Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

D. N. (aquí el nombre y títutos del Gobernador) Por cuanto por parte de D. N. (aquí se pondrá el nombre, apellido, profesion y residencia del interesado) se me ha hecho presenteen memorial de... de... de... que á fin de asegurar la propiedad de una máquina (instrumento, aparato, proceder ú operacion) que ha inventado (o haya introducido de otro pais) para (aquí se pondrá el objeto segun lo haya expresado el interesado en el memorial á la letra), conforme á lo que está mandado por S. M., se le conceda la correspondiente cédula de privilégio para ello; y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas. Por tanto, y usando de las facultades que me competen, concedo á nombre del Rey nuestro señor (Dios le guarde) por esta cédula de privilegio á N. la propiedad exclusiva para que pueda usar, fabricar ó vender el mencionado (invento ó introduccion), contada desde esta fecha hasta tal dia, en que concluirá (segun el tiempo por que hubiese pedido la cédula); pudiendo ceder, permutar, vender, ó de otra cualquier manera enajenar por contrato ó por última voluntad, en todo ó eu parte, el derecho exclusivo que se le asegura por la presente en los términos mandados por S. M. en esta materia, con prohibicion á toda persona que no sea el referido N., ó los que de él tuvieren derecho, del uso y ejercicio del objeto enunciado, bajo las penas establecidas. Y de esta cédula se ha de tomar razon en la Secretaría de la Intendencia de esta capital, y en la Junta de Comercio ó Fomento, donde ha de quedar copia á la letra, y satisfacerse los derechos establecidos; sin cuyo requisito ha de ser nula y de ningun valor ni efecto. Dada en..... á..... de.... de.....

En su consecuencia mando, etc.

Fecha en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos treinta y tres.-Yo EL REY.--Por mandado del Rey nuestro señor, Mateo de Agüero. —

4862.-Julio 19.—R. O. disponiendo que los Tribunales de Hacienda entiendan de las cuestiones entre particulares con motivo de la concesion de privilegios de industria.

Excmo. Sr.: En vista del expediente de que da cuenta ese Gobierno Superior civil en carta número 1.149, fecha 20 de Marzo de 1860, en que con motivo de una cuestion suscitada entre don Juan Elias Maigrot, dueño de un privilegio consistente en emplear la cal de los jugos sacarinos cualquiera que sei su naturaleza, y D. Francisco Domenech, concesionario de otro sobre el conccimiento exacto de encalar el guarapo ó zumə de la caña de azucar, con cuyo motivo se propone que las cuestiones de esta índole sean de la competenciade los Tribunales ordinarios, la Reina (Q. D. G.) de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado, se ha servido declarar resolver lo siguiente:

y

1.° Que con arreglo á la Real Cédula de 30 de Enero de 1855, los Tribunales de Hacienda han debido conocer de las cuestiones suscitadas en-tre particulares con motivo de la concesion de privilegios de industria.

2.° Que se reforme la legislacion vigente en Ultramar para tales casos, segun lo dispuesto en las Reales órdenes de 11 de Enero y 16 de Julio de 1819 dictadas para la Península, á fin de que las cuestiones de que se hace mérito sean en adelante de la competencia de los Tribunales ordinarios.

Y 3.0 Que cuando la cuestion tenga origen de una disposicion administrativa que cause agravio ó perjudique un derecho particular adquiri do por virtud de la concesion de un privilegio de industria, y aquella verse exclusivamente en tre el interés público y el particular agraviado, debe decidirse por la via contencioso-ad ministra tiva. De Real órden, etc.-Madrid 49 de Julio de 1862.-Sr. Gobernador Capitan general de Puerto-Rico.

Se trasladó á los de Cuba, Santo Domingo y Filipinas.

4863.-Enero 12.-R. O. disponiendo se lleve á efecto desde luego la reforma sobre cuestiones de privilegio que prescribe la Real órden de 19 de Julio de 1862.

Excmo. Sr.: En vista de la consulta que la Audiencia Pretorial de ese territorio remite en comunicacion, fecha 22 de Setiembre anterior, acerca de si la reforma sobre las cuestiones de privilegios de industria, á que se contrae la Real órden

de 19 de Julio último ha de entenderse verificada desde luego y mindada observar en esa Isla, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que los preceptos de la citada Real, órden. cuya disposicion segunda determina que la legislacion en Ultramar para esta clase de cuestiones, sea lo mandado en las Reales órdenes de 11 de Enero y 16 de Julio de 1849, dictadas para la Península, tengan cumplimiento desde luego en las provincias Ultramarinas.-De órden de S. M. etc.-Madrid 12 de Enero de 1863.-Señor Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

Se trasladó á los de Puerto-Rico, Santo Domingo y Filipinas.

