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de Cuba y Puerto Rico, de las cuales no podrán | ros 3446 y 3485, relativos al horroroso atentado, ser despachadas ni salir en otro concepto.

De Real órden, etc.-Madrid 9 de Noviembre de 1860.-Sr. Gobernador Superintendente delegado de Hacienda de....

CUBA.

CORSARIOS Y PIRATAS.

1806.-Agosto 31.-Por Real órden de esta fecha se resuelve: Que todas las presas de contrabando hechas por corsarios particulares en tiempo de guerra, se adjudiquen á estos integramente con sus cargamentos, quedando por consecuencia derogado lo que en la pauta de comisos se mandó observar en toda la América por Real órden de 16 de Julio de 1802; y que haciéndose notorio en la armada, se agregue por adicion á la última ordenanza de corso (1).

4824.-Noviembre 19.-Por Real órden de esta fecha se manda llevar á efecto la de 20 de Enero de 1823 (2), sobre la parte que tienen en las presas el Comandante del Apostadero, como fundada en el art. 24 de la instruccion de guardacostas de Indias.

1825.-Mayo 2.-Por Real órden de esta fecha y circular de 19 de Noviembre siguiente, cuyo cumplimiento se reiteró por las de 26 de Mayo y 45 de Agosto de 1826, se dispuso que no se den patentes de corso sin particular motivo y espresa Real autorizacion, recogiéndose aquellas á que falte ese requisito.

1826-Febrero 26. Por Real órden de esta fecha se declara que la de 19 de Noviembre de 1825 no prohibe el facilitar á nuestros buques las patentes que son de corso y mercancia, ó de mercancía con armamento para su defensa cuando salgan á sus viajes con cualquiera de estos requisitos; y que esta disposicion de circunstancias no debe causar adicion en el art. 6, título 10 de la ordenanza de matrículas.

1830.-Enero 8.-R. O. determinando el modo y la jurisdiccion que ha de conocer en causas contra piratas y contrabandistas.

Excmo. Sr.: El Rey nuestro señor se ha enterado de cuanto contienen los oficios documenta

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de que el Gobernador de Matanzas dió parte á V. E., cometido por una goleta pirata con el bergantin americano Atentive, que salió de aquel puerto el 22 de Febrero inmediato anterior, degollando su tripulacion y echando á pique el bụque.... Y conformándose S. M. con el dictámen del Consejo Supremo de la Guerra, se ha dignado resolver: que para que no se defrauden los privilegios y prerogativas concedidas á la real armada, y se verifique el juicio de los piratas en la forma y con la brevedad que prescriben las ordenanzas militares, se divida la continencia de los negocios del modo siguiente: El juzgado de los capitanes y comandantes generales de los apostaderos entenderá en las causas de puro contrabando, sin complicar lo perteneciente á piratería ú otras causas que tengan tendencia con ella; y los piratas aprehendidos, ó contrabandistas, que por reconocimiento de sus papeles resulte la más pequeña sospecha de ejercer aquel infame oficio, dispondrán los Capitanes ó Comandantes generales de marina sean juzgados por el consejo de guerra ordinario de oficiales de la armada, como se ejecuta en el juicio de otros graves delitos, siguiendo el curso rápido del juicio militar, para que los reos sufran todo el rigor de las penas que imponen las reales ordenanzas; debiéndose encargar á los capitanes y comandantes generales de los apostaderos, bajo su responsabilidad, que procedan á la persecucion de estos enemigos del Estado, poniéndose de acuerdo con los Capitanes generales de las provincias y gobernadores de plazas, para que unidas las fuerzas no puedan escapar los delincuentes, que apresados, serán inmediatamente juzgados del modo que queda expresado. De Real órden, etc.-Madrid 8 de Enero de 1830.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

1831-Agosto 24.—Por Real órden de esta fecha se previene «que las juntas del departamento nunca han sido tribunales de justicia, y solo la ordenanza de corso les atribuye el conocimiento de las presas en sus artículos 12 y 17, sin que sus juicios sean estensivos á otra cosa que á la declaracion de buenas ó malas, sin estenderse á la parte criminal que pertenece á los consejos de guerra y tribunales, segun marcan las, ordenanzas; y que por ser esto tan claro, y un error el sentenciar criminalmente, se desaprobó en Real órden de 21 de Febrero anterior lo ejecuta

dos de V. E. de 10 y 30 de Marzo último, núme-do en el apostadero de la Habana, cuyos letrados

(1) V. pág. 275.

