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1849.-Octubre 14.-R. O. remitiendo informe del Consejo Real sobre nombramiento para servir en el Tribunal de comercio á los individuos comprendidos en la matrícula mercantil.

Pasada al Consejo Real, en sus Secciones de Ultramar y de Comercio, Instruccion y Obras públicas, la carta de V. S., número 5, del 14 de Octubre del año anterior, ha consultado lo siguiente:

«Con Real orden de 6 de Marzo último, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., se ha remitido á informe de esta Seccion de Ultramar, en union de la de Comercio, Instruccion y Obras públicas, una carta, número 5, en que el Intendente de Puerto Rico propone que puedan ser elegidos individuos de aquel Tribunal y Junta de comercio todos los que se hallen inscritos en la matrícula mercantil, aunque no tengan algunos de los requisitos que marca el Código.-Reunidas las dos secciones y examinado con toda detencion el espediente, creen sus individuos que ninguna relajacion debe hacerse en punto á la edad que para ser miembro del Tribunal de comercio exige el artículo 1186 del Código (1); pero puede hacerse respecto al tiempo de matrícula, ya que por las razones espuestas por el Intendente es tan reducido el número de los individuos en quienes concurre esta circunstancia. En cuanto a los que hayan de componer la Junta de comercio (2), juzgan debe decirse al Intendente se atenga á las disposiciones vigentes sobre esta materia.»>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina resolver como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden, etc.-Madrid 44 de Octubre de 1849.-Señor Intendente de Puerto Rico.

1836.-Noviembre 6.-R. O. sobre sueldos del Juez y Fiscal eclesiásticos y Asesor del comercio.

Excmo. Sr.: En vista de la carta de V. E., número 131, fecha 22 de Abril del corriente año, en que propone los sueldos fijos que han de percibir el Juez y el Fiscal eclesiásticos y el Consultor del tribunal de comercio; S. M. la Reina ha tenido á bien señalar la asignacion de 1,000 pesos anuales al Juez eclesiástico y la de 800 al Fiscal; pero en el concepto de que deberán reducirse á la mitad cuando los eclesiásticos en que recayeran estos cargos disfrutaran alguna prebenda. Respecto al Letrado Consultor del tribunal de comercio, S. M. se ha dignado asignarle el sueldo

(1) Treinta años.

(2) Por el artículo 45 del Real decreto de 4 de Julio de 1861, en que se crearon los Consejos de Administracion, quedaron suprimidas estas corporaciones. V. tomo 1.o, pág. 298.

de 1,000 pesos anuales. Por último, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien desestimar la pretension del tribunal de comercio de la estincion de derechos en sus actuaciones.-De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios, etc -Madrid 6 de Noviembre de 1856. Señor Gobernador Capitan General de la Isla de Puerto Rico.

1860. Junio 6.-R. O. fijando las insignias que deberán usar los Ministros del tribunal de comercio en los actos de etiqueta.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), accediendo á lo solicitado por el tribunal de comercio de esa plaza, se ha servido disponer que sus Ministros en los actos públicos ó de etiqueta usen una medalla de plata pendiente del cuello con cordon del mismo metal, igual en la forma á las que usan los Ministros de los tribunales del ramo en la Península, debiendo además llevar el Prior baston con puño de oro, cordon y borlas de seda, costeándose los gastos que originen de la asignacion del material del referido tribunal, toda vez que estas insignias han de ser propiedad del mismo.-De Real órden, etc.-Madrid 6 de Junio de 1860.Señor Gobernador Capitan general de Puerto Rico.

1862.-Diciembre 10.-R. O. haciendo estensiva la de 5 de Noviembre del 34, sobre la manera de hacer las elecciones y propuestas de los individuos de los tribunales de comercio.

Excmo. Sr: En vista de las propuestas que V. E. remite en carta, número 86, fecha 25 de Setiembre último, de los individuos que han de formar parte del tribunal de comercio de esa plaza en el próximo año de 1863, la Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para la plaza de Prior á don Bartolomé de Elzaburu; para Cónsul segundo propietario á D. Bartolomé Borrás, y para Cónsul segundo sustituto á D. Joaquin de la Peña, que ocupan el primer lugar en las ternas respectivas. Conformándose tambien S. M. con lo que propone V. E. en su citada carta, ha dispuesto se haga estensiva á esa Isla, en la parte que las condiciones de su localidad lo consientan, la Real órden de 5 de Noviembre de 1834, dictada para la Península y mandada observar en Cuba (1), sobre la manera de hacer las elecciones y propuestas de los individuos de los tribunales de comercio, cuyas prescripciones viene autorizando la práctica en esa Isla.-De Real órden, etc.-Madrid 10

(1) V. pág. 256. Nota.

