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para los efectos de las precedentes disposiciones el término de un año y un dia á contar desde la data de las cédnlas respectivas, y todo sin perjuicio de tercero, respecto á los pleitos habidos y por haber entre partes.

Al propio tiempo encargo á todas las Autoridades la más exquisita vigilancla sobre el cumplimiento de cuanto queda dispuesto, á fin de que el público no sea víctima de la falsa interpretacion que suele darse á las disposiciones sobre privilegios, los cuales en ningun caso impiden el que cada uno introduzca para su uso ó venta toda clase de máquinas, artefactos, herramientas ó cualquier producto de la industria ó fábrica de otros paises, con sujccion tan solo á las disposiciones arancelarias sobre la materia.

Habana 31 de Enero de 1863.

FILIPINAS.

4815.-Febrero 10.-R. O. declarando no caducado un privilegio de introduccion de una máquina de vapor para prensar é hilar el abacá.

Excmo. Sr.: Por el Ministerio de la Gobernacion de la Península se ha comunicado al de mi cargo en 2 del actual lo que sigue:

«Con esta fecha díce el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península ai Director del Conservatorio de artes lo que copio.—Atendiendo á que Oliver Reating, vecino de Manila, cumplió en tiempo oportuno con los requisitos de la ley estableciendo en las islas Filipinas antes de fenecer el plazo la máquina de vapor para limpiar. hilar y colchar el abacá, para lo cual obtuvo privilegio por Real cédula certificada expedida á su favor en 1.o de Julio de 1841, segun así resulta de los documentos justificativos que ha remitido por conducto del Gobernador Capitan general de aquellas Islas en cartas números 67 y 122 fechas en 31 de Mayo de 1843 y 5 de Junio de 1844: la Reina ha tenido á bien declarar que dicha

Real cédula no ha caducado como se expresó en lá relacion publicada en la Gaceta de 3 de Noviembre de 1843, por no constar entonces el cumplimiento de lo prevenido en la Real eéd ula de concesion, debiendo por lo tanto continuar el interesado en el goce del privilegio que ha obtenido.-De Real órden comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento, á fin de que oportunamente, se sirva partici parlo al expresado Gobernador Capitan general de las islas Filipinas, para noticia del interesado y efectos que convengan.»

Lo que de la propia Real órden traslado, etc.Madrid 10 de Febrero de 1845.-Sr. Cobernador Capitan general de Filipinas,

1860.-Abril 17.—En la tarifa aprobada por Real órden de esta fecha (1), se señalan 4 pesos fuertes por la expedicion de Reaies cédulas de privilegios de invencion ó inproduccion, etc.

1862.-Agosto 4.-R. O. disponiendo la forma en que han de expedirse las células de privilegio.

Excmo. Sr: La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que la cédula que debe expedirse à fa vor de D. Alejandro Augusto Perier y D. Luis Antonio Porroy, por el privilegio que han solicitado sobre procedimientos de depuracion de los zumos de caña, aplicables á la fabricacion del azúcar, se haga, así como en todos los demas casos que ocurrau de índole semejante, en la forma ordinaria y en conformidad á la Real cédula de 30 de Julio de 1833.-De Real órden comunicada porel Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, lo digo á V. E. para los efectos oportunos y en contestacion á su carta núm. 862, fecha 8 de Mayo último.-Dios, etc. Madrid 4 de Agosto de 1862.-Sr. Gobernado Superior civil de Filipinas.

(1) V. tomo 1.0, pág. 133.

SECCION TERCERA.

Artes y oficios.

CUBA.

4819.-Noviembre 26,-Orden del Gobierno Superior, dando un reglamento para la seccion de aprendizaje de artes y oficios.

Habiendo sido segregada de la Real Sociedad Económica de esta capital y colocada bajo la inmediata proteccion y dependencia de este Superior Gobierno, como delegacion del mismo, la seccion de aprendizaje de artes y oficios, el Excelentísimo Sr. Gobernador Capitan general, á fin de que tan útil institucion continúe prestando todas las grandes utilidades que de ella pueden obtenerse en beneficio de la juventud menesterosa y de la industria del país, consideró oportuno poner en planta simultáneamente un Reglamento adaptado á la nueva forma del instituto y que á la vez de reprimir las faltas ó excesos de los aprendices, contuviese los abusos en que puedan los maestros incurrir y estimulase el interés de aquellos y su aplicacion al trabajo. En su consecuen eia y debiendo tener lugar la reforma indicada desde el dia 1.o del próximo Diciembre, se ha servido disponer el expresado Excmo. Sr., conformándose con lo consultado por el Sr. Alcalde mayor D. Alberto Bosch, que al propio tiempo comieuce á regir el siguiente Reglamento, recomendando su puntual observancia á todos aquellos á quienes compete (1).

