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TABLAS QUE SE CITAN.

Tablas de la correspondencia de las pesas y medidas usadas en Manila con las métrico-decimales.

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La tinaja es una capacidad arbitraria que siempre se refiere á un número de gantas que se determina en cada contrato ó se sobreentiende por el uso: así, si se trata de tinajas de aceite de la Laguna, se entiende que cada una consta de 16 gantas, que equivalen á 48 litros exactos.

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No existe en Manila tipo ninguno del peso chino llamado pico, y solo es tradicional su equivalencia de 137 1/2 libras castellanas aquí designada. Debe advertirse que en China mismo el pico varía, no solo de una provincia á otra, sí que tambien en un mismo punto; pero los ingleses lo han fijado en sus transacciones, así como todos los demás estranjeros en Singapour y China, en 133 1/3 libras inglesas, que equivalen á 131'4 libras castellanas.

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Correspondencia de las medidas agrarias usadas en Filipinas, con las de igual naturaleza métrico-decimales.

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Correspondencia de las medidas agrarias métrico-decimales con las usadas en Filipinas.

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La braza cuadrada de que se hace uso en estas tablas es igual á 4 varas cuadradas de Búrgos; ó lo que es lo mismo, la braza lineal es la doble vara de Búrgos, por estar prohibido el uso de las medidas lineales llamadas braza de rivera y braza realenga, en virtud de superior disposicion de 8 de Mayo de 1861. Aunque no están en uso las decáreas se hace mencion de ellas en estas tablas, solo para hacer resaltar más la exacta conformidad que existe entre las divisiones de las medidas agrarias métrico-decimales con las antiguas usadas en Filipinas..

SECCION SESTA.

Cónsules.

GENERAL.

1847.-Agosto 5.-Por Real órden de esta fecha (1), se comunica á Ultramar la del 16 de Junio del mismo año, por la que se declara que á pesar del tratado de 1667 celebrado con el Gobierno inglés, los Cónsules de esta nacion no tienen facultad en las Colonias de intervenir en los abintestatos de los súbditos de ella,

4848.-Marzo 30.-Por Real órden de esta fecha (2), se dispone que à los diplomáticos ó consulares se les exija recibos triplicados de las cantilades que perciban mensualmente de las cajas de Ultramar por cuenta del presupuesto del Estado.

1849.-Enero 5.-R. O. prescribiendo la conducta que los Capitanes generales de Ultramar deben seguir, cuando entre Cónsules extranjeros se susciten cuestiones de derecho internacional.

Excmo. Sr.: Con esta fecha digo al Capitan general de la Isla de Puerto Rico lo que sigue:

He recibido el despacho del antecesor de V. E., fecha 22 de Agosto último, en el que dió parte á este Ministerio de las reclamaciones producidas por los Cónsules de Francia é Inglaterra con motivo de la desercion de dos marineros franceses de la fragata inglesa Velore, y aunque este negocio se puede considerar como terminado por la salida del buque inglés dejando en ese puerto los marineros desertores, con todo, juzgo convenien

(1) V. tomo 1.o, pág. 6.

(2) V. Hacienda: Contabilidąd.

te dar á V. E. instrucciones sobre este punto, tanto por si las reclamaciones del Cónsul inglés volviesen á repetirse, como para que sirvan de regla en esa Capitanía general en los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo sucesivo. La cuestion promovida entre estos dos funcionarios extranjeros se puede reducir á si la autoridad local de un puerto debe considerarse competente para decidir en un litigio suscitado entre dos Cónsules, no por intereses personales, sino sobre puntos de derecho internacional positivo. Esta cuestion es bien fácil de resolver, porque si bien el derecho comun declara competentes á los Jueces territoriales en los negocios de extranjeros, cuando estos se someten expontáneamente á su jurisdiccion, esta regla solo puede tener lugar cuando el litigio versa sobre intere→ ses particulares; y así es que si los dos Consules hubieren acudido á la autoridad del antecesor de V. E. eu un negocio puramente personal, su jurisdiccion habria sido competente, porque ambos interesados se habian sometido á ella; pero tratándose de un negocio esencialmente internacional entre la Francia y la Inglaterra, como era la restitucion de dos desertores de la marina francesa, este punto, como dependiente de los tratados que median entre dos naciones, solo pudo resolverse entre los dos Gobiernos y en ningun caso pudo quedar sometido al fallo de un Juez extranjero como era el Capitan general de esa colonia. Solo en el caso que los dos Cónsules hubieren insistido en sus respectivas pretensiones, habria sido lícito al Capitan general sostener las cosas en el estado en que las habia encontrado, pero sin decidir sobre los derechos de las partes, cuya resolucion debió referir á sus respectivos Gobiernos; es decir, que habiendo entrado en ese

puerto la fragata inglesa Velore con los dos marineros franceses, el Capitan general debió en este caso prestar su proteccion para que no fuese despojada de sus tripulantes, reservando á los dos Gobiernos de Francia é Inglaterra el resolver la cuestion principal de sus derechos respectivos con arreglo á los tratados.

Lo que de Real órden traslado á V. E. para que le sirva de norma en los casos análogos que puedan ocurrir en esa Capitanía general de su cargo. Dios, etc.-Madrid 5 de Enero de 1849.-A los Capitanes generales de las Islas de Cuba y Filipinas.

1854.-Junio 1.-R. O. trasladando la de 11 de Abril que determina el tratamiento que debe darse á los Cónsules y Vice- consules.