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de Diciembre de 1862.-Señor Gobernador Capitan general de Puerto Rico.

SANTO DOMINGO.

1862.—Abril 4.-R. O. aprobando la instalacion y organizacion del tribunal de comercio de la capital de la Isla y plantilla de que ha de constar.

Excmo. Sr.: En vista de la carta del Comisario régio de Real Hacienda de esa Isla, número 43, fecha 25 de Enero último, y de otra de V. E., número 7, fecha 6 de Febrero siguiente, la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la instalacion y organizacion del tribunal de comercio de esa capital con la plantilla siguiente: un Prior, dos Cónsules propietarios, uno primero y otro segundo; dos sustitutos de Cónsul con igual graduacion; un Letrado Consultor con la dotación anual de 1,500 pesos; un Escribano con la de 750; un Secretario con 375, y un Alguacil con 225 pesos (1). -De Real órden, etc.-Madrid 4 de Abril de 1862. -Señor Gobernador Capitan general de la Isla de Santo Domingo.

1863.-Octubre 12.-R. O. determinandola planta de que han de constar las oficinas del tribunal de co

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Excmo. Sr.: Convencida S. M. la Reina de la gran conveniencia de que los intereses mercantiles de un país tengan siempre las garantías que les proporcionan los Juzgados especiales establecidos en todo su territorio, ha tenido á bien mandar que desde luego proceda V. E. á reinstalar en sus funciones al suspenso tribunal de comercio de esa capital, si á su juicio han cesado las causas que motivaron la medida adoptada, y al mismo tiempo que dé V. E. cuenta de lo que resuelva para los efectos correspondientes.-De Real órden, etc.—Madrid 2 de Diciembre de 1854.Señor Gobernador Capitan general de Filipinas.

1855.-Marzo 26.-Auto acordado sobre sustitucion de los Jueces de comercio cuando se hallan impedidos los actuales y los del bienio anterior.

Acuerdo ordinario de la Real Audiencia de Manila veinte y seis de Marzą de mil ochocientos cincuenta y cinco.-Los señores que lo componen y al márgen se espresan, habiendo visto, con lo espuesto por el Ministerio fiscal en su dictámen que antecede, la consulta del tribunal de comercio de veinte y dos de Febrero último, sobre si es de observarse por el mismo la Real órden de 17

(1) V. tom. 3.o, pág. 635. (2) V. pág. 249.

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de Junio de 1847 (1), espedida para la Habana, preventiva de que los negocios en que estuvieren impedidos los Jueces de comercio actuales y los del bienio anterior se remitan á la jurisdiccion ordinaria, no obstante que la práctica observada es el pasar el conocimiento de los negocios en este caso á Jueces de comercio más próximos de los años anteriores, como se practicaba en el suprimido Consulado, dijeron: De conformidad con el dictámen fiscal, dígase al tribunal de comercio, por resolucion á su consulta, que en el caso que cita se atenga å la práctica observada en el suprimido Consulado mercantil de esta plaza; y consúltese á S. M. con testimonio del espediente inclinando su Real ánimo á que se haga estensiva á estas provincias la citada Real órden de 17 de Junio de 1847. Así lo acordaron y firmaron, etc.

4855.-Junio 25.-Por Real órden de esta fecha trasladada al Gobernador Capitan general de las Islas en 19 de Julio siguiente (2), se aprobó la providencia de dicha autoridad, que declaró sujeto á la jurisdiccion ordinaria al Cónsul de Francia que alegaba el fuero de guerra ó de estranjería en una demanda mercantil.

1857.-Noviembre 26.-Por Decreto del Superior Gobernador, de esta fecha (3), se determina el órden de asiento de los funcionarios en las festividades públicas.

1858.-Diciembre 27.-R. O. disponiendo que el tribunal de comercio obedezca las órdenes que en asuntos gubernativos le diere el Gobernador Capitan general.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 357 de 24 de Abril último, acompañando la propuesta en terna que por su conducto eleva ese tribunal de comercio para la provision del oficio de Escribano de actuaciones del mismo, vacante por fallecimiento de D. Antonio María Regidor; Considerando que la sentencia de suspension de todo cargo de adminis tracion de justicia ha de comprender necesariamente al de Escribano, y mucho más cuando el delito por que ha sido condenado D. . . .