Reales órdenes que se citan.

Ilmo. Sr.: El Real decreto orgánico de 27 de Marzo de 1826, que establece el órden y circunstancias con que se han de conceder los privilegios de invencion é introducion de procedimientos de uso artistico, teniendo por base de sus dispos ciones el interés y los progresos de la industria, privilegia el derecho exclusivo de los inventores é introductores, pero de una manera temporal y condicionada, que al paso que recompensa sus tareas y desembolsos, y les estimula á otros nuevos, asegura á la industria en general la participacion de aquel beneficio, cuando espirando el tiempo de la concesion, ó no cumplida alguna de las condiciones de la misma, entre el secreto del procedimiento, mediante la apertura del pliego cerrado que le contiene en el dominio del público. Una de estas condiciones, á cuya falta de cumplimiento impone la ley la sancion de caducidad, es cuando el privilegiado, ó por sí ó por otra persona, no ha puesto en práctica el objeto del privilegio dentro de un año y un dia, á contar desde la fecha de la concesion, ó bien cuando el interesado lo abandona, entendiéndose el abandono cuando se deja de poner en práctica el referido objeto por un año y un dia sin interrupcion. Así consta en los números 3.o y 4.0 del art. 21 del Real decreto anteriormente citado. En uno y otro caso, para que se surtan los efectos legales, es menester acreditar la verificacion del hecho, á saber: por parte del privilegiado, el haberlo puesto en práctica dentro de un año y un dia de la concesion, si ha de continuar subsistente el privilegio; o por parte de un tercero, que intente anularle, en el caso de que se haya incurrido en su abandono por el mismo espacio de tiempo. Más en qué forma se hayan de acreditar estos hechos, no está bien definido en el dicho decreto, ni en ninguna disposicion posterior. La única que habla de esta

materia es la Real órden de 14 de Junio de 1829. Pero tratando en su artículo 3.o del modo de verificar esta prueba, sólo dice «el que obtuviere Real cédula, privilegio de introduccion, para acreditar haber puesto en práctica el objeto del priyilegio, presente dentro de dicho término el competente testimonio,» sin expresar cual sea éste, ni de que requisitos haya de estar adornado. Resulta ademas que exijiendo la presentacion del testimonio dentro del mismo término de un año y un dia hábil todo él, para poner en práctica el privilegio se restringen inmotiva la é innecesariamente los derechos que confiere la ley al poscedor del privilegio, al cual le basta acreditar esto último, aunque el testimonio lo presente fuera de aquel término con tal de que conste que el uso se verificó dentro del año y el dia prefijado. Y habiéndose originado diferentes cuestiones á consecuencia de aquella determinacion y de esta aparente contradiccion de ambas disposiciones, S. M. la Reina (Q. D. G.) para evitarlas, se ha dignado dictar las disposiciones siguientes:

1. Todo el que hubiere obtenido privilegio de industria acreditará haberle puesto en práctica dentro del término de un año y un dia, á contar desde la fecha de la Real cédula de concesion ante el Jefe político de la provincia respectiva, el cual por sí ó por persona especialmente delegada al efecto se asegurará del hecho. A presenciarle concurrirá tambien un escribano designado por el mismo Jefe ó su delegado, el cual librará testimonio del acto en virtud de decreto de la misma autoridad.

2. El Jefe político, recibido que sea este testimonio, lo pasará á informe en Madrid del Director del Conservatorio, en las provincias de las Juntas de Comercio, y en las que no las hubiere, de las Sociedades Económicas, y á falta de unas y otras de personas entendidas á juicio del Jefe político. El informe deberá reducirse á exponer si es real y verdadero el uso del objeto privilegiado, sin mezclarse para nada en su bondad ó utilidad

3. Si el objeto privilegiado fuere relativo á la industria agrícola, el informe que se ha de requerir será el de la Junta de agricultura. Sin embargo, en Madrid será siempre oido el Director del Conservatorio.

[blocks in formation]

5. Recibido este, cl Jefe político lo elevará al Gobierno por conducto de la Direccion general de industria, con la solicitud del interesado y el testimonio del acto de práctica del privilegio, esponiendo ademas lo que tenga por conveniente.