(2) V. pág. 284.

deben atenerse á su contesto sin más escepcion que la indicada, y escusando consultas innecesarias.»

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el dictámen del Consejo, se ha servido resolver:
que se autorice af mencionado Cónsul general
para que provea á los dos buques référidos del
correspondiente påsavante para ir desde el puer-
to de Londres con bandera española al de la Ha-
bana, mandados y tripulados por españoles, con
el único y esclusivo objeto de obtener en este
último puerto su matriculacion y abanderamien-
to, şi sus legítimos dueños llenan los requisitos
que para ello exige la ley, sujetándose en caso
contrario á las disposiciones de la Ordenanza de
Matrículas; y que como hasta que instruido y
aprobado por S. M. el espediente no pueden ni
deben reputarse tales buques como españoles,
pues hasta entonces no puede procederse á su
matriculacion y abanderamiento, los efectos que
puedan conducir desde Londres à la Habana de-
berán abonar, sin relación al resultado del espe-
diente, los derechos que correspondan, como si
hubieran sido conducidos en buques con bande-
ra estranjera, évitándose con esto que sea un
pretesto la necesidad del pasavante que se solici-
ta. Lo que digo á V. E. de Real órden, á fin de
que por ese Ministerio de su digno cargo puedan
espedirse las conducentes à la espresada autori-
zacion.»

1832.—Abril 2.—Por Real ófdén de esta fecha,
sobre oficio en que participaba la existencia en la
comandancia de patentes de corso y mercancía
fuéra de uso, y providencias dictadas para la ob-
servancia del art. 16, tít. 10 de la ordenanza de
matrículas, se le recomienda su más exacto
cumplimiento, y que se aproveche la ocasion de
buque de guerra para la remesa de los docu-
mentos de que trata dicho art. 16, cuyo tenor
dice: En el mes de Diciembre de cada año ha
de formarse una cuenta general de él, con el ba-
lance de los pásaportes recibidos y el de los de-
vueltos o perdidos (con la nota de la informacion
que lo acrédite), componiéndose la priniera par-
tida de cargo para el siguiente año de la diferen-
cia ó esceso de los recibidos. Cada comandante de
partido formará esta cuenta particular, la envia-
rá al comandante principal, que, formando un
résúmen, lo pasará al Capitan general del de-
partamento, quien me dará cuenta por mano del
generalísimo de mi armada; enviándose al mis-
mo tiempo á la via reservada de marina, en el
mes de Enero, todas las reales patentes cancela-
das, à fin de que se tachen en la oficina de mi
estampilla, donde se registrarán por el orden de
la numeracion particular de cada departamento;
y de los numérados que faltasén por pérdida ir-
remediable, sé espresará la circunstancia de ha-.
berse hecho la justificacion mandada.»

ABANDERAMIENTO DE BUQUES.