.. fué el de sustraccion y suplantacion de fólios de un proceso; Considerando que la inclusion en terna de un individuo inhábil es un ataque á los derechos de S. M., puesto que limita su eleccion á dos debiendo ser á tres; Considerando

(1) V. pág. 258.

(2) V. pág. 250.

(3) V. tomo 4.", pág. 137.

que los actos gubernativos del tribunal de comercio de Manila están, y no puede ménos de estar, sujetos á la calificacion ó censura de V. E. como Gobernador Capitan general, para que el Gobierno pueda formar el criterio legal de sus determinaciones; Considerando lo improcedente de la resistencia puesta por el mismo tribunal, siendo una corporacion lega, á reconocer las oportunas adjuntas observaciones del Real Acuerdo; S. M. se ha dignado disponer devuelva á V. E., como lo ejecuto, la terna mencionada para que comprenda tres individuos hábiles, previniéndose al tribunal de comercio que en lo suce. sivo obedezca las órdenes que V. E. le dictare en asuntos gubernativos del mismo, sin perjuicio de los recursos legales en la via y forma que procedan. De R. O., etc.-Madrid 27 de Diciembre de 1858. Sr. Gobernador Capitan general de las Islas Filipinas.

1859.—Junio 18.-R. O. disponiendo que el Escribano de actuaciones del tribunal de comercio no podrá desempeñar ninguna otra escribanía.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien nombrar para la plaza de Escribano de actuaciones del tribunal de comercio de esa capital, vacante por fallecimiento de D. Antonio María Regidor, á D. Pedro Memije, que ocupa el primer lugar en la propuesta en terna que V. E. eleva en carta número 669, fecha 16 de Abril último, pero entendiéndose que para el mejor desempeño de su cargo no podrá despachar ninguna otra escribanía, renunciándola si la obtuviese, como cualquier empleo que estuviere sirviendo.-De Real órden, etc.-Madrid 18 de Junio de 1859. -Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

1859.--Setiembre 7.-Por Real orden de esta fecha (1), se dispone se haga estensiva al Letrado Consultor del tribunal de comercio la reforma acerca del cobro por la Hacienda de los derechos judiciales que devengue.

1860. Junio 6.-Por Real órden de esta fecha (2), se hace estensiva á los tribunales de comercio de las Islas de Cuba y Filipinas la gracia que se concedió al de Puerto Rico de poder usar sus individuos en los actos públicos una medalla de plata pendiente del cuello con cordon del mismo metal, y además el uso del baston con puño de oro al Prior del mismo tribunal.

(1) V. Hacienda: Estancadas: Efectos timbrados: Sellos judiciales.

(2) V. pág. 259.

1860.-Julio 1.°-Por Real órden de esta fecha (1), se señalan 2,000 pesos de sueldo al Letrado Consultor del tribunal de comercio.

1862.-Agosto 4.-R. O. aumentando el sueldo al Portero de estrados del tribunal de comercio. Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada

de V. E., número 582, fecha 26 de Mayo último, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer se aumente á 20 pesos mensuales el sueldo de 16 que actualmente disfruta el Portero de estrados del tribual de comercio.-De Real órden, etc.-Madrid 4 de Agosto de 1862.-Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

SECCION TERCERA.

Juzgados de avenencias.

GENERAL.

1829.-Mayo 30.-Por el art, 1205 del código de comercio, se declara que no puede interponerse demanda alguna judicial por actos de comercio en causas de mayor cuantía, sin hacer constar quə el demandante y el demandado han celebrado la comparecencia ante el Juez avenidor.

Por el 1206, se declaran Jueces avenidores natos, en los territorios jurisdiccionales de los tribunales de comercio, á los Priores salientes por todo el año inmediato siguiente. Para los partidos judiciales donde no haya tribunales de comercio, se nombra cada tres años por el Gobierno Supremo, á propuesta del Intendente (hoy el Gobernador Capitan general), un comerciante con las condiciones exigidas por el art. 1186, para ser miembro de los tribunales de comercio.

Por el 1207, se establece que las comparecencias se actuarán por ante un Secretario particular, que no podrá ser el Escribano del tribunal de comercio. Su nombramiento se hará por los Intendentes (hoy los Gobernadores Capitanes generales), á propuesta de los Jueces avenidores.

(1) -V. Gracia y Justicia: Juzgados eclesiásticos.

En donde no haya tribunal de comercio, actuarán en las comparecencias los Secretarios de los Ayuntamientos.

Por el art. 1208, se declaran honoríficas y gratuitas las funciones de los Jueces avenidores.