6. Cuando se solicite acreditar la suspension del uso por un año y un dia, para la declaracion de caducidad de un privilegio, la pretension se entablará en los mismos términos; pero la primera diligencia será citar por parte del Jefe político al privilegiado. Si este no opusiere contradicion, se proseguirán las actuaciones por los trámites marcados anteriormente, declarándose por la Administracion la caducidad, si procediere. Mas en caso de oposicion del interesado, el Jefe político remitirá las actuaciones al Juzgado de primera instancia del domicilio de este, ante el cual se ventilará la cuestion, siendo todas las que se originan entre particulares sobre privilegios por su esencia, contenciosas y de propiedad, y por tanto, de la competencia de los Tribunales ordinarios.

7. El hecho de hallarse en práctica el objeto

Considerando que sin perjuicio de la permaTM nencia de la parte legislativa y verdaderamente orgánica del referido Real decreto, variado el sistema administrativo y deslindado, el judicial, se han introducido necesariamente alteraciones en el conocimiento y tramitacion que en aquel se daba á éstos asuntos:

Considerando que en cuanto á la parte administrativa, creado el Ministerio de la Gobernacion y hoy el de Comercio, se hallan concentradas en él y en sus ajentes, los Jefes Políticos y el Conservatorio de Artes, las atribuciones que en la materia se daban respectivamente por aquellas disposiciones á los Intendentes, al Consejo y al Ministerio de Hacienda en cuanto à la parte contenciosa:

Considerando que las cuestiones que á instancia de parte se suscitan para reivindicar la propiedad de los privilegios de Industria y asegurar sus efectos, ó para solicitar la anulacion de los concedidos (cuya anulacion se fundà en la prác tica anterior á su concesion) son esencialmente litigiosas, y sujetas al fallo judicial, prévio se

privilegiado, se ha de justificar ante el Jefe poli-guimiento de un juicio, en el cual se han de

tico, ántes de la espiracion del término del año y el dia que concede la ley. Para ello bastará que el interesado reclame un dia ántes, cuando ménos, la intervencion de la Autoridad, que será responsable de los perjuicios que se originen de cualquiera omision, pudiendo por lo mismo delegar las funciones que no pueda desempeñar personalmente. Acreditado el hecho, nada importa que las demás diligencias y la remision al Gobierno se haga fuera de aquel término, con tal que se verifique dentro de los treinta dias siguientes, bajo la misma responsabilidad de la autoridad que causare ó consintiere cualquiera dilacion.

De Real órden lo digo á V. I. para su cumplimiento por parte de los Jefes políticos, Director del Conservatorio y corporaciones á quienes corresponda, publicándose en la Gaceta, Boletin del Ministerio y Boletines oficiales de las provincias para conocimiento del público. Dios etc.-Madrid 11 de Enero de 1849.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Ilmo. Sr.: Vistas diferentes reclamaciones que se han deducido en este Ministerio contra los procedimientos de algunos Intendentes de Rentas, que sin duda por considerar vigente el artículo 24 del Real decreto orgánico sobre privilegios de Industria, expedido en 27 de Marzo de 1826, se han atribuido el conocimiento de estos asuntos, ya gubernativamente por sí, ya judicialmente en las Subdelegaciones de Rentas.

abrir los pliegos cerrados que se custodian en el Conservatorio, y que contienen el secreto de la invencionó procedimientos privilegiados:

Vistas las alteraciones posteriormente introducidas en el sistema judicial y por el decreto de arreglo de Tribunales:

Vista la Real disposicion que suprimió el Consejo de Hacienda:

Visto el Reglamento provisional para la Administracion de justicia, decretado en 26 de Setiem-bre de 1833 y sus artículos 36 y 37, por los cuales se suprimen los Juzgados privativos, escepto los de Minas y Hacienda en las materias de su especial competencia, mandando pasar á los Juz gados de primera instancia los asuntos que en aquellos pendiesen:

Atendiendo á que las cuestiones de que se trata son por su naturaleza de propiedad entre par. ticulares, y por tanto civiles. Atendiendo á que con arreglo á lo que prescribe el citado artículo 37, no ha habido ninguna disposicion posterior á la extincion de los Consejos de Castilla é Indias que autorice Juzgados especiales para ellas, y atendiendo principalmente á que con arreglo à la naturaleza, letra y espíritu del citado reglamento provisional así lo ha declarado el Supremo Tribunal de Justicia á quien correspondia, decidiendo las competencias que sobre la materia se han promovido entre los Intendentes y Jueces de primera instancia á favor de los últimos, y fijando de esta suerte la jurisprudencia

en este asunto.

S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que así se publique para el general conocimiento, evitando á la industria aquellas vejaciones y los costos de pleitos que pudieran resultar valdíos.-De Real órden etc.—Madrid 16 de Julio de 1819.- Señor Director general de Industria.

