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-De Real órden, etc.-Madrid 21 de Mayo de 1862. Señor Superintendente de Santo Domingo.

celarios. Los propietarios se hallan por otra parte autorizados para esportar los productos agrícolas de los prédios ó fincas que cultivan. El abuso que de estas facultades pudiera hacerse, ejercitando el comercio sin el debido pago del subsidio establecido al efecto, tiene su correctivo en las penas marcadas por la legislacion del ramo á los que realizan operaciones mercantiles sin constar en la matrícula de comerciantes. Dentro de lo dispuesto existen, pues, las facilidades necesarias para que cualquiera pueda proporcionarse directamente efectos para su consumo, y mercados estraños para sus productos, y una justa garantía al propio tiempo en favor de los que por razon de su profesion ó industria pagan una patente al Estado. En consecuencia de lo espuesto, y abundando la Reina (Q. D. G.) en las razones espuestas por esa Superintendencia en la carta oficial documentada, número 522, fecha 18 de No viembre próximo pasado, ha tenido á bien resolver se diga á V. E. que está en su lugar tomando las disposiciones conducentes á evitar que en perjuicio de los matriculados y contribuyentes como comerciantes, practiquen operaciones mercantiles los que no se hallen en su caso.-De Real órden, etc.-Madrid 8 de Julio de 1862.-Sr. Superintendente de Puerto Rico.

SANTO DOMINGO.

1861.-Octubre 6.-Por el artículo 1.o del Real decreto de esta fecha (1), se mandan observar en la Isla las disposiciones del código de comercio y su ley de enjuiciamiento especial que rige en toda la Monarquía.

4862. Mayo 21.-R. O. disponiendo que los libros de los comerciantes que hayan de hacer fé en juicio, se sellen en su primera y última foja.

Excmo. Sr.: La Reina (Q.D. G.), en vista de la carta oficial documentada de V. E. número 69, fecha 27 de Febrero último, ha tenido á bien aprobar el acuerdo de V. S. terminante á que los libros de los comerciantes que hayan de hacer fé en juicio, se sellen en su primera y última foja, espresándose en nota suscrita por el Administrador de Rentas la persona, sociedad o empresa á quien pertenezcan, el período y objeto á que se destinen, y el número de folios que tengan, cobrándose el impuesto con arreglo á este y á lo preceptuado en la Real Cédula de 12 de Febrero de 1830 (2) que rige en las provincias de Ultramar.

(1) V. Gracia y Justicia.-Legislacion: Santo Domingo. (2) V. Hacienda. Rentas estancadas.-Efectos timbrados.

FILIPINAS.

1832.-Julio 26.-R. C. disponiendo se observe en las Islas el código de comercio y ley de enjuiciamiento que rige para la Península, con algunas variaciones.

EL REY.-Penetrado mi Real ánimo de que la prosperidad del comercio depende en gran parte de la bien ordenada y pronta administracion de justicia en las controversias mercantiles, tuve á bien sancionar en 30 de Mayo de 1829 y 24 de Julio de 1830 el código de comercio y consiguiette ley de enjuiciamiento que con ventajas conocidas se observan en la Península. Comunicadas estas disposiciones con igual objeto á mis dominios de América y Asia, ocurrieron desde luego algunas dudas sobre el modo de llevarlas á efecto por la diversa situacion local de los tribunales y jefes, y por otras causas particulares que exigian providencias acomodadas á cada país segun sus respectivas circunstancias. Con respecto á las Islas Filipinas, hacía tiempo se estaba tratando de dar á su comercio el impulso conveniente, removiendo los estorbos que le obstruian; y por mi Real Cédula de 26 de Agosto de 1828, habia tenido á bien aprobar las ordenanzas formadas para su gobierno. Pero debiendo ya regir el nuevo arreglo y órden general sancionado por Mí posteriormente para los asuntos mercantiles, vine en encargar al mi Consejo de las Indias me propusiese el modo de facilitar su plantificacion en las propias Islas; y habiéndolo ejecutado así en consulta de 16 de Junio del año último, con presencia de lo espuesto por mi Fiscal, he tenido á bien mandar se lleve á efecto en las Islas Filipinas el nuevo código de comercio con las siguientes variaciones que exigen las distancias y circunstancias particulares de las mismas Islas. Delego en el Capitan General, como Presidente de mi Real Audiencia, el nombramiento de los Jueces del tribunal de comercio que en el artículo 1489 reservé á mi soberano poder, quedando á cargo del Intendente la formacion de las propuestas, en las que se reducirá á quince personas el número de las treinta señaladas por el artículo 1190. Declaro por suficientes cinco años de inscripcion en la matrícula del comercio de Manila para ser nombrado Prior, y tres para Cónsul en lugar de los diez y cinco que respectivamente exige el artículo 1186 del código. Los mestizos é indios llamados sangleys, se inscribirán precisamente en la matrícula de comercio, si estuviesen dedicados á este ejercicio ΤΟΜΟ V. 32