1831.-Febrero 7.-Por el art. 6.° de la ley de esta fecha, de la Península (4), se dispone que no haya más empleado en los Juzgados de avenencias que el Secretario, desempeñándose las diligencias propias del oficio de Alguacil por los del tribunal de comercio, á cuyo fin asistirá cada uno por turno semanal al Juzgado de avenencias.

CUBA.

1838.-Marzo 5.-Por Real orden de esta fecha (2), se dispone que los mayores de 18 años pueden ser Secretarios de Ayuntamiento y de los Juzgados de avenencias, con la restriccion de no autorizar con su firma ningun documento que haya de hacer fé en juicio.

(1) V. pág. 251.

(2) V. tomo 3.o, pág. 15.

1856.- Abril 5.-R O. mandando subsistan, como hasta aquí, los Juzgados de avenencias, y que cuando se remitan espedientes, como los que motivan esta resolucion, se acompañe testimonio de los documentos más esenciales.

Excmo. Sr.: Conformándose la Reina con lo consultado por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido á bien disponer que en las Islas de Cuba y Filipinas continúen subsistentes, como hasta aquí, los Juzgados de avenencias establecidos por el código de comercio y la ley de enjuiciamiento, que quedaron suprimidos en la de Puerto Rico desde 1. de Enero del año próximo pasado, en virtud de Real órden de 25 de Junio del anterior (1).-Lo que comunico á V. E., de la de S. M. para los efectos consiguientes, previniéndole al mismo tiempo, para conocimiento de esa Audiencia, que curando este tribunal remita en lo sucesivo espedientes de la índole del que motiva esta resolucion soberana, acompañe siempre testimonio de los documentos esenciales que convenga tener á la vista para la mejor y más acertada resolucion de S. M.-Dios, etc.— Madrid 5 de Abril de 1856.-Señor Gobernador Presidente de la Audiencia pretorial de Cuba.

PUERTO-RICO.

1838.-Marzo 3.-Por Real órden de esta fecha (2), se dispone que los mayores de 18 años pueden ser Secretarios de Ayuntamiento y de los Juzgados de avenencias, con la restriccion de no autorizar con su firma ningun documento que haya de hacer fé en juicio.

1839.-Marzo 21.-R. O. declarando vigente el artículo 1206 del código de comercio, que trata del modo de nombrar les Jueces avenidores.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora del espediente promovido por la Junta de comercio de esa Isla, en solicitud de que se hiciese estensiva á la misma la Real orden de 29 de Mayo de 1837, sobre que los Alcaldes de los pueblos entiendan en los juicios de conciliacion de los individuos de comercio, como lo hacen con las demás clases del Estado; se ha servido resolver, de conformidad con lo propuesto por esa Audiencia territorial en espediente instruido al efecto, que mientras no se disponga otra cosa, quede vigente el artículo 1206 del código de comercio, que trata del mo

(1) Fueron restablecidos por la de 5 de Diciembre de 1856, pág. 269.

(2) V. tomo 3.° pág. 15.

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Illmo. Sr.: S. M. la Reina Gobernadora, á quien he dado cuenta del espediente formado en esta Audiencia sobre moderar los derechos.escesivos que se cobran en los Juzgados de avenencia de esa Isla en negocios mercantiles, se ha servido aprobar el auto de ese tribunal, proveido en 1.o de Diciembre último, relativo al indicado objeto, mientras no se dispone otra cosa en el espediente sobre formacion de aranceles.-De Real órden, etc.—Madrid 19 de Abril de 1839.-Sr. Regente de la Audiencia territorial de Puerto Rico.

Auto que se cita.

En la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico á 1.o de Diciembre de 1838 años, estando en acuerdo ordinario los Sres. del márgen, Regente y Oidores de esta Real Audiencia, con asistencia del Sr. Fiscal de S. M. y de su conformidad, dijeron: Que por cuanto de los intormes dados por el tribunal de comercio de esta capital y Jueces de primera instancia del distrito, en su calidad de Jueces consulares, resulta la variedad y escesos de los derechos que se cobran por los juicios de comparecencia, exigiéndose discrecionalmente en algun Juzgado; para que en lo sucesivo cese tan perjudicial práctica, debian acordar y desde luego acordaron: que, sin perjuicio de lo que se determinare en el espediente sobre formacion de arancel, se observen puntualmente las reglas siguientes:

1. Los Secretarios de los Juzgados de avenencia cobrarán un real por autorizar el decreto en que se mandare espedir cédula de citacion para la comparecencia.

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