1841.-Diciembre 8.-R. O. autorizando al Cónsul
general en Londres para que facilite el compe-
tente pasavante à dos vapores adquiridos en el es-
tranjero para su matriculacion en la Habana.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina dice al de Hacienda en 6 del actual lo que sigue:

«Al Sr. Ministro de Estado digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta á S. M. de una instancia de D. Cárlos Jimenez, vecino de esta corte, solicitando á nombre de la casa española del comercio de Londres, intitulada Zulueta y compañía, qué se autorice al Cónsul general de S. M. en aquella capital para facilitar á dos vaperes estranjeros, mayores de 400 toneladas, que dicha casa ha adquirido por comision de otra de la Habana, los documentos necesarios para pasar del referido puerto de Londres al de la Habana, con el objeto de abanderarlos y matricularlos en este último; y enterada S. M. de lo que acerca del particular ha informado la Junta directiva У consultiva de la Armada, así como de To que ha consultado el Consejo Real en pleno, con fecha de 1.6 del actual, de conformidad con

De igual Real órden, comunicada por el re-* ferido Sr. Ministro de Hacienda, lo traslado á V. E., etc.-Madrid 8 de Diciembre de 1847.— Sr. Intendente de la Habana.

1852.-Abril 27.-R. O. declarando que corresponde al Comandante general del apostadero el conceder la matriculacion de buques.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina, con fecha 1.° del corriente mes y de órden de S. M., dijo al Sr. Presidente del Consejo de Ministros lo que sigue:

Al Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino, digo con esta fecha lo siguiente:-Excmo, Sr.:He dado cuenta á S. M. de la carta del Capitan general de la Isla de Cuba, de 2 de Julio último, número 159, dirigida á ese Ministerio, y que V. E. se sirvió remitirme con Real órden de 22 de Setiembre siguiente, para que por este de mi cargo recayera la resolucion que correspondiese sobre la concesión interina hecha por el referido Capitan general, atendiendo á las poderosas razones que se tuvieron presentes en la Junta de autoridades superiores de dicha Isla, á la empresa de navegacion y comercio de la costa del Sur de la misma para la introduccion y abanderamiento de un vapor de ménos de 400 toneladas, comprado en el extranjero con el objeto de reemplazar al de la misma clase nombrado «Sirena» en el

tráfico desde el surgidero de Batabanó á los rios de San Diego y la Colonia; y S. M., despues de de haber oido el dictámen del Sr. Director general de la Armada, se ha servido conceder la matriculacion del expresado vapor, á pesar de la ley vigente que lo prohibe, en consideracion á las razones que tuvo presentes la Junta de autoridades superiores de la Isla de Cuba; pero declarando al mismo tiempo, que en ningun caso es de las atribuciones del Capitan general de aquella Isla el ordenar la matriculacion de buques, que solo corresponde al Comandante general de Marina de aquel apostadero; y que una vez resuelta por la Junta de autoridades superiores, de la cual es tambien vocal el mismo Comandante, la matriculacion del buque, solo este último Jefe pudo concederla, pues con la concesion del Capitan general no está habilitado el buque para hacer viajes.»

De Real órden, comunicada, etc.-Madrid 27 de Abril de 1852-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

1852.-Mayo 6.-R. O. concediendo que solo en casos muy especiales, pueda verificarse la compra y matriculacion de tuques de construccion extranjera.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina, con fecha 13 del mes próximo pasado, y de órden de S. M. dijo al Sr. Presidente del Consejo de Ministros lo que sigue:

«He dado cuenta á S M. de la carta del Capitan general de la Isla de Cuba, de 4 de Enero último, número 36, que se remitió á este Ministerio por la Direccion general de Ultramar, con comunicacion de 29 de Febrero siguiente, relativa á la propuesta de la Junta de autoridades superiores de aquella Isla, para que se autorice por término de un año el abanderamiento en ella de pequeños vapores de construccion extranjera, y tambien he enterado á S. M. de otra carta del Comandante general de Marina del apostadero de la Habana, de 2 del expresado Enero, número 159, concerniente al propio asunto, así como de lo que ha informado sobre el particular el Sr. Director general de la Armada, en oficio de 31 de Marzo próximo pasado, número 321; y S. M., impuesta de todo, y conformándose con la opinion del referido Sr. Director general, se ha servido resolver: que siendo la ley de 28 de Octubre de 1837 (1), que prohibe la compra y matriculacion de buques de construccion extranjera, una medida beneficiosa á nuestra industria é intereses, con la cual se