CUBA.

1836.-Noviembre 11.—R. O. sobre patentes de privilegios de introduccion.

Excino. Sr.: La sociedad de Apezteguia y Echaire, del comercio de Matanzas en esa Isla, ha acudido à S. M. en solicitud de que se reforme la cédula de privilegio que se le concedió en 1.o de Octubre de 1834, por cinco años, para la fabricacion esclusiva de unas hormas de fierro estañadas, que dice ha inventado para la purga de la azúcar, mediante á haberse añadido á dicha cédula la cláusula de que no se entienda impedida la introduccion de otras hormas semejantes, ó análogas al invento; enterada S. M. la Reina Gobernadora del testimonio del expediente presentado por los referidos interesados, y tambien del informe dado sobre el particular por el Conservatorio de artes del que resulta, que el proceder de que se trata, no sólo es muy antiguo, conocido y usado en España y en el extranjero, sino que se halla descrito en diferentes obras de artes, y asimismo, que en el expediente no aparece, que la figura ó forma de las hormas sea distinta de las que tienen las de barro ó lata, que se usan en esa Isla, pero que de todos modos de la aplicacion de estas hormas presentadas por dicha sociedad resulta un conocido beneficio á la industria del país ha tenido á bien S. M. resolver, que se expida á aquella sociedad, cédula de privilegio de introduccion por cinco años con las mismas consideraciones acordadas á los concedidos en esa Isla, y con las limitaciones señaladas para estos casos en la Real cédula de 30 de Julio de 1833, debiendo contarse el tiempo de este privilegio desde la fecha de la expedicion de la cédula, conforme al artículo 22 de la ya citada de 30 de Julio de 1833.-De Real órden etc.-Madrid 14 de Noviembre de 1836.-Sr. Gobernador de la Habana.

1842.-Enero 5.-R. O. disponiendo no se concedan privilegios de invencion ó introduccion relativos al beneficio de la sal, á no ser por métodos enteramente nuevos.

Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del Reino de la carta de V. E. de 3 de Octubre del

año próximo pasado, núm. 8. en que con motivo del expediente promovido por D. Ildefonso Vivanco, para que se le conceda el privllegio esclusivo de elaboracion de la sal que produzcan las infinitas marismas que tiene esa Isla, llama V. E. la atencion, acerca de la necesidad de que se revisen las disposiciones de la materia, contenidas en la Real cédula de 30 de Julio de 1833, á fin de evitar perjuicios en su aplicacion; y en su vista se ha servido resolver S. A. que se encargue á V. E., como lo ejecuto, instruya el oportuno expediente en que se detallen las modificaciones que la experiencia demuestre precisas en la citada cédula de 30 de Julio de 1833, oyendo á la Junta de Fomento, á las Oficinas de la Hacienda pública, y á las de nas corporaciones y personas que puedan ilustrar el asunto, remitiéndolo despues con su informe para la determinacion que se estime arreglada; teniendo desde luego presente V. E. que el beneficio de la sal y de otros artículos de igual naturaleza, por demasiado conocidos como no aparezca algun método enteramente nuevo, en ningun caso pueden ser objeto de privilegios de invencion ó introduccion ni tampoco de dudas y consultas para la aplicacion de lo prevenido en la referida Real cédula.-Madrid 5 de Enero de 1842.-Señor Intendente de Ejército. Superintendente general, delegado de Hacienda de la isla de Cuba.

1842.-Agosto 18.-R. O. dictando disposiciones para la concesion de privilegios de invencion é introduccion.

Excmo. Sr.: Enterado el Reger.te del Reino de la carta de V E. de 28 de Junio de este año y del expediente que incluye, instruido á virtud de órden de 5 de Enero último, con el objeto de fijar las aclaraciones que se estimaren convenientes á la prosperidad de esa Isla, en el uso de las facultades prescritas por Real cédula de 30 de Julio de 1833, para la concesion de privilegios de invencion e introduccion desconocidas y que puedan ser útiles al pais; ha tenido á bien resolver S. A., de conformidad con lo que propone esa Junta Superior Directiva de Hacienda, que todas las cédulas de privilegio que se expidan contengan la clausula de que «esta gracia es y se entiende sin perjuicio de tercero en el caso de que este pruebe en los tribunales establecidos ser falsos los datos en que se apoyó el interesado para conseguirla;» y que lo mismo se exprese en los anuncios que de tales concesiones deben hacerse en los diarios y demas papeles públicos de esa Isla, siendo igualmente la voluntad de S A. que se tengan muy presentes por la Junta Directiva

de Hacienda las observaciones que sobre concesion de privilegios hace con este motivo el Fiscal y con que está de acuerdo V. E., á fin de que en ningun caso recaigan sobre objetos ya conocidos ó que no se hallen comprendidos en la referida Real cédula. Lo que comunico á V. E. de órden de S. A. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca; en el concepto de que tambien lo hago al Gobernador Capitan general de esa Isla con el propio objeto.-Madrid 18 de Agosto de 1842.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la isla de Cuba.

