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1859.-Abril 13.-Reglas de policía que deben observarse por los buques que fondean en el rio de Manila (1).

1859-Mayo 18.-R. O. sobre libre importacion del arroz.

Excmo. Sr.: En vista de la carta de V. E. número 556, fecha 17 de Diciembre último, en que da cuenta de la circular espedida en 10 de Noviembre último, dictando reglas para el exacto cumplimiento de la Real órden de 30 de Noviembre de 1857 sobre la libre importacion del arroz en esas Islas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar las espresadas reglas, y disponer al propio tiempo que V. E. proponga con distincion de bandera, un moderado derecho de arancel sobre el arroz que se importe del estranjero, y asimismo que manifieste si á su juicio, á semejanza de lo que sucede con los demás artículos de produccion de las Islas, podrian recargarse el arroz y palay á su esportacion del archipiélago, con un ligero derecho que no pase del 4 por 100 ad-valorem en bandera nacional, y del 4 y medio en estranjera. De Real órden, etc.-Madrid 48 de Mayo de 1859.-Sr. Gobernador Capitan general de las Islas Filipinas. '

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2.

Respecto á la exportacion del mismo cereal, quedan en toda su fuerza y vigor la Real órden de 29 de Abril de 1856 (3), y formalidades prescritas por regla general á los artículos de libre tráfico.

3. Las franquicias establecidas por todo el presente año en el art. 2.° del citado decreto de 5 de Febrero, para el trigo, harinas y aceite de coco, cesarán en 31 de Diciembre próximo, á no ser para los casos previstos en el art. 5.o de la misma disposicion.

(1) V. tomo 4., påg. 485.

(2) V. en Hacienda: Rentas maritimas: Filipinas, las Reales órdenes de 24 de Enero de 1853, 15 de Febrero de 1851, 29 de Setiembre de 1855 y 18 de Agosto de 1838 habilitando los puertos de Zamboanga, Sual é Iloilo y creando aduanas y depósitos mercantiles.

(3) V. pág. 347.

1859.-Mayo 26.-Por Real órden de esta fecha (1), se reforma el reglamento para la navegacion del cabotaje, rebajando el número de toneladas que han de tener los buques para exigir patrones examinados, y determinando las materias de exámen y obligaciones de los patrones.

1860.-Julio 29.-R. O. trasladando la espedida por Estado en 11 del mismo, en que remite una circular de 2 de igual mes prohibiendo á la bandera estranjera hacer directamente el tráfico con Joló.

Excmo. Sr.: Por el Ministerio de Estado se dijo á este departamento en 11 del actual lo siguiente:

«De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Estado, paso á manos de V. E. para su conocimiento, un ejemplar de la circular que se ha dirigido por esta primera Secretaría á los Agentes de S. M. en el estranjero, manifestando, á fin de que llegue á noticia del comercio, que no será permitido á la bandera estranjera hacer directamente el tráfico con Joló y sus adyacentes, que forman ya parte del archipiélago filipino.»

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, lo traslado á V. E. para su conocimiento, remitiéndole copia de la circular que se cita.-San Ildefonso 29 de Julio de 1860.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

Circular que se cita.

Primera Secretaría de Estado.-Direccion Política. Circular.-Los abusos cometidos por algunos buques estranjeros que, violando las disposiciones de Aduanas vigentes en Filipinas, han conducido á la Isla de Joló multitud de efectos de ilícito comercio, municiones y pertrechos de guerra, han llamado la atencion de la Reina nuestra señora, y, en su consecuencia, se ha servido resolver prevenga á V. haga presente á ese Gobierno, que, no estando abiertos al comercio esterior más que los puertos de Manila, Sual, Iloilo y Zamboanga, no será permitido á la bandera estranjera hacer directamente el tráfico con Jolo y sus adyacentes, que, con arreglo á las capitulaciones de 30 de Abril de 1851, forman parte integrante del archipiélago filipino. De Real órden lo digo á V. con el objeto espresado, y á fin de que dé á la anterior disposicion la mayor publicidad posible, para que llegue à co

(1) V. tomo 4.o, pág. 230, y el Decreto de 23 de Marzo de 1844, pàg. 346.

nocimiento del comercio de ese país. Dios, etc.— Madrid 2 de Julio de 1860.-A los Agentes diplomáticos y consulares de S. M. en el estranjero.

1861-Junio 4.-Por Real órden de esta fecha (1), se autoriza para prorogar las licencias de que se hallan disfrutando los pilotos en el apostadero de las Islas.