Y de órden de S. E., etc.-Habana 26 de Noviembre de 1849.

(1) V. & continuacion la Real órden de 17 de Marzo de 150 y los decretos del Gobierno Superior civil de 22 de Diciembre de 1854 y 16 de Febrero de 1863.

Reglamento que se cita.

Disposiciones generales.

Artículo 1. El Gobierno por medio de un delegado suyo especial y un Secretario, cuidará desde 1.o de Diciembre próximo de este ramo que estuvo á cargo de la Seccion de Industria de la Real Sociedad Económica (1).

Art. 2. El Presidente de dicha seccion hará formal entrega ántes de dicho dia de todos los libros, registros, protocolos de escrituras y demas. papeles al delegado general elegido.

Art. 3. Sustituirán á los inspectores de talleres de los barrios de esta ciudad y extramuros, y de los partidos rurales nombrados por la Seccion de Industria, los subdelegados que eligere el Excmo. Sr. Gobernador Capitan general. Estos cargos serán gratuitos, honoríficos y meritorios. Su duracion será la de dos años, sin perjuicio de ser reelegidos si se prestasen á continuar en sus benéficos servicios, ó separados antes de cumplir dicho término si asi lo tuviere por conveniente el Gobierno.

Art. 4° Ningun taller abierto al público de cualesquiera artes ú oficios podrá tomar aprendices, desde la publicacion de este Reglamento, sin que sean escriturados ante el delegado principal, bajo la multa de 25 pesos á los contraventores: podrán tener con este requisito el número indefinido que sus dueños, diretores ó maestros quisieren; pero con la precisa condicion de admitir á lo menos tres de los que le fueren entregados por el Gobierno. La resistencia á admitirlos hasta dicho número será penada por primera vez, con igual multa si no se justificase motivo racional y

(1) V. á continuación el decreto del Gobernador Superior civil de 20 de Enero do 1835.

justo ante el Excmo. Sr. Gobernador Capitan general, y la reincidencia con la pena de cerrar el taller.

Las artes y oficios que no tienen talleres, como arquitectos, albañiles, canteros y carpinteros de fábrica, se hallan comprendidos en este artículo, como igualmente los estancieros ó agricultores. Art. 5. Ras licencias que se expidan de nuevo ó que se revaliden para es ablecimientos públicos de artes y oficios, serán presentadas para la tema de razon al delegado principal de aprendizaje, quien llevará un libro donde se registren, para tenerlo presente en la distribucion de aprendices, y cobrar la módica cantidad que en su lugar se designará para sufragar los gastos de este uegociado benéfico.

Art. 6-0 Las escrituras impresas con arreglo al'modelo que se pondrá á la conclusion de este Reglamento, serán autorizadas por el delegado principal y su secretario. Ademas de las cláusulas prescritas, se añadirán las que las partes contratantes convengan con respecto á los aprendices voluntarios, ateniéndose estrictamente á ellas cuando estos fuesen colocados por el Gobierno.

Art. 7. El delegado principal llevará un libro en que se anoten en fojas separadas los nombres de los maestros que tengan aprendices á su cargo; y por las noticias de los subdelegados anotará mensualmente el comportamiento de cada uno de ellos. Este registro servirá para que el Gobierno atienda en su caso, premie á los que se hicieren acreedores, y reprenda y corrija á los que descuidaren ó faltaren á sus deberes. Se tendrá presente este registro al tiempo de consignar aprendices, que solo se concederán á los que tengan acreditado su buen comportamiento. A juicio del delegado principal se anotarán en el testimonio ó cop a de las escrituras que quedan en poder de los maestros, los hechos ó advertencias que fuesen conducentes á promover el estímulo del aprendiz ó del maestro.