(1) V. pag. 323.

protegen nuestros astilleros peninsulares y los establecidos en Ultramar, y se da un aliciente para tab el aumento progresivo de la maestranza, se lleve á puro y debido efecto lo preceptuado en dicha ley; y que siempre que por circunstancias especiales que habrán de ameritarse debidamente, se necesitare reemplazar un vapor de los existentes con otro construido en el extranjero ó establecer alguna carrera nueva con buques de la misma procedencia, se instruya el oportuno expediente, que examinará la Junta de autoridades superiores de la Isla, como hasta aquí se ha practicado; y si el caso fuese ejecutivo, podrá acordar la matriculacion interina, á reserva de lo que determine S. M., cuya marcha es la que constantemente se ha seguido en esta clase de negocios y la más conveniente para evitar los abusos que de lo contrario podrian introducirse.»>

De Real órden, comunicada, etc.-Madrid 6 de Mayo de 1852.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

1857.—Octubre 31.-R. O. concediendo exencion de derechos de abanderamiento á una fragata náufraga reparada en el puerto de la Habana.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de las diligencias remitidas por V. E. con carta número 1547, de 12 de Julio último, completando, á consecuencia de la Real órden de 29 de Enero anterior, la instruccion del expediente promovido por D. José Carrera, vecino y del comercio de esa plaza, sobre exencion de derechos por el abanderamiento de la fragata náufraga «Adam Lemont;» y considerando que aparece acreditado que el casco del buque se adjudicó en pública subasta por 3,000 pesos, asi como que se hicieron en el puerto de esa ciudad las obras de reparacion, importantes 58,184 pesos, habiéndose por último adquirido en el país la jarcia, arboladura, repuestos y demás pertrechos, S. M. se ha servido mandar que se considere el buque como reconstruido en los astilleros nacionales, quedan. do en consecuencia exento de los derechos de abanderamiento, si bien debe su dueño pagar los correspondientes al casco, que como extranjero se naturaliza mediante este pago.-De Real órden, etc. -Madrid 31 de Octubre de 1857.-Señor Gobernador superintendente de la Isla de Cuba.

1859.-Junio 1.o-R, O. leterminando el modo de hacerse el reintegro del importe de las carenas de los buques, que vengan ála Península con tal objeto.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 28 de Abril último,

en la que manifiesta haber dispuesto que los buques que componen la fuerza del apostadero de la Habana que puedan atravesar con facilidad el Atlántico, regresen para verificar en España sus carenas y grandes recorridas, y consulta el modo de verificar el libramiento á reintegro de las cantidades á que asciendan las mencionadas carenas, cuyo importe ha de sufragar el presupuesto de aquella Isla, ha tenido á bien S. M. mandar, se sirva V. E. dar las órdenes convenientes para que por el Departamento donde se destinen á carenar los vapores Colon y Leon, mandados venir al efecto á la Península y los demás que en lo sucesivo lo verifiquen, se hagan los pagos de los gastos que originen, remitiendo á la Direccion de Ultramar, al terminarse las obras de cada buque, cuenta justificada de su importe, á fin de dirigirlas á la Superintendencia de la Isla y ordenar se libren las cantidades á que ascienden con cargo á los capítulos y artículos de la seccion 4. del presupuesto vigente, para reintegrar al presupuesto de Marina de la Península.-De Real órden, etc.-Madrid 1.o de Junio de 1859.-Señor Ministro de Marina.