CONSTRUCCION, ABANDERAMIENTO

Y CARENAS DE BUQUES:

1847.-Febrero 13.-R. O. concediendo gracias á la construccion de buques en los astilleros de las Islas.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las instancias presentadas por D. José Zacarías Coll, vecino de Sevilla, y por D. Francisco de Paula Enriquez y Sequera, residente en Manila, pidiendo se haga estensivo á esas Islas el art. 23 de la ley vigente de Aduanas en la Península; y S. M. en su vista, y despues de la prolija instruccion que se ha dado á este negocio, y de haber sido sobre él oida la Direccion general de Aduanas y Aranceles, se ha dignado resolver lo siguiente:

Artículo 1. Al propietario de todo buque construido, armado y equipado en los astilleros de las Islas Filipinas, cuyo arqueo llegue ó esceda de 400 toneladas de á veinte quintales castellanos, se abonará por cada una de las que mida ciento veinte reales de vellon.

Art. 2.o Este abono no se verificará hasta que el buque haya dado la vela del puerto de construccion, para hacer su viaje á cualquier punto de la Península, de sus Islas adyacentes ó de Europa.

Art. 3. Cesará desde luego todo gravámen que pesare sobre la construccion de buques en Filipinas, sea cual fuere su porte.

Art. 4. Las embarcaciones estranjeras de más de 400 toneladas de á veinte quintales españoles en dichas Islas, pagarán por cada tonelada ciento sesenta reales de vellon.

Art. 5. Se prohibe el abanderamiento ó nacionalizacion de todo buque ó embarcacion estranjera que mida ménos de 400 toneladas inclusive, de veinte quintales castellanos.

Art. 6. Las embarcaciones ó buques de vapor que fueren de hierro, serán admitidas en las propias Islas, y pagarán para abanderarse, por cada una de las toneladas españolas de á veinte quintales que midan, sesenta reales de vellon. De Real órden ló comunico á V. S. para su in(1) V. tomo 4.°, pág. 231.

teligencia y cumplimiento, en el concepto de que en esta señalada muestra de proteccion que S. M. dispensa á esas Islas, es su Real voluntad que se proceda con la más escrupulosa exactitud, para no restringir ni ampliar las disposiciones indicadas más allá de lo que literalmente se contiene en ellas. Dios, etc.-Madrid 13 de Febrero de 1847.-Sr, Intendente de Filipinas.

1859.--Mayo 18.—Decreto del Comandante general del Apostadero disponiendo no se permita la navegacion de ningun buque no siendo de súbdito español, y que los chinos que tuvieren alguno de su propiedad procedan á su venta.

Teniendo presente la esposicion elevada al Superior Gobierno de estas Islas por varios comerciantes de la provincia de Cebú, en solicitud de que cese la tolerancia con que se ha procedido en la adquisicion de buques en todo ó parte por súbditos chinos; no teniendo los estranjeros, segun el artículo 584 del Código de Comercio, aptitud para adquirir la propiedad de uno ú otra en una nave española, comprendiéndose en la calificacion de estranjeros á los que no hayan obtenido carta de naturaleza con arreglo á las leyes, cuyos preceptos están corroborados en la legislacion de Marina en justa proteccion á los súbditos nacionales y estranjeros naturalizados; esta Comandancia general, fundada en tales principios y con el fin de hacer cesar este abuso, ha mandado observar las reglas siguientes:

1. Que por ninguna de las oficinas de Marina se permita el despacho y navegacion de ningun buque de matrícula española sin que conste de un modo fehaciente que su propietario es súbdito nacional, ó estranjero legalmente naturalizado.

2. Que para cerciorarse de la procedencia de la propiedad, los Capitanes de puertos y Camandantes de las divisiones marítimas exigirán á los capitanes ó patrones de buques costaneros y de alta mar, la presentacion de los títulos de dominio, espedidos ó registrados en la Escribanía de Marina de este Apostadero, segun se previene en el artículo 3.o y siguientes del título 9 de la ordenanza de matrículas.

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4. Que á los estranjeros, sean chinos ó de otra nacion, que por cualquier motivo tengan propiedad, en todo ó en parte, en buques de matrícula española, se les autoriza, por equidad, para que en el término de un mes, contado desde que estas disposiciones se publiquen en el Boletin oficial, procedan á venderlos á súbditos nacionales, bajo pena de confiscacion, realizándose la venta con arreglo á lo determinado en los artículos del título 9 de la referida ordenanza.

