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vilegios de invencion é introduccion de inventos, se hacen contínuas pretensiones en solicitud de privilegios para objetos que no son materia de ellos, ó que estando admitidos á comercio se opo

en á su entrada los agraciados, demandando á los introductores ante los juzgados de las respectivas intendencias, siguiéndose de aquí gastos y perjuicios á los interesados y á la Real Hacienda, que es justo evitar, se ha servido el Rey nuestro señor mandar, que se observen las aclaraciones siguientes:

4. Que el privilegio de introduccion no es para traer de fuera máquinas, instrumentos, herramientas y demas objetos de esta clase, sino para la ejecución de ellas en el reino, recayendo solamente el privilegio en la parte ó medio, que no estuviere practicado ántes en España, sin perjuicio del que empleare otro medio en lo sucesivo.

2.

Que el privilegio de introduccion, que como va dicho, solo es para ejecutar lo que no se ejecutaba, y no para traer de fuera los objetos, no quita á nadie la facultad de introducir del extranjero las máquinas, instrumentos y demas, á no estar prohibida su entrada por los aranceles de comercio ó Reales órdsnes.

3. Que todo el que obtuviere Real cédula de privilegio de introduccion, haya de presentar dentro de un año y un dia, como está mandado el competente testimonio de haber puesto en práctica el objeto de su privilegio; cuyo testimonio se presentará al Intendente, quien lo remitirá al Consejo de Hacienda (1), y este al Real Conservatorio de Artes para que se registre.

4. Que si pasado el año y el dia no se hubiere presentado dicho documento, el Consejo de Ilacienda declarará nulo el privilegio, avisándolo al Director del Real Conservatorio de Artes, para que proceda con arreglo al art. 25 del Real decreto de 27 de Marzo de 1826.-De Real órden etc., Madrid 14 de Junio de 1829.-Sr. Intendente de... 1829.-Diciembre 23.-R. D. dictando reglas en aclaracion del de 27 de Marzo de 1826, sobre concesion de privilegios.

No habiendo sido mi soberana voluntad conceder por mi Real decreto de 27 de Marzo de 1826, privilegios esclusivos para empresas ni operaciones generales, sino solamente para los medios que emplean las artes de ejecutar los productos de la industria en general, segun está claramente prevenido en el art. 1.o del mismo Real decreto, en que se expresa que los objetos de privilegio esclusivo han de ser máquinas, aparatos, instru

(1) Ahora al Conservatorio de Artes.

mentos, procederes y operaciones mecánicas ó químicas, cuyo uso y propiedad exclusiva tendrán los poseedores de tales privilegios en el todo ó en la parte que no se practicare en estos mis reinos, siendo consiguiente, que aun cuando se solicite privilegio de introduccion para un producto nuevo en estos reinos, solo recae sobre los medios de ejecutarlo ó producirlo, quedando así libre el que otros puedan ejecutarlo por otros medios, si los hallan ó inventan; por tanto y á fin de evitar dudas y contestaciones perjudiciales á los mismos poseedores de tales privilegios, he creido necesario facilitar más la inteligencia de lo expresamente mandado en el citado Real decreto de 27 de Marzo de 1826 (1), ordenando como ordeno lo siguiente:

4.

Toda persona que desde ahora en adelante solicite privilegio exclusivo, con arreglo al Real decreto de 27 de Marzo de 1826, deberá añadir á continuacion de la descripcion y explicacion, que se man la presentar por el art. 7° del mismo Real decreto, una nota en que ha de presentar clara, distinta y únicamente, cuál es la parte, pieza, movimiento, mecanismo, materia, operacion ó proceder que presenta para que sea objeto de privilegio, y asegurar su propiedad.

2. El privilegio solo recaerá sobre el contenido de dicha nota.

3.o El Consejo de Hacienda cuando abra la caja ó pliego para solo los efectos que se señalan en el art. 10 del citado Real decreto, verá si se ha puesto la nota mencionada y si están cumplidas las demas condiciones: y sin estos requisitos no procederá á extender la Real cédula de privilegio, sino que hará por sí mismo que se arreglen dichos documentos á lo que está dispuesto y mandado, consultándome en los casos que lo estime nece

sario.