Art. 8. La obligacion de mantener y cuidar á los aprendices, así en sanidad como enfermos, deberán cumplirla los maestros segun se consignará en la escritura, sin que padres, parientes ni 1utores puedan reclamar dicho cuidado en caso de estar enfermo, sino cuando con informe del Subdelegado respectivo resultase en beneficio del aprendiz para ser mejor asistido, y entonces con autorizacion del delegado principal les será entregado, quedando el maestro libre en esta parte de su obligacion y responsables de los gastos y del tiempo que pierde el aprendiz, los que de él se hicieren cargo.-Siempre que los maestros solicitasen este cuidado de los parientes ó tutores, ó que se conviniesen con ellos por falta

de comodidad para asistir al enfermo, se cumplirá el contrato que celebren ante el delegado principal ó subdelegado respectivo. Si la enfermedad durase más de dos meses se le aumentará al aprendiz el tiempo de su aprendizaje, de suerte que solo por dicho término, y por razon de enfermedades se le permitirá la ausencia del taller durante el aprendizaje.

Art. 9. Los Subdelegados son los únicos obligados y autorizados para denunciar las faltas de los maestros con respecto á los aprendices puestos por el Gobierno: quedando á los padres, parientes ó tutores la facultad de querellarse siempre que estas faltas constituyan delito. Es obligacion de los Subdelegados el denunciarlos á los Tribunales y dar inmediatamente parte al Excmo. Sr. Gobernador Capitan general, por conducto del delegado principal.

De los Subdelegados.

Art. 10. Los Subdelegados en sus respectivos barrios ó pueblos deberán:

4. Visitar mensualmente ó cuantas veces les sea posible, los talleres establecidos en su demarcacion.

2.0 Vigilar el cumplimiento de las escrituras, y no censentir que sin ellas haya aprendices en los talleres.

3. Vigilar asimismo la moralidad de los maestros y procurar que inculquen á los aprendices los dogmas de nuestra Santa Religion, haciéndo les cumplir con los deberes de cristianos.

4. Oir las quejas que ocurran entre maestros y aprendices, informándose de los hechos para participarlos al delegado princ.pal por medio del secretario, à fin de que con conocimiento de causa se pueda resolver y se hagan las debidas anotaciones.

5.o Conservar un registro de todos los aprendices que haya en el barrio de su subdelegacion, anotar sus fugas y participarlas á la secretaría oportunamente.

6. Dar parte asimismo de los talleres que no tengan aprendices y de los que nuevamente se establezcan en sus barrios.

7.o Y finalmente desempeñarán el encargo de curadores de todos los aprendices puestos por el gobierno ó su delegacion, ejerciendo una vigilancia paternal, cumpliendo y haciendo cumplir lo que se dispone en el presente Reglamento y promoviendo cuanto consideren conveniente á mejorar esta institucion útil y benéfica.

Art. 11. Los mismos subdelegados tendrán particular cuidado en que se anoten los méritos á que por su aplicacion, constancia y honradez

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se hagan acreedores los aprendices, animándolos con sus buenos consejos para que se penetren de Jas ventajas á que deben aspirar los que se distingan y honren con el trabajo.

De los Maestros.

Art. 12. Los maestros artesanos que se hagan cargo de jóvenes para enseñarles su oficio ú arte, ademas de las obligaciones estipuladas en las escrituras de aprendizaje, deberán cumplir los deberes siguientes:

1. Luego que apmitan en su taller algun aprendiz lo participarán por escrito al delegado, con noticia de su nombre, el de sus padres, tutores ó encargados, naturalidad, condicion, edad, etc.

2.o Si el adrendiz se fugare ó enfermare hará igualmente un parte al delegado quien lo remitirá con su nota de presentado al secretario para las diligencias de capturarlo ó eurarlo, lo cual conseguido se avisará del mismo modo al delegado, exigiéndose la multa de dos pesos al receptador del aprendiz prófugo, aunque sean sus padres ó parientes, con aplicacion á los fondos del ramo abonando igualmente el maestro dos pesos de media captura al entregársele de nuevo el aprendiz, al cual la cargará en cuenta para que se la reintegre luego que cumpla el tiempo de la escritura, poniéndosele ademas la correspondiente nota de primera fuga.