1860.-Marzo 14.-R. O. concediendo exencion de derechos á un dique flotante.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Estado dijo á este Departamento en 3 del actual lo siguiente: «Con esta fecha digo al Vicecónsul encargado del Consulado de España en Nueva Orleans, lo que sigue:-Del expediente promovido en este Ministerio por la consulta que ese Consulado le dirigió en 18 de Noviembre de 1858, con motivo de haberse construido en esos astilleros, sin la intervencion del Cónsul de España, un dique flotante de madera destinado al puerto y servicio de la Habana; así como por el oficio que el Capitan general de Cuba dirigió á la Direccion general de Ultramar, manifestando el objeto y la importancia de aquella obra marítima, y apoyando una solicitud que la sociedad constructora elevaba al Gobierno para que se la relevase del pago de derechos consulares, resulta:

1.° Que en Julio de 1858, los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía, mandaron construir en Nueva Orleans, con autorizacion del Capitan general de Cuba, un dique flotante de madera destinado al puerto de la Habana, cuya obra se emprendió y terminó sin contar con la asistencia é intervencion oficial del Cónsul de la nacion. Botado al agua el dique con bandera española, fueron enviados expresamente por la compañía constructora dos vapores, tambien españoles, con encargo de remolcarlo hasta la Ha

bana; y solo entónces acudieron al Cónsul los representantes de dicha compañía, como apremiados por la necesidad, en solicitud de la documentacion indispensable para la travesía del dique y su admision en el puerto de su destino. Pero el Consul, persuadido de que toda nave construida en el extranjero por cuenta de españoles, con el fin de matricularla en España, debia ser intervenida por la autoridad consular del puerto en que se verificara la construccion, opuso alguna resistencia al despacho solicitado; si bien habiendo expuesto los interesados los perjuicios que podria causarles cualquiera detencion, en aquellas circunstancias, consintió en despacharlo, exigiéndoles el uno y medio por 100 sobre el valor del dique adquirido, y tres reales vellon por cada tonelada de su porte, con arreglo á lo que disponia el arancel de derechos consulares de 1788.

2.° Que los dueños del dique estimaron injustas estas exacciones, tanto porque creian que aquel no podia considerarse como un buque para el arqueo, por carecer de bodega y tener sus costados abiertos en su mayor parte, y mucho más no existiendo ya semejante derecho de tonelada, por suponer equivocadamente que habia sido suprimido, cuanto porque el Cónsul no debia de ningun modo devengar la comision del uno y medio por 400, puesto que no habia prestado su intervencion en el negocio.

3.° Que en vista de este desacuerdo convinieron el Cónsul y los propietarios del dique en someter la cuestion al exámen y juicio del Gobierno; obligándose aquellos á depositar en una casa de comercio de Nueva Orleans cinco mil pesos para responder en todo caso de las obligaciones que hubiesen contraido.

Y 4.° Que el Capitan genera! de Cuba, al apoyar la solicitud de los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía para que se les eximiera del pago de los derechos referidos, manifestó que siendo los diques flotantes una invencion moderna y no pudiendo estar comprendidos en los antiguos aranceles consulares, sería injusto gravar con derechos dudosos á los buques construidos en el extranjero, cuando no se consideraban españoles hasta su matriculacion en España, mayormente si se atendia á que el abanderamiento provisional en los Consulados se hallaba terminantemente prohibido; no pudiendo tampoco fundarse el Cónsul en la Real disposicion de 30 de Marzo de 1848 (1), que le ordenaba intervenir en la carena de los buques mercantes, toda vez que se trataba de una construccion nueva en la que

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no habia tenido la menor intervencion, y pedia, por último, que en el caso de que esta construccion estuviera sujeta á algunos derechos consulares, se la relevase de ellos por ser una obra de utilidad pública y muy necesaria en la Habana para las reparaciones de los buques de guerra y mercantes.

Examinados con la debida atencion los diferentes puntos que abraza este expediente, se descubre desde luego que la 'causa de las irregularidades cometidas en el asunto que lo motiva, nace principalmente de no haberse tenido presente la legislacion que rige en la materia, legislacion que encontrará V. S. reunida en las adjuntas Reales órdenes é instrucciones.