4. En los casos de litigio sea porque el poseedor del privilegio usando del derecho que le está concedido en el art. 26 del citado Real decreto, demandase á quien crea le usurpa su propiedad, sea porque el mismo poseedor sea demandado por los motivos que se expresan en el art. 21 de la misma ley, procederá el juez competente á justificar el hecho, previniendo á los peritos que hayan de hacer el reconocimiento, que se ciñan á decir si hay ó no identidad entre el objeto demandado, y el que se contiene y expresa en la nota, que como queda dicho, se ha de poner á continuacion de la descripcion que se presente y deposite. Tendreislo entendido, y dispondreis lo conveniente à su cumplimiento -Dado en Palacio á 23 de Diciembre de 1829.

(1) V. pág. 22.

1830.-Febrero 20.-R. O. declarando que no puede concederse privilegio de invencion de una máquina ya conocida y que sólo podrá solicitarse para alguna pieza ó instrumento que se invente de nuevo.

D. Rafael Garreta, del comercio de esta córte, hizo presente al Rey nuestro Señor que han llegado á su poder dos juegos de máquinas para abrir pozos artesianos, y que su ánimo es establecer aquí una fábrica de las mismas máquinas; y S. M. teniendo en consideracion la utilidad pública, y que las barrenas para taladrar la tierra están descritas en muchos libros que circulan en España, ha tenido á bien declarar, que no se concederán privilegios esclusivos para la construccion de ellas; y que sólo podrian solicitarse para alguna pieza ó instrumento que se invente de nuevo, sobre cuya parte ỳ no más recaerá el privilegio, sin impedir, que se practique libremente todo lo que antes se conocía y practicaba. -De Real órden etc.-Madrid 20 de Febrero de 1830.

1833.-Julio 30.-R. C. concediendo gracias á los que inventan nuevas máquinas, instrumentos y artefactos.

El Rey. Por Real decreto de 27 de Marzo de 1826, expedido con respecto á estos mis Reinos é Islas adyacentes, tuve à bien adoptar las medidas más oportunas para animar y protejer á mis vasallos ingeniosos y aplicados, que con ventajas y conocido adelantamiento de las artes y demas ramos útiles acertasen á inventar nuevas máquinas, instrumentos, artefactos, aparatos, procederes y métodos científicos ó mecánicos; y tambien á los que se propusiesen introducirlos del extranjero, ó mejorar provechosamente algunos que estuviesen ya en uso; á cuyo fin era forzoso y justo establecer, como lo hice por dicho mi Real decreto, las reglas más adecuadas á asegurarles legalmente su propiedad y disfrute, con privilegios exclusivos por tiempo determinado, de manera que, conciliando la proteccion debida al interés particular y al beneficio de la Industria, se les pusiese á cubierto de toda usurpacion, y se evitasen los perjuicios de la estancacion y monopolio de los inventos. Expedidas desde entonces diferentes cédulas de privilegio para estos mis Reinos, segun se ha ido anunciando en la Gaceta, y tambien por mi Consejo de las Indias otras dos para la introduccion y uso en las Islas Filipinas de una máquina extranjera con destino á fundir y afinar el hierro mineral, y de otra de hilar y tejer, me digné encargar al propio Consejo me consultase acerca de la extension

del citado decreto á mis dominios de América y Asia, con las variaciones que exigiese la diversidad de circunstancias; y conformándome con lo que me ha propuesto en consultas de 29 de Abril de 1829 y 20 de Diciembre del año último, despues de haberse instruido para la segunda de los informes dados de órden mia por los Intendentes generales de Cuba y Filipinas, y por el de Real Hacienda de la isla de Puerto-Rico, como tambien de lo que en vista de todo han expuesto la Contaduría general de Indias y mi Fiscal, vengo en resolver se observen y guarden los artículos siguientes:

4. Toda persona, de cualquier condicion ó país, que se proponga establecer ó establezca máquina, aparato, instrumento,, proceder ú operac on mecánica ó química, que en todo ó en parte sean nuevos, ó no estén establecidos del misino modo y forma en cada una de las islas de Cuba, Puerto-Rico ó Filipinas, tendrá su uso y propiedad exclusiva en el todo, ó en la parte que no se practicase en ellas, bajo de las reglas y condiciones que aquí se expresarán, y con sujecion á las leyes, Reales órdenes, reglamentos y bandos de policía. Pero, segun lo tengo declarado respecto á la de Cuba, en Real órden de 27 de Diciembre de 1827, comunicada al Intendente general de la Habana, se ha de entender y entienda que el privilegio de introduccion recae sólo sobre los medios de ejecutarlo; quedando libre para otro la facultad de poderlo realizar para diversos objetos.

2. Atendido el estado particular de la isla de Cuba, donde no se necesita de estímulos para el fomento de la industria agrícola, principalmente en la elaboracion del azúcar, porque así los propietarios como las corporaciones están muy atentos á los adelantamientos que se hacen en el extranjero, llevando y adoptando desde luego las máquinas, instrumentos, artefactos, procederes y métodos científicos, se limitará respecto de ella el privilegio á los inventores y perfeccionadores; y en cuanto á los introductores queda á discrecion del Gobernador Capitan general y del Intendente en Junta superior directiva, despues de oir al Ayuntamiento, á la Junta de Comercio ó Fomento de que se hablará en el art. 28, y á la Sociedad económica, el señalar, si lo estiman conveniente, los ramos de industria ó de agricultura, y los distritos en que no ha de haber privilegio bajo de reglamento ó de artículos adicionales, de que darán cuenta para mi Real aprobacion. 3. Para asegurar al interesado la propiedad exclusiva se le expedirá una Real cédula de privilegio sin prévio exámen de la novedad ni de la utilidad del objeto, y sin que la concesion de la TOMO V.

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gracia pueda mirarse en ningun caso como una calificacion de su novedad y utilidad, quedando el interesado sujeto á lo que se previene en esta mi Real cédula.

4. Las de privilegio se expedirán por cinco, por diez ó por quince años, á voluntad de los interesados, en el caso que las soliciten para objetos de su propia invencion; y por sólos cinco años si la solicitud fuese para introducirlos de otros paises; entendiéndose que el privilegio concedido para el establecimiento ó introduccion de tales máquinas, aparatos, instrumentos, procederes ú operaciones mecánicas ó químicas, ha de ser para ejecutar en estos Reinos algun objeto, pero no para traer este objeto elaborado de afuera, pues en tal caso estará sujeto á lo dispuesto en los aranceles y órdenes acerca de la entrada de géneros y efectos del extranjero.

5. El privilegio concedido por cinco años á los inventores podrá ser prorogado por otros cinco, mediando causa justa: los concedidos por diez y quince años seran improrogables.

6 Será materia de privilegio de invencion lo que no se halle practicado en aquellos y estos dominios, ni en país extranjero; y lo que no lo esté en aquella de las mencionadas islas donde se quiera introducir; pero sí en alguna de las otras, en España ó en pais extranjero, lo podrá ser de introduccion. Sin embargo, todo aquello de que existan modelos y descripciones en los Ayuntamientos, Juntas de Comercio ó Fomento, Sociedades económicas y Archivos del Gobierno respectivos, no podrá ser materia de privilegio sino despues que hayan pasado tres años desde su entrada, sin que se haya puesto en práctica; en cuyo caso se concederá privilegio de introduccion por sólos cinco años.

7. Los interesados han de solicitar la Real cédula de privilegio por sí ó por medio de apoderado, y por memorial extendido conforme al modelo núm. 1.o, y presentado al Intendente de la provincia de su residencia; pudiendo en todo caso presentarlo al de la Habana los de la isla de Cuba.