con establecimienro de tráfico ó giro, y si reuniesen las circunstancias que prescribe el citado artículo 1186, podrán ejercer las judicaturas del comercio. El tribunal de Manila, atendida la importancia de aquellas Islas y el fomento estraordinario de que es susceptible su comercio, será de primera clase, y como tal se compondrá de Prior, dos Cónsules propietarios y dos sustitutos, haciéndose el arreglo de sus subalternos conforme á lo determinado en mi Real decreto de 7 de Febrero de 1831, entendiéndose en pesos fuertes las dotaciones que en él se prefijan en reales de vellon al respecto de un peso fuerte por cada quince reales de vellon. Mi Real Audiencia cumplirá exactamente el artículo 1215 con relacion á los que hayan de fallar en las dos instancias. Declaro asimismo que el término de veinte dias que establece el artículo 397 de la ley de enjuiciamiento para presentarse en grado de apelacion, ha de entenderse para con los Juzgados situados á distancia que no esceda de cincuenta leguas de la capital; y para los que se hallen á mayor distancia (no escediendo esta de cien leguas) se aumentarán diez dias más, y otros diez por cada cincuenta leguas que vaya aumentándose la distancia. Para la presentacion en su caso en mi Consejo Supremo de las Indias, establezco el término de un año, haciéndose la remesa de los autos en compulsa, y reservándose los originales en el juzgado en que se radicaron. Las competencias que ocurran en Filipinas en el caso del artículo 461 de la ley de enjuiciamiento, se dirimirán por una junta compuesta del Oidor más antiguo de mi Real Audiencia, del Auditor de la Capitanía General y del Asesor de la Intendencia, presidiéndola sin voto el Capitan general. La recaudacion del derecho de avería correrá á cargo de las oficinas reales administrativas, como los demás fondos de mi Real Hacienda, con calidad de llevar cuenta separada para darles aplicacion al fomento de las Islas para que fué establecido aquel derecho. De este fondo se pagarán desde luego los sueldos y gastos del tribunal de comercio, quedando reservados los sobrantes para invertirlos en los objetos de utilidad comun que Yo tenga á bien determinar. Y últimamente, siendo indispensable que se establezca en aqueIlas Islas una corporacion de personas inteligentes, celosas del bien comun, á cuyo cargo privativo se ponga el fomento de todos los ramos de la riqueza pública de las Islas Filipinas, es mi voluntad que se instruya espediente separado en que con conocimiento de antecedentes se trate particularmente este punto y se acuerde la forma en que habrá de instituirse csta corporacion. En consecuencia de todo mando á mi Gobernador

Capitan general, al Presidente, Regente y Oidores de mi Real Audiencia, que reside en su capital Manila, al Superintendente Subdelegado é Intendențe de ejército y Real Hacienda, y á todos los Jueces, Justicias, Ministros y personas de las mismas, que guarden, cumplan y ejecuten, y hagan cumplir y observar el nuevo código de comercio, la ley de enjuiciamiento y Real decreto de 7 de Febrero de 1831 (de cada uno de los cuales se acompaña con esta mi Cédula un ejemplar autorizado) con las variaciones en ella contenidas; que así es mi voluntad, y que se tome razon en la contaduría general de Indias.-Fecha en San Ildefonso á 26 de Julio de 1832.-YO EL REY.-Por mandado del Rey Nuestro Señor.Mateo de Agüero.

1855.—Julio 19 —R. O. trasladando la espedida por Estado en 26 de Junio sobre fuero de estranjería en las demandas mercantiles.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Estado, con fecha 26 de Junio del corriente año, dice á esta Direccion general lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion del Capitan general de Filipinas que se ha servido V. E. remitirme con fecha 30 del mes último con los documentos que la acompañan, relativos à la pretension del encargado del Consulado francés en aquellas Islas, de eximirse de una demanda mercantil, fundándose en que disfrutaba del fuero de estranjería; y enterada S. M. se ha servido aprobar la conducta de dicha autoridad, por hallarla en un todo arreglada á lo que disponen los reglamentos y Reales órdenes vigentes.-Al propio tiempo se servirá V. E. manifestar al indicado Gobernador que este Ministerio se propone circular al Cuerpo diplomático estranjero en esta córte el recuerdo oportuno acerca de la verdadera posicion de estos agentes en las Colonias, á fin de prevenir en lo sucesivo cuestiones de esta naturaleza.-De Real órden lo digo á V. E. con el fin indicado.>>

Lo que traslado á V. E. de Real órden, comunicada, etc.-Madrid 19 de Julio de 1855.-Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

1859.-Noviembre 17.-R. O. disponiendo que los comerciantes estranjeros están sujetos á lo que dispone el código de comercio.

Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de V. E., número 582, fecha 15 de Enero último, en que se consulta acerca de la manera de aplicar el artículo 20 del código de comercio á los

estranjeros que en esas Islas se dedican á esta profesion; la Reina (Q. D. G.), oido el dictámen del Consejo de Estado en pleno, se ha servido declarar que tanto los estranjeros que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en esos dominios, como los que no hayan obtenido la naturalizacion ni el domicilio legal, están comprendidos en el artículo 20 del código mercantil, quedando sujetos en su virtud unos y otros á lo que en él se determi

na.-De Real órden, etc.-Madrid 17 de Noviembre de 1859.-Sr. Gobernador Capitan general de las Islas Filipinas.

1863.-Diciembre 21.-Por Real órden de esta fecha (1), se aprueba la derogacion de los arts. 1.o, 2.° y 4.° del bando de 8 de Junio último, en que se señalaba el tipo máximo de jornales y de artículos de primera necesidad.

SECCION SEGUNDA.

Tribunales de Comercio.

GENERAL.

1831.-Febrero 7.-R. O. organizando los tribunales de comercio de la Península.

Debiendo clasificarse los tribunales de comercio del Reino, segun la entidad del tráfico y movimiento comercial de las plazas en que están respectivamente establecidos, uniformando los de cada clase en el arreglo, número, sueldos y emolumentos de los empleados en la administracion de justicia mercantil; y consiguiente á lo que tengo prescrito en el artículo 1195 del código de comercio, he venido en decretar el siguiente Reglamento:

Artículo primero. Los tribunales de comercio de la Península é Islas adyacentes se dividirán en dos clases.

Art. 2.° De los tribunales que existen actualmente, pertenecen á la primera clase los de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Coruña, Madrid, Málaga, Palma en Mallorca, Santander, Sevilla, Valencia. A la segunda clase corresponden los de Alicante, Búrgos, Canarias, Granada, Jerez de la Frontera, Murcia, Pamplona, Sanlúcar de Barrameda, San Sebastian, Zaragoza.

Art. 3.o Al decretarse en lo sucesivo el establecimiento de un tribunal de comercio, se le designará la clase á que deba corresponder.

Art. 4.

ra clase tendrán los empleados siguientes: un Letrado Consultor; un Escribano de actuaciones' Secretario de Gobierno; un Escribano de diligencias, con obligacion de sustituir al de actuaciones y auxiliarle en su despacho; dos Porteros de estrados, de los cuales el más antiguo será Alcaide nato de la casa del tribunal; dos Alguaciles; un Mozo de oficio.

Art. 5. En los tribunales de comercio de segunda clase habrá: un Letrado Consultor; un Escribano de actuaciones, Secretario de Gobierno; un Portero de estrados, Alcaide nato de la casa del tribunal; dos Alguaciles; un Mozo de oficio.

Art. 6. En todos los Juzgados de avenencia no habrá más empleado que el Secretario, desempeñándose las diligencias propias del oficio de Alguacil por los del tribunal de comercio, á cuyo fin asistirá cada uno por turno semanal al Juzgado de avenencia.

Art. 7. Los sueldos anuales de los empleados en los tribunales de comercio de primera clase serán: el Letrado Consultor doce mil reales; el Escribano de actuaciones Secretario ocho mil; el Escribano de diligencias cuatro mil; los Porteros de estrados cada uno tres mil; los Alguaciles cada uno dos mil; el Mozo de oficio dos mil.

Art. 8.o Los sueldos de los empleados en los tribunales de comercio de segunda clase serán:

Los tribunales de comercio de prime- (1) V. Tomo 2.,, pág. 246.

el Letrado Consultor nueve mil reales; el Escribano de actuaciones Secretario seis mil; el Portero de estrados tres mil; los Alguaciles cada uno mil y ochocientos; el Mozo de oficio mil y ochocientos.