7. Los maestros permitirán á los aprendices, que sean aplicados y de buena conducta, que vayan á ver á sus padres, parientes ó tutores en los dias festivos, dos veces al mes lo ménos, y nò prohibirán que vayan estos al taller, siempre que no tengan alguna razon que lo impida á juicio del Subdelegado.

8.

No permitirán que los aprendices pernoetea fuera de su obrador, á ménos que no sea en la casa de sus padres en víspera del dia en que no haya trabajo.

9. En los dias festivos se hará levantar á los aprendices á la misma hora que en los de trabajo para que se aseen, vistan y cumplan con el precepto y no se les ocupará los domingos en otra faena que la de asear el taller.

Art 13. Las horas de trabajo para los aprendices serán desde 1.° de Abril à 31 de Agosto de las 5 á las 8 de la mañana, de las 9 à las 12, У de las 2 de la tarde á las siete: y desde 1.o de Setiembre á 31 de Marzo de las 6 á las 8, de las 9 á las 12, y de las 2 á las 6 de la tarde.

Art. 14. Se prohibe absolutamente que los maestros manden á la calle á sus aprendices para vender sus manufacturas.

Art. 15. Para cumplir con el art. 2.o de las escrituras debe el maestro vestir y calzar al aprendiz de un modo humilde pero aseado; que los alimentos sean sanos y bastantes, conforme á la esfera en que se hallan y darles educacion cristiana, haciéndoles rezar y oir misa en los dias de obligacion.

3. Lo propio se practicará en caso de herida, robo ú otro delito de que sea reo ó cómplice el aprendiz, sin perjuicio del parte que debe darse al juez competente segun la gravedad del hecho. 4. Se prohibe á los meestros que encomien-crituras, den á otra persona la correccion que hayan de aplicar á sus aprendices, y no permitirán que los oficiales del taller ni ninguna otra persona de la casa ó fuera de ella se tome la libertad de corregirlos ó maltratarlos de obra ó de palabras.

5. Cuando por el delegado principal ó subdelegado se visiten los talleres, los maestros los recibirán con el agrado y cortesía que corresponde, presentándoles todos los aprendices que tengan, sus obras, vestidos y alimentos, á fin de que puedan formar juicio de sus adelantos y del trato que se les da.

6. La nota que baya de ponerse al pié de los testimonios de las escrituras, de alguna circunstancia, ya en favor del menor, ya en resguardo del maestro, será autorizada por el subdelegado del barrio y por el secretario, y en los pueblos por el subdelegado solamente, quienes lo anotarán en la escritura matriz, sin cuyo requisito no valdrá la nota que se ponga en perjuicio del aprendiz.

Art. 16. Siempre que los maestros omitan ó descuiden el cumplimiento del art. 3.o de las esy cumpliere el menor su tiempo de aprendizaje, sin estar capaz para recibir su título de oficial, le abonará el maestro el jornal de tal hasta que esté expedito con conocimiento de! delegado del ramo ó Subdelegados en su caso.

Art. 17. Los maestros presentarán indefectiblemente sus aprendices en las revistas que anualmente se pasan, bajo la pena de ser multados con dos pesos por cada aprendiz. Igual obligacion, bajo la misma pena, tendrán siempre que se dispongan exámenes de sus trabajos; bien entendido que ademas de la pena citada se anotará su falta en el registro esplicado en el art. 7.o de este reglamento.

De los aprendices.

Art. 18. El aprendiz debe obedecer á su maestro, considerarlo y respetarlo como á su segundo padre. Debe tambien obedecer á los oficiales que trabajen en el mismo taller, bien que si estos les man laren lo que no deban ejecutar ó

cosas escesivas, darán parte al maestro ántes de verificarlo.

Art. 19. Si el aprendiz recibiese mal trato de parte del maestro ó de algun oficial, no obstante la prevencion 4.a del art. 12, mediante la cual no debe llegar este caso: si le faltáre el alimento ó la ropa necesaria; si se le obliga á trabajar en horas de descanso: si se le ocupa en ventas por la calle; y por último sino se le permite hacer sus rezos y cumplir con el precepto de la misa en los dias señalados en el art. 12, párrafo 9.o, podrán ponerlo en noticia del Subdeledado del barrio, en la primera visita que este haga al establecimiento, á fin de que pueda remediarlo; pero en estas quejas debe conducirse con la mayor moderacion, sin que en ningun caso se ausente del taAler; pues por el hecho de hacerlo. se le tendrá por desertor y se pondrá en la escritura la nota de haberse fugado, para que le perjudique.