8.o No se podrán incluir en una representaion más objetos que uno, acompañando un plano ó modelo con la descripcion y explicacion del objeto, especificando cuál es el mecanismo ó proceder que presenta como no practicado hasta entences: todo con la mayor puntualidad y claridad, á fin de que en ningun tiempo pueda haber duda acerca del objeto ó particularidad que presentan como no practicados de aquella forma, pues sólo para esto se concede el privilegio.

9. Los modelos se han de presentar en una caja cerrada y sellada, y lo mismo los planos, des

cripciones y pliegos de explicacion, ó bien cerrados en papel y sellados; poniéndose en uno y otro caso un rotulo en los términos que expresa el modelo núm.o 3.o

10. El Intendente pondrá debajo del rótulo Presentado, y lo rubricará, haciendo sellar la caja ó pliego, y dando á los interesados certificado de la presentacion; y si fuere en las provincias subalternas en la isla de Cuba, el oficio con que lo remita al Intendente de la capital, para que ellos ó persona en su nombre se lo entreguen todo.

11. El Intendente lo pasará todo á la Junta superior gubernativa de Real Hacienda, y con su asistencia y la del Fiscal se abrirán las cajas y pliegos, y hallándose los documentos que se señalan en el artículo 8.o, se acordará sin otro exámen la concesion del privilegio que corresponda, pasando oficio con copia del acuerdo al Gobernador Capitan general, á quien el interesado se dirigirá con una representacion arreglada al modelo número 2.o para que á mi Real nombre expida la cédula segun el modelo núm.o 4.0

12. A esta expedicion ha de preceder que los interesados presenten carta de pago que acredite haber entregado por ahora en la Junta de Comercio ó Fomento (1) los derechos siguientes:

Por el privilegio de cinco años....Peros. .
Por el de diez años.
Por el de quince años. .
Por el de introduccion.

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70 210

420

210

La mitad de su importe se guardará en las arcas de la Junta de Comercio ó Fomento, con separacion y destino al progreso de las artes y de la industria; y la otra mitad se ren tírá á España con destinoal Conservatorio de Madrid.

Se pagarán ademas ocho pesos por los gastos de la expedicion de la cédula.

13. Expedida que sea, pasará oficio el Gobernador con copia de ella al Intendente, à cuyo cargo queda el remitir á la Junta de Comercio ó Fomento los documentos cerrados y sellados, y el darme cuenta por medio de mi Secretario de Estado y del Fomento general del Reino, con remision de la mitad de los derechos del privilegio correspondientes al Real Conservatorio de Artes, donde se anotara la concesion, segua se previene en el artículo 13. Los referidos documentos quedarán depositados en la Junta de Comercio ó Fomento en pieza destinada é este fin, y no se abrirán sino en caso de litigio, y en virtud de providencia Ꭹ oficio de Juez competente.

(1) Hoy en las Secretarias de los Gobiernos Superiores Civiles por haber sido suprimidas las Juntas por el art. 45 del Real Decreto de 4 de Julio de 1861. V. tomo 1.o pág. 298.

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16 Si los interesados acudiesen por sí ó por apoderado á pretender la gracia en estos Reinos, se arreglarán á lo dispuesto en los artículos 6.o 7.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12, 13 y 14 del Real decreto de 27 de Marzo de 1826 (1), entendiéndose por la vía del Fomento general del Reino, y por el Consejo de Indias, y que el plazo señalado por el art. 4.o le concederá á discrecion, segun las distancias y el objeto.

17. El poseedor de un privilegio gozará del uso y propiedad exclusiva del objeto que lo motivó, sin que nadie pueda ejecutarlo ni ponerlo en práctica sin su consentimiento en el todo ó en la parte que ha declarado ser nuevo, ó no practicado en el distrito de la Gobernacion superior donde se introduce, de la manera que lo presentó en el modelo, plano y descripcion que ha entregado, para que en todo tiempo sirva de prueba.