Art. 9. Los sueldos del Secretario del Juzgado de avenencias en los pueblos donde el tribunal de comercio sea de primera clase, será de cuatro mil reales, y en los de segunda de tres mil.

Art. 10. Además de los sueldos fijos percibirán los Escribanos y demás dependientes de justicia en los tribunales de comercio los derechos procesales, con arreglo al arancel que se publicará inmediatamente.

Art. 11. Los Letrados Consultores deveng; rán asimismo honorarios por el reconocimiento de los procesos para autos definitivos ó interlocutorios que causen estado, y en los apuntamientos que formen para la vista en definitiva, con arreglo á lo que se prefijará en el mismo arancel, desempeñando de oficio y sin derecho todas las consultas, contestaciones, esposiciones y demás trabajos que les correspondan por su calidad de consultores, inclusa la asistencia á los juicios verbales.

Art. 12. El cargo de Letrado Consultor es incompatible con el ejercicio de la profesion de Abogado en el territorio jurisdiccional del tribunal de comercio, bajo pena de privacion del referido cargo al que contraviniere á esta disposicion.

Art. 13. No será permitido percibir á los empleados de los tribunales de comercio ningun otro género de emolumentos con cualquier nombre ó título que sea, más que los derechos de arancel, bajo la pena irremisible de privacion de oficio al infractor, y sin perjuicio de las que corresponda imponerles por derecho comun, si en la percepcion de cualquiera emolumento prohibido concurrieran las circunstancias de soborno, cohecho, prevaricacion ú otro cualquiera abuso contra el órden de la recta administracion de justicia.

Art. 14. Los tribunales de comercio tendrán una asignacion para los gastos de escritorio, casa y demás que sea indispensable para cumplir sus atribuciones. Esta asignacion se fijará anualmente con vista del presupuesto que en Setiembre de cada año formará cada tribunal de comercio y remitirá al Intendente de la provincia para que este lo eleve con su informe à la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda.

Art. 13. Los sueldos fijos y gastos de los tribunales de comercio quedan consignados por ahora sobre los fondos de la Junta de Comercio de la provincia ó pueblo en que se hallen situados; y en defecto de haberlos, los Intendentes me

propondrán inmediatamente los medios ménos gravosos de cubrirlos con puntualidad.

Art. 16. Los empleados de justicia en los estinguidos Consulados, conservarán sus destinos en los tribunales de comercio en funciones análogas á las de sus cargos precedentes, quedando sujetos en todo al régimen de atribuciones, sueldos y emolumentos prescrito en el código de comercio y en este Reglamento.

Tendréislo entendido, y dareis las disposiciones convenientes á su puntual cumplimiento.-Señalado de la Real mano.-En Palacio á sicte de Febrero de mil ochocientos treinta y uno.-A don Luis López Ballesteros.

1833.-Marzo 22.-R. O. haciendo estensiva á Ultramar la de 16 de Diciembre de 1832, disponiendo que los tribunales de comercio disfruten las preeminencias y exenciones concedidas á los demás Juzgados.

Excmo. Sr.: De acuerdo del Consejo remito á V. E. un impreso de la circular espedida por el Ministerio de Fomento general del Reino en 16 de Diciembre último, declarando á favor de los individuos de los tribunales de comercio, miéntras ejerzan jurisdiccion, las preeminencias y exenciones concedidas á los demás Juzgados, para su noticia y cumplimiento en lo que le corresponde, y que al mismo fin lo comunique, tanto á esa Real Audiencia, como á los demás á quienes toque su observancia, en el supuesto de que la dirijo tambien á las Intendencias.

Real órden que se cita.

He dado cuenta á la Reina Nuestra Señora de una esposicion que me ha dirigido el tribunal de comercio de Granada, quejándose de haber sido desatendidas sus prerogativas por el Alcalde del crímen de aquella Chancillería D. Manuel Perez Seoane, que citó á declarar personalmente en su Juzgado al Cónsul de dicho tribunal don Juan de Mendoza, y usó de medidas coercitivas al efecto, porque éste se negó ȧ verificarlo, fundándose en que ejercia jurisdiccion; y habiéndose enterado S. M. de lo dispuesto en el código de comercio, y de que la Real órden de 22 de Diciembre de 1804, citada en el presente caso, trata solo de los antiguos Consulados, y no es aplicable á los actuales tribunales de comercio, se ha servido declarar que teniendo estos jurisdiccion deben disfrutar sus individuos, mientras la ejerzan, de las preeminencias y exenciones concedidas á los demás Juzgados.-De Real órden, etc.-Madrid 46 de Diciembre de 1832.