Art. 20. El aprendiz aplicado y laborioso que en sus horas libres hubiese hecho alguna obra, le permitirá el maestro que la venda al público en el mismo taller, depositando su producto en la Caja de Ahorros con intervencion del Subdelegado respectivo, el cual lo participará al delegado principal, que tomará razon para saber el capital ó peculio que debe entregarse puntualmente al aprendiz al concluir su aprendizaje.

Art. 21. El Gobierno fijará cada año el número de premios que en las revistas anuales deban repartirse á los aprendices que sobresalieren en aprovechamiento y buena conducta, anotándoles ademas en su hoja de méritos y publicándose sus nombres y los premios en la Gaceta. Art. 22. Los aprendices estarán sujetos á las penas siguientes.

4. El que profiriese malas palabras y reprendido por el maestro por primera vez, reincidiere, se le pondrá un dia á pan y agua.

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2. El que desobedeciere abiertamente al maestro, por primera vez, un dia á pan y agua sin descansar más que media hora en las destinadas para las comidas, y sino se corregiere ó no pidiese perdon se le impondrán cuatro dias de calabozo por el Subdelegado del barrio á quien el maestro dará parte.

3. El que no hubiere cumplido con la tarea proporcionada que se le hubiere señalado, por no querer trabajar, ó por su culpa, no descansará en las horas que los demas lo hagan, y trabajará aunque sea de noche hasta concluirla, y si reincidiere dará el maestro parte al Subdelegado del barrio y con su conocimiento se le pondrá un dia á pan y agua, en los términos previstos en el párrafo anterior.

4. El que sin embargo de dichas correccio

nes continúare desaplicado, sufrirá los dias de calabozo que fueren necesarios hasta corregirle, á cuyo efecto se dará parte al Gobierno por conducto del delegado principal.

5. El que malversare el material, ó no lo aprovecháre, será corregido por primera vez por el maestro, enseñándole como lo debe hacer, pero sino se corrijiese se le privará en aquel dia de una de las comidas y no se levantará del trabajo; pero si se lo apropiare ó lo regalare, se le cargará en cuenta con conocimiento del Subdelegado para pagarlo, no pasando de un peso, y si pasáre de esta cantidad, se dará parte formal al Gobierno por conducto del delegado principal, para imponerle los dias de calabozo que fueren menester para corregirle ó mandar formarle causa por el tribunal que corresponda, anotándoso esta falta para que le perjudique.

6. El aprendiz que se fugare, faltando sin permiso de su maestro veinte y cuatro horas, perderá todo el tiempo que hubiere estado prófugo y un mes más que estará encerrado en calabozo, cuya pena se le impondrá por el Excelentísimo señor Gobernador Capitan general, á informe del Subdelegado respectivo, que lo dará por conducto del delegado principal, anotándose la falta en la escritura así como la pena.

7.o La segunda desercion, á más de la pena del párrafo anterior, se castigará con la misma formalidad y dos meses de calabozo que se le recargarán al tiempo que deba estar de aprendiz.

8. El que se fugare habiendo sufrido las penas de primera y segunda desercion, será tratado como incorregible y juzgado como vago por el Tribunal competente; y el Gobierno dispondrá lo que estime conveniente acerca del encausado, luego que cumpla la pena que se le impusiere.

Art. 23. Cuando se establezca un lugar penitenciario para los aprendices, se dispondrá lo necesario para que en él se verifiquen las correcciones de que habla el artículo precedente: entretanto serán los calabozos los que se designasen en la órden particular que se librará, entendiéndose con entera incomunicacion.

Art. 24. El aprendiz con quien no bastaren las correcciones que se establecen por este reglamento, no mejorando de conducta y aplicacion al trabajo, será destinado á la agricultura, entregándosele á un hacencado ó estanciero por el tiempo que se estipule para que aprenda á labrar la tierra.

Adiciones transitorias.

Art, 25. Este reglamento comprenderá en cuanto sea aplicable á las jóvenes desamparadas

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