48. La propiedad se contará desde el dia y hora de la presentacion de los documentos al Intendente: y en caso de haber solicitado dos ó más personas privilegio para un mismo objeto, sólo será válido el de aquella que haya presentado primero los documentos. Pero si al mismo tiempo acudieren dos ó más interesados á solicitar privilegio de invencion ó de introduccion, unos en estos y otros en aquellos dominios, verificándose en las Islas de Cuba y Puerto-Rico con sólo el intervalo de un mes la presentacion á los respectivos Intendentes, y en Filipinas con el de cuatro, gozarán todos del privilegio: si con mayor diferencia, lo gozará exclusivo el que primero se hubiese presentado.

49. El uso del privilegio-podrá cederse, donarse, venderse, permutarse y legarse por última voluntad, como cualquiera otra cosa de propiedad particular.

20.

Toda cesion deberá hacerse por escritura pública, expresándose si el privilegio se cede para ejecutarlo en todo el distrito de la Gobernacion superior, en una ó más provincias, gobiernos inferiores, Alcaldías, ó en determinados pueblos ó parajes; si la cesion ó renuncia es absoluta ó con

(1) V. pág. 22,

27 reserva tambien de su uso; si es con calidad de poderlo traspasar ó no; y si el poseedor lo tiene cedido ántes á una ó más personas.

21. El cesionario estará obligado á presentar testimonio de la escritura de cesion al Intendente ante quien se hubiere hecho la solicitud del privilegio: éste, despues de tomar razon de ella, la emitirá al de la capital, y éste á la Junta de Comercio ó Fomento, y lo pondrá en noticia de mi Secretario de Estado y del Fomento general del Reino, el cual dará el correspondiente aviso al Real Conservatorio de Artes, para que lo anote en el registro de que habla el art. 13. La cesion será nula si el testimonio de la escritura no se presenlase dentro de sesenta dias despues de su otorgamiento.

22. La duracion del privilegio se contarà desde la data de la cédula de su concesion.

23. Cesan los efectos de ésta y queda anulada, y sin valor el privilegio, en los casos siguientes: 1.o Cuando se ha cumplido el tiempo señalado en la concesion. 2.o Cuando el interesado no se presenta á sacar la Real cédula dentro de los tres meses siguientes al dia en que presentó su ŝolicitud. 3.o Cuando por sí ó por otra persona no ha puesto en práctica el objeto del privilegio en el tiempo que se le haya señalado en proporcion de las circunstancias (1). 4.o Cuando el interesado lo abandona: el abandono se entiende cuando se deja de poner en práctica el objeto un año y un dia sin interrupcion. 5.o Cuando se prueba que el objeto privilegiado como de introduccion está en práctica en alguna parte del distrito de la Gobernacion superior, ó descrito en libros impresos ó en láminas, estampas, modelos ó planos que haya en los Ayuntamientos, Juntas de Comercio ó Fomento, Sociedades económicas, Archivos del Gobierno, sin haber pasado los tres años de que habla el art. 6. Y finalmente, cuando habiéndolo presentado el interesado como nuevo y suyo propio, se averigua que se ejecuta ó se halla establecido en cualquier parte de estos ó de aquellos dominios, ó en el extranjero.

24. En el caso de haber cumplido el tiempo de la concesion del privilegio, el presidente de la Junta de Comercio ó Fomento avisará al Intendente de la capital, y en Junta superior directiva declarará la cesacion, dando cuenta por la via reservada del Fomento general del Reino; y se pondrá en noticia del Director del Real Conservatorio.

25. En los demas mencionados casos de cesa

(1) V. la Real órdea de 12 de Enero de 1853, que hace extensivas á Ultramar las de 11 de Encro y 16 de Julio de 1849, pág. 29.

cion se procederá por el Juez competente á peticion de parte à justificar el hecho; y probado que sea, declarará la cesacion.

26. Los jueces para conocer de estos negocios serán los Intendentes en sus respectivas provincias: las demandas deben presentarse ante el de aquella donde resida el demandado; y las apelaciones se interpondrán para la Junta superior contenciosa, y de esta para el Consejo.

27. Cuando por las causas mencionadas en el art. 23 cesare el privilegio, oficiará el Intendente á la Junta de Comercio ó Fomento, que procederá á la apertura de la caja ó pliego de los documentos depositados; y se pondrá todo á la vista del público, anunciándose ademas en el diario de Gobierno.