5. Que se vigile muy especialmente por los funcionarios de Marina para que en estas enajenaciones no intervenga fraude ú ocultacion, pues que si así aconteciere, además de sufrir los contraventores las penas marcadas para la ocultacion ó fraude, incurrirán en la confiscacion de que va hecho mérito.

Cavite 18 de Mayo de 1859.

1862.-Febrero 4.-R. O. trasladando la espedida por Marina en 13 de Enero, por la que se hace estensiva la de 19 de Abril de 1859, sobre carenas de los buques en los puertos estranjeros.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina dice al de la Guerra y de Ultramar en 13 de Enero último lo siguiente:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) de la consulta de V. E., número 72, de 29 de Abril del año próximo pasado, referente á las carenas de buques españoles en los puertos estranjeros de Asia, por falta de diques ó varaderos en los nacionales, y conformándose con el parecer de la Junta consultiva de la Armada, ha venido en resolver que entretanto que se carezca en nuestros puertos de estos elementos, se haga estensiva á aquellos dominios la Real órden de 19 de Abril de 1859, de que acompaño á V. E. copia, encareciéndole la necesidad de que se procure fomentar el interés del comercio de Filipinas en favor de aquella clase de establecimientos. Es asímismo la voluntad de S. M. que atendida la distancia á que se hallan las Isias españolas de Asia, sea el Comandante general del Apostadero de Filipinas el que conceda ó niegue el permiso para cada caso de que trata la espresada Real disposicion.>>

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, lo traslado á V. E. con inclusion de copia de la de 19 de Abril de 1859 que rige en la Península, para su conocimiento, etc.—Madrid 4 de Febrero de 1862.—Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

Real orden que se cita.

Ministerio de Marina.- Direccion de matrículas.-Excmo. Sr.:-He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en este Ministerio para cumplimentar la Real órden de 14 de Julio del año próximo pasado, comunicada por el del cargo de V. E., que incluye unas instancias de varios navieros del puerto de Cádiz, en solicitud de que los buques nacionales de alto porte puedan carenarse en el estranjero, disponiendo se informe sobre la espresada instancia con referencia á los cuatro puntos que en el citado soberano precepto se indican, à fin de que la resolucion que recaiga en asunto de tanto interés sea la más beneficiosa á la industria y al comercio: enterada S. M. del mencionado espediente y con presencia de lo espuesto sobre el particular por la Junta consultiva de la Armada, Capitan general del Departamento de Cádiz y Auditor de marina de esta córte, ha tenido á bien mandar se' manifieste á V. E.:

1.° Que en el Trocadero y Mahon existen careneros particulares capaces solo para buques de poca eslora y de 6 á 7 piés de calado, habiéndolos tambien en la ria del Ferrol, y un dique donde consta se ha reparado no hace mucho tiempo la fragata anglo-americana «Mar Negro», de 800 toneladas, y que en Santander, aunque no con grandes comodidades, se carenan los buques de mayor porte de aquel comercio.

2.° Que los buques de nuestra marina mercante todos son naturalmente inferiores en capacidad á los diques del Estado, en donde sin embargo de estar prohibido por repetidas Reales órdenes la reparacion y carena de dichos buques, se ha concedido á varios armadores que lo han solicitado cuando lo han permitido las exigencias del servicio; pero que esto, que siempre ofrece inconvenientes, será de todo punto imposible en lo sucesivo por haberse aumentado las atenciones de la marina de guerra.

3.° Que la esposicion y gastos de verificar, dando la quilla, la recorrida de los fondos de los buques, aumentan con proporcion á su tamaño, cuya faena, en que los cascos sufren siempre, siendo en algunos dificil tumbarlos hasta el punto necesario, exige preparaciones detenidas y de algun costo, razones todas por las cuales está abolido este sistema de carenas en todas las marinas, empleándose solo cuando obliga á ello la absoluta carencia de diqués y varaderos.

4.° Que la solicitud de los navieros y vecinos de Cádiz, pugna abiertamente con lo prescrito en el artículo 5.o de la ley de Córtes de 1.° de No

conducto de este Ministerio para cada caso, en los cuales la necesidad de las obras é imposibilidad de efectuarlas en la Península, que uno y otro habrá de justificarse, ofrecerán datos y razones bastantes para concederlo o negarlo, haciéndose á los Cónsules respectivos las prevenciones convenientes para garantizar los intereses de la Hacienda, en analogía con lo que está mandado para los casos de obras forzosas en el es