1862.-Junio 23.- Decreto del Gobernador Capitan general prohibiendo que los poseedores de privilegios puedan anunciarse en tal concepto sin ciertas condiciones.

Ha llamado la atencion de este Gobierno Superior el pernicioso abuso que se comete por algunas personas anunciándose en los diarios como poseedores de privilegios que por lo regular caducan por no acudir los interesados á satisfacer los derechos dentro de los tres meses siguientes al dia en que presentaron su solicitud y sin llenar los demas requisitos que la ley previene para estos casos, y deseoso de evitar un abuso perjudicial no sólo al público sino a la Administracion misma por la toroida interpretacion que se da á las concesiones otorgadas por este Gobierno; he resuelto que se observen las disposiciones siguientes:

1. En lo sucesivo nadie podrá anunciarse cómo poseedor de privilegio alguno sin que especifique clara y distintamente la fecha de su concesion y el término de su uso ó número de años por que aquel le fué otorgado.

2. Queda asimismo prohibido rotular por muestra, anuncio, carteles ó de otra cualquiera forma los efectos ó establecimientos, siempre que sus propietarios carezcan de la patente que les habilite para la propiedad del privilegio.

3. Los contraventores á las precedentes disposiciones quedarán sujetos al pago de una multa que, segun las circunstancias del caso, podrá ser hasta cuatro veces mayor que el importe de los derechos que debieran satisfacer à la Hacienda, y sin perjuicio de la gubernativa que se aplique al editor del periódico ó diario que inserte el anuncio sin aquellos requisitos.

4. Se exijirá la misma responsabilidad á los que habiendo obtenldo privilegio en cualquiera de las provincias españolas fuera de la isla de Cuba, los anuncien faltando á las prescripciones

que establece el artículo 30 de la Real cédula de privilegios, de 30 de Julio de 1833 (1). Habana 23 de Junio de 1862.

1862.-Agosto 30.-Decreto del Gobernador Capitan general disponiendo que las solicitudes de privilegios por inventos artísticos se presenten en el Gobierno Superior civil.

Suprimida por Real órden de 8 de Julio último la Junta consultiva de Hacienda en la cual se iniciaban los expedientes de privilegios por inventos artísticos, el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil ha dispuesto que en lo sucesivo las personas que deseen obtener aquella gracia, con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia, presenten sus solicitudes documentadas en esta Secretaría de Gobierno.

Y de órden de S. E., etc.-Habana 30 de Agosto de 1862.

4863.-Enero 31.--Decreto del Gobernador Capitan general relativo á privilegios de introduccion.

En vista de los abusos á que ha podido dar lugar la torcida interpretacion que algunos especuladores de mal género atribuyen á la palabra «introduccion» de que usa la Real cédula de 1833, cuando concede patente para ejecutar ó fabricar en el pais el invento puesto en práctica fuera de él, he tenido á bien disponer se publiquen los artículos 4.0 y 23 de dicha Real cédula, que dicen asi (2):

En su consecuencia, á los concesionarios de privilegios anteriores al 1.o de Julio del año próximo pasado cuyo tiempo aún no ha terminado, se les señalan seis meses de plazo para que, en cumplimlonto de lo que se dispone en el caso tercero del artículo antecitado, acrediten en esta Superioridad haber hecho la justificacion debida en los Gobiernos políticos respectivos, so pena de anulacion y caducidad del privilegio si no lo verifican en el término señalado, teniendo entendido que tratándose de intereses que afectan al público en general, la declaratoria de cesacion, caducidad ó anulacion de cualquiera de los casos de dicho artículo 23, se hará por el Gobierno Superior civil, sin peticion de partes y con sólo el aviso ó informe de dichas Autoridades, insertándose en la Gaceta oficial para conocimiento de todos: á los que hubieren obtenido privilegio con posterioridad á la fecha indicada, se les señala

(1) V. pág, 25.

(2) V. págs. 26 y 27.

TOMO V.

« AnteriorContinuar »