La intervencion oficial de los Cónsules en las embarcaciones que adquieran los súbditos españoles, por compra ó construccion, fuera de España, se dispuso, no solo con el fin de evitar que mediase fraude de extranjeros en su propiedad, sino tambien para proteger nuestra industria naval, entorpeciendo la adquisicion de construcciones extranjeras con el recargo de los derechos consulares. A esta limitacion se impusieron tambien, con el mismo objeto, la de fijar el mínimum de 400 toneladas que habian de medir los buques de madera para poder ser matriculados en España, y la de reservarse el Gobierno la facultad de conceder ó negar, segun las circunstancias, su abanderamiento provisional en los Consulados, para que dichos buques pudieran navegar con seguridad desde el punto donde fueren construidos ó comprados hasta el destinado para su matriculacion.

Conocido el espíritu y tendencias de estas disposiciones protectoras, se deduce naturalmente que siendo el referido dique una construccion puramente naval, debe comprenderse en ellas, como lo han sido hasta aquí, las dragas, gánguiles, buques, valizas y otros cuerpos flotantes que no están destinados á la navegacion, sino á un objeto determinado en los puertos.

Cumplia, pues, á ese Consulado haber exigido á la empresa del dique la real autorizacion para construirlo en el extranjero, é intervenir oficialmente en su contrato de construccion ó adquisicion, antes de habilitarlo con los documentos necesarios para su navegacion hasta el puerto de la Habana; correspondiendo entónces al Cónsul interventor, sin la menor duda, el derecho del uno y medio por 100 sobre su valor que designan las tarifas vigentes.

Pero no habiéndose observado rigorosamente estas formalidades legales, ya porque en ese Consulado se ignoraba la jurisprudencia establecida, y ya por haberse adelantado el Capitan general de

Cuba á conceder, en nombre del Gobierno, el permiso indispensable para la construccion del dique en ese puerto, atendiendo al considerable servicio que iba á prestar á la marina militar y mercante en el de la Habana, la asistencia oficial del Consulado, ha quedado reducida á la simple expedicion de un pasavante. Si á esta circunstancia se añade que dicho dique ofrece toda la importancia de una obra pública de grandísima utilidad para la marina nacional, resultará que no hay razon suficiente para gravarla con un crecido derecho, y mayormente cuando la Autoridad superior de Cuba, que puede apreciar su valor en relacion con los intereses del Estado, solicita en último extremo como gracia especial la exencion del gravámen referido.

En cuanto al derecho de tres reales por tonelada que determinan las tarifas vigentes ha de pagar al agente consular el capitan ó patron de toda nave española que descargue ó cargue por completo en puertos extranjeros, se comprende fácilmente que, no siendo el objeto del dique hacer operaciones de comercio, no pudo ménos de salir como salió, de vacío; y por lo tanto no ha debido satisfacer el derecho que en el indicado concepto le exigió el Cónsul.

Atendidas estas consideraciones, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado declarar:

1.° Que el dique flotante mandado construir en Nueva Orleans por los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía de la Habana, está exento, en extricta justicia, del derecho de tonelada que le impuso el Cónsul D. Juan Callejon, creyendo equivocadamente que le correspondia.

2.° Que razones de equidad y de interés público, aconsejan que el indieado dique quede igualmente exento del derecho del uno y medio por 100 sobre su valor, que le exigió el Cónsul con arreglo al arancel vigente.

3.° Que á consecuencia de estas disposiciones se alce desde luego por el Cónsul en Nueva Orleans, el depósito de 5,000 pesos que los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañía formalizaron en la casa de los señores Puig y Avendaño de dicha ciudad, para responder de las resultas de este expediente, quedando relevados dichos señores de toda obligacion bajo el expresado concepto. Y 4.° Que no há lugar á la indemnizacion de daños y perjuicios que los señores Samá, San Pelayo, Pardo y compañia reclaman del Cónsul en Nueva Orleans, por haber detenido uno o dos dias el despacho del dique, en cuanto á que esta detención está en cierto modo justificada, y á que los interesados han sido favorecidos por pura equidad con la exencion de un derecho considerable.

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