1852.-Setiembre 18.- Por Real órden de esta fecha (1), se comunica á Ultramar el tratado celebrado con Cerdeña sobre cumplimiento de las sentencias judiciales y exhortos concernientes á negocios civiles y comerciales.

1855.-Enero 30.-Por el artículo 143 de la Real Cédula sobre organizacion y atribuciones de los tribunales de justicia de las provincias de Ultramar (2), se dispone que «los Procuradores podrán actuar en todos los juzgados y tribunales que hubiere en los pueblos para los cuales fueren nombrados.»

1855.-Mayo 29.-R. O. mandando observar en Ultramar la ley de 21 y R. O. de 29 de Junio de 1849, sobre recusaciones de los asesores de los tribunales de comercio.

Excmo. Sr. Conformándose la Reina con lo consultado por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido á bien mandar que se hagan estensivas á los dominios de Ultramar las leyes de 24 y 29 de Junio de 1849 sobre recusaciones de los asesores de los tribunales de comercio; disponiendo en su consecuencia que la lista de Abogados á que se refiere el artículo 2.o de la primera de dichas leyes, se componga del número prescrito en la misma para cada tribunal, segun fuere de primera ó de segunda clase (3).-De Real órden, etc.-Madrid 29 de Mayo de 1855.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de.....

Ley y R. O. que se cita.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Los Letrados Consultores de los tribunales de comercio podrán ser recusados sin espresar causa antes de haber sido citadas las parles para sentencia. Despues de la citacion para sentencia solo podrán ser recusados con causa.

(1) V. Gracia y Justicia:-Legislacion: General. (2) V. Id. id.

(3) El Real Acuerdo de la Habana por auto de 14 de Julio de 1856, mandó guardar y cumplir la Real órden de 29 de Mayo disponiendo que se circule á los tribunales de comercio de esta plaza, Cuba y Matanzas; previniendo que la lista de A bogados que ha de remitir el tribunal de Comercio de la Habana debe componerse de diez, y de ocho la de los otros dos tribunales, designåndose el mayor número posible dentro de aquel límite, si no hubiese Abogados hábiles en algunos de los otros puntos en el número prefijado.»

Art. 2. Los tribunales de comercio, dentro de los primeros ocho dias de su instalacion anual formarán una lista de Abogados que estando en el ejercicio de su profesion, consideren dignos. de esta confianza, de entre los cuales en caso de recusacion ó impedimento del Letrado Consultor, se elegirá el que haya de sustituirlo. La lista se compondrá de doce Abogados en el tribunal de comercio de Madrid; de diez en los demás tribunales de primera clase, y de ocho en los restantes. Si en algun pueblo no hubiere Abogados hábiles en el número prefijado, se designará el mayor posible dentro de aquel límite. Formada que sea la lista de Abogados sustitutos de Consultor se fijará y conservará constantemente en los estrados del tribunal para conocimiento de los interesados.

Art. 3. En el caso de recusacion ó impedimento del Consultor titular para entender en cualquiera negocio, se dará conocimiento de ello y de la lista de Abogados sustitutos á las partes, cada una de las cuales podrá recusar sin causa dos de ellos, debiendo hacerlo precisamente en el término de tres dias, contados desde el siguiente al de la notificacion. Si en la lista no hubiese número suficiente para que cada parte pueda recusar dos y el tribunal elegir despues su Consultor, adicionará el mismo tribunal la lista hasta completar aquel número si fuere posible, y en otro caso se limitará el derecho de las partes á recusar uno cada una.

Art. 4. Entre los no recusados designará el tribunal por el órden de la lista el que haya de ser su consultor en el pleito, reemplazándolo por el mismo órden en caso de impedimento. El sustituto no podrá ser recusado, cualquiera que sea el estado del pleito, sino con espresion de causa,

Art. 5. Son justas causas para la recusacion de los Letrados Consultores y sustitutos las mismas que designa el artículo 97 de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios mercantiles para la recusacion de los Jueces de comercio y además la de ser el Consultor ó sustituto defensor de alguna de las partes en cualquiera otro negocio.

Art. 6. El incidente de la recusacion motivada se sustanciará por los trámites marcados en el artículo 99 al 106 de la misma ley de enjuiciamiento.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiasticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.-Dado en Aranjuez á 24 de Junio de 1849.—YO LA REINA.—El Ministro de Cómercio, Instruccion y Obras públicas, Juan Brabo Murillo.

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