28. Hallándose ya establecida en la Habana, á virtud de lo dispuesto en el Código de Comercio, Reales resoluciones y cédula de la materia, la Junta que se titula de Comercio, continuará á su cargo el fomento de la Isla que estaba cometido á la suprimida de Gobierno por el antiguo reglamento, desde el art. 21 en adelante; en PuertoRico al de la Junta de Comercio ó Fomento que se ha de establecer y organizar en cumplimiento de la cédula de 17 de Febrero de 1832; y en Filipinas la corporacion que en consecuencia del Código de Comercio, mandado observar por otra de 26 de Julio del mismo, habrá de sustituir á la Jur.ta gubernativa consular para el fomento de la agricultura y de la industria.

29. El poseedor de un privilegio obtenido por cualquier titulo tendrá derecho á demandar y perseguir en juicio al que le usurpe su propiedad. Conocerán de estas demandas los Intendentes de las provincias donde residan los demandados, y las apelaciones corresponderán á la Junta superior contenciosa de Real Hacienda, y de esta al Consejo.

30. Los inventores que han obtenido privilegio en estos dominios, ó en alguna de las islas de Cuba, Puerto-Rico ó Filipinas, tendrán derecho á usar de él en cualquiera de las otras, de venderlo ó de trasmitirlo, conforme al artículo 17, pero con la obligacion de sacar cédula del Consejo dentro de un año de esta fecha, ó desde la cédula de la concesion, pasado el cual podrá introducirlo cualquiera que lo solicite con el privilegio de introduccion.

31. Justificada que sea la demanda, se condenará al reo en la pérdida de todas las máquinas, aparatos, utensilios y artefactos, y al pago de tres tanto más del valor de ellos, apreciándose por peritos, y aplicándose uno y otro al poseedor del privilegio.

32. Les privilegios concedidos hasta la fecha

se conservarán con las condiciones de su concesion; y los que lo fueron con la reserva de estar á lo determinado en la presente Real cédula, se sujetarán á sus disposiciones.

MODELO NÚM. 4.o

Sr. Intendente de la provincia de....... N. vecino (ó residente) de..... (aquí se añadirá la profesion, ejercicio ó destino del interesado) á V. S. con el debido respeto expongo: Que à fin de asegurar la propiedad de una máquina (instrumento, aparato, proceder ú operacion, segun sea) que he inventado (ó introducido de otro pais) para (aqui se expresará el objeto de la máquina etc.), arreglándome á lo que S. M. tiene mandado en esta materia, presento á V. S. un pliego (ó caja si lo fuere) cerrado, sellado y rotulado en esta forma (aqui se copiará el rótulo del pliego ó caja) y por tanto:

A V. S. suplico se sirva poner en dicho pliego (ó caja, si lo fuese) el presentado, expedirme la correspondiente certificacion, y pasarlo todo á la Junta superior gubernativa de Real Hacienda (ó entregarme el correspondiente oficio para el señor Superintendente general de Real Hacienda) (si fuese la pretension en las Intendencias de provincia de la isla de Cuba), á fin de pasarlo todo á manos conforme está prevenido. (Aquí se pondrá el nombre del pueblo, el dia, mes y año.) Firma del interesado

sus

N.

ó de su apoderado.

MODELO NÚM. 2.o

Excmo. Sr.

vecino (ó residente) de (aquí se (añadirá la profesion, ejercicio ó destino del interesado) con el mayor respeto á V. E. expone: Que á fin de asegurar la propiedad de una máquina (instrumento, aparato, proceder ú operacion,se-gun fuese) que ha inventado (ó ha introducido de otro pais) para (aqui se expresará el objeto de la máquina, instrumento etc.), conforme á lo que S. M. tiene maudado en esta materia: por tanto A V. E. suplica se sirva mandar á nombre de S. M. se expida la Real cédula correspondiente de privilegio por tantos años, en lo que recibirá merced. (Aquí el pueblo, el dia, mes y año.)

Excmo. Sr.

Firma del interesado

ó de su apoderado.

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