aceptacion o pago en defecto de aceptarse o pagarse por la persona á cuyo cargo estén giradas, debe el portador, despues de sacado el protesto, solicitar la aceptación ó pago de los sugetos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar á la del librador, y despues á las de los endosantes, siguiendo en estas el mismo órden de los endosos. La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado, para usar de su repeticion contra el que puso la indicacion.

Art. 492. En las letras que se remiten de una plaza á otra fuera de tiempo para poderlas presentar y protestar oportunamente, recae el perjuicio de ellas sobre los remitentes, reputándose los endosos por meras comisiones para hacer la cobranza.

Art. 493. Para que el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó á la aceptacion dentro del término prefijado por la ley, conserve integro su derecho contra el cedente, ha de exigir de este una obligacion especial de responder del pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo.

SEC. VIII.-Del pago.

Art. 491. Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designen, y si estuvieren concebidas en monedas de cambio ideales, se reducirán á monedas efectivas del país donde se haga el pago, haciendo el cómputo á uso y costumbre de la plaza.

Art. 495. El que paga una letra ántes de haber vencido, no queda exonerado de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima.

Art. 496. Se presume válido el pago hecho al portador de la letra vencida, como no haya precedido embargo de su valor en virtud de decreto de autoridad competente.

Art. 497. El embargo del valor de una letra solo puede proveerse en los casos de pérdida ó robo de la letra, ó de haber quebrado el tenedor. Art. 498. Siempre que por persona conocida se solicite del pagador de una letra la retencion de su importe por alguna de las causas que se refieren en el artículo precedente, debe detener su entrega por lo restante del dia de su presentacion; y si dentro de él no le fuese notificado el embargo formal, procederá á su pago.

Art. 499. El tenedor de la letra que solicita su pago, está obligado, si el pagador lo exigiere, á acreditarle la identidad de su persona por medio de documentos ó de sugetos que lo conozcan ó salgan garantes de esta.

Art. 500. Son válidos los pagos anticipados que se hagan de letras no vencidas bajo descuento ó sin él, á ménos que no sobrevenga quiebro en el giro del pagador en los quince dias inmediatos al pago hecho por anticipacion.

Si esto sucediere, restituirá el portador de la letra á la masa comun la cantidad que percibió del quebrado, y se le devolverá la letra para que use de su derecho.

Art. 501. El portador de una letra no está obligado en caso alguno á percibir su importe ántes del vencimiento.

Art. 502. Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de otra manera, se puede satisfacer una parte de su valor y dejarse la otra en descubierto. Cuando así suceda será protestable la letra por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotandoen ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de esta.

Art. 503. El que paga una letra aceptada sobre alguno de sus ejemplares, que no sea el de su aceptacion, queda siempre responsable del valor de la letra hácia el tercero que fuere portador legítimo de la aceptacion.

Art. 504. El aceptante de una letra á quien se exija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado á verificarlo, sin que el portador afiance á su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago, no obstante que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago. Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion á su otorgamiento sin haberse presentado reclamacion alguna.

Art. 505. Las letras no aceptadas se pueden pagar después de su vencimiento, y no ántes, scbre las segundas, terceras ó demás que hayan expedido en la forma que prescribe el artículo 436.

Art. 506. Sobre las copias de las letras que expidan los endosantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 437, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares expedidos por el librador.

Art. 507. El que haya perdido una letra, estuviese ó no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra en la Caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona conveTomo Ve 20

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