viembre de 1837 (1) y regla 30 del arancel vi-, gente, que prohibe las carenas de los buques españoles en el estranjero, á no ser en ciertos y determinados casos en los que no está comprendido el fundamento de la enunciada solicitud: que además de que el permiso que se pretende envuelve dispensa de ley una autorizacion ámplia para carenar en el estranjero, vendria á degenerar en un abuso y ahogando los elementos esencialmente marítimos del país, alejaria la época de comple-tranjero; y últimamente, que siendo interés natar y nacionalizar su existencia: que habiendo en la Península los medios para verificar dichas reparaciones que quedan mencionadas, siendo corto el número de buques de mayor porte y cuestion muy grave la de ampliar y favorecer las obras de construccion y carena de nuestra marina nacional mercante en el estranjero, así como la de facilitar al comercio los medios de que en el Reino se carece, conviene dictar una medida conciliadora de los intereses actuales sin desatender los permanentes del Estado, cuya medida podria ser por ahora y mientras subsistan las circunstancias de su fundamento, la de permitir la carena de los buques de mayor porte en el estranjero con prohibicion de ejecutarse alli á flote ni á la quilla, prévia solicitud y Real permiso por

(1) V. pág. 323.

cional y aun deber del Gobierno, promover la creacion de establecimientos particulares de la clase de que se trata, sobre todo en Cádiz, capaces de atender à las necesidades actuales y futuras de nuestra marina mercante, que sin la existencia de diques y varaderos carece de solidez en las eventualidades en que el elemento marítimo resulta más necesario, la importancia de la materia exige indudablemente que el Gobierno se ocupe de ella sin levantar mano tomando la iniciativa, escitando el celo de las Juntas de comercio y estimulando los intereses particulares.-De Real orden y con devolucion de la mencionada instancia, lo digo á V. E. en cumplimiento de lo mandado por S. M. y á los efectos que juzgue oportunos por ese Ministerio de su digno cargo. -Madrid 19 de Abril de 1859.-Sr. Ministro de Hacienda.

SECCION QUINTA.

Pesas y medidas.

GENERAL.

1849.-Julio 19.-Ley estableciendo un nuevo sistema de pesas y medidas.

Doña Isabel Il por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. En todos los dominios españoles habrá un solo sistema de medidas y pesas.

Art. 2.o La unidad fundamental de este sistema será igual en longitud á la diezmillonésima parte del arco del meridiano que va del polo Norte al Ecuador, y se llamará metro.

Art. 3.o El patron de este metro, hecho de platina, que se guarda en el Conservatorio de Artes, y que fué calculado por D. Gabriel Ciscar, y construido y ajustado por el mismo y D. Agustin Pedrayes, se declara patron prototipo y legal, y con arreglo á él se ajustarán todas las del Reino.

El Gobierno, sin embargo, se asegurará prévia y nuevamente de la rigurosa exactitud del patron prototipo, el cual se conservará depositado en el archivo nacional de Simancas.

Art. 4. Su longitud á la temperatura cero grados centígrados, es la legal y matemática del

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equivalentes de aquellas en valores de estas. Al efecto recogerá noticias de todas las medidas y pesas provinciales y locales, con su reduccion á los tipos legales ó de Castilla, y para su comprobacion reunirá en Madrid una coleccion de las mismas. La publicacion de las equivalencias con el nuevo sistema métrico tendrá lugar ántes del 1.o de Julio de 1851, y en Filipinas al fin del mis

mo año.

Tambien deberá publicar una edicion legal y exacta de la farmacopea española, en la que las dósis estén expresadas en valores de las nuevas unidades.

Art. 8. Todas las capitales de provincia y de partido recibirán del Gobierno ántes del 1.° de Enero de 1852, una coleccion completa de los diferentes marcos de las nuevas pesas y medidas. Las demás poblaciones las recibirán posteriormente y á la mayor brevedad posible.

Art. 9.° Queda autorizada la circulacion y uso de patrones que sean el doble, la mitad ó el cuarto de las unidades legales.

Art. 10. Tan luego como se halle ejecutado, en cuanto sea indispensable, lo dispuesto en los artículos 7. y 8.o, principiará el Gobierno á plantear el nuevo sistema por las clases de unidades cuya adopcion ofrezca menor dificultad, extendiéndolo progresivamente á las demás unidades, de modo que antes de diez años quede establecido todo el sistema. En 1.o de Enero de 1860 será este obligatorio para todos los españoles.

Art. 11. En todas las escuelas públicas ó párticulares en que se enseñe ó deba enseñarse la aritmética ó cualquiera otra parte de las matemáticas, será obligatoria la del sistema legal de medidas y pesas, y su nomenclatura científica, desde 1.o de Enero de 1852, quedando facultado el Gobierno para cerrar dichos establecimientos

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