Excmo. Sr.: Por el Ministerio de Estado se dice al Sr. Presidente del Consejo de Ministros con fecha 11 de Abril último lo siguiente:

«Enterada la Reina nuestra Señora de la comunicacion del Capitan general de Filipinas, número 392, que ha trasmitido á esta Ministerio la Direccion general de Ultramar en oficio de 31 de Marzo último, se ha servido mandar diga á V. E. para que se sirva ponerlo en conocimiento de dicha autoridad, que ha procedido con acierto negando á Mr. Troplong, Cónsul interino de Francia en Manila, la prerogativa que reclamaba. El tratamiento de señoria que suele darse en España á los Cónsules extranjeros, no es más que una muestra de consideracion que se dispensa á los Gobiernos a quienes sirven; pero de este acto expontáneo y de mera deferencia, no debe deducirse un derecho, y mucho menos por los Agentes de un país en que se desconoce dicho tratamiento y no pueden los de España establecidos en él obtenerlo por via de reciprocidad. Si á esto se añade que Mr. Troplong no fué presentado como Cónsul de Francia en Manila, sino como Agente comercial de su nacion, resultará que tampoco podia optar á dicha distincion por su categoría oficial, cualquiera que fueran los títulos personales que le revistieran ante su Gobierno. Mas para evitar en lo sucesivo cuestiones de esta naturaleza, que por muy insignificantes que parezcan, pueden afectar la buena correspondencia que debe existir entre las autoridades locales y los Agentes consulares extranjeros, ha parecido oportuno á S. M. establecer una pauta que determine el modo con que aquellas han de tratar á estos en sus relaciones de oficio. Asimilados los Cónsules generales de España á Brigadieres de Marina y los particulares á Capitanes de navío, obtienen por analogía el tratamiento de señoría, dándose

el de merced á los Vice-consules y demás Agentes subalternos. Partiendo pues de esta base, S. M. no halla inconveniente en que por pura cortesía se conceda á los Cónsules generales y particulares extranjeros el mismo tratamiento de señoría, siempre que estos desempeñen el empleo en propiedad, toda vez que a los encargados interinamente de un Consulado y á los Vice-consules y demás Agentes subalternos solo ha de dárseles el de merced. A fin de que esta disposicion general se observe con la debida uniformidad, ha resuelto S. M. que se circule à todos los Capitanes generales, mandando la comunique á V. E. para que la ponga en conocimiento de los de Ultramar, como de su Real órden lo ejecuto,»

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Excmo. Sr.; El Sr. Ministro de Estado dijo á este departamento en 9 de Febrero último lo siguiente:

«Por cambio de notas de fecha de 7 del actual, el que suscribe á nombre del Gobierno de S. M. la Reina (Q. D. G.) y del Sr. Ministro Residente de S. M. el Rey de los Belgas en esta Córte, en representacion del suyo, han acordado:-Que los Cónsules generales, Cónsules y Vice-cónsules de España en el Reino de Bélgica, y los Cónsules generales, Cónsules y Vice-cónsules del Reino de Bélgica en España y sus posesiones, podrán hacer arrestar y enviar, sea á bordo, sea á su país, los individuos de las tripulaciones de los buques de su respectiva nacion que hubiesen desertado de los mencionados buques. Para este efecto acudirán á las Autoridades competentes, y justificarán con los registros del buque y el rol de tripulacion, ó con copia de dichos papeles debidamente certificada por ellos mismos, ó con otros documentos oficiales, que los individuos que reclaman hacian parte de la espresada tripulacion. En vista de esta demanda, apoyada de este modo, no podrá ser negada la entrega.-Les será dada además toda clase de ayuda y asistencia para el descubrimiento y arresto de los dichos desertores, los cuales serán tambien detenidos y custodiados en las cárceles del país, á peticion y á espensas de los Cónsules, hasta que estos Agentes

hayan hallado una ocasion para hacerlos partir. Pero entendiéndose que si esta ocasion no se presentase en el espacio de dos meses, á contar desde el dia del arresto, los desertores serán puestos en libertad, sin que puedan ser arrestados de nuevo por el mismo motivo.-Sin embargo, si el desertor hubiese cometido además álgun delito en tierra, su estradicion podrá ser diferida por las Autoridades locales hasta que el Tribunal competente haya pronunciado debidamente su sentencia por este delito y esta haya recibido cumplimiento. De esta declaracion quedan esceptuados los individuos de la tripulacion que sean súbditos del país en que tenga lugar la desercion, á ménos que hayan adquirido carta de naturaleza en otro país.-Por último, tambien se ha convenido en las espresadas notas, que esta declaracion y autorizacion comenzará á surtir sus efectos seis semanas despues de la fecha de aquellas.»

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Estado y de Ultramar, lo traslado á V. E., etc. Madrid 13 de Marzo de 1855.-A los Gobernadores Capitanes generales de Cuba, Puerto Rico y Filipinas.

1857.-Enero 30.-Por Real órden de esta fecha (1), se comunica á Ultramar la circular del Ministerio de Estado de 7 de Octubre de 1856, en que se dispone «que en todos los casos de fallecimiento abintestato de súbditos estranjeros domiciliados ó transeuntes en dichos dominios, la autoridad local, de acuerdo con el Cónsul de la nacion del finado, formará el inventario de los bienes y efectos y adoptará las disposiciones convenientes para que estén en segura custodia hasta la presentacion del heredero legítimo ó de quien legalmente le represente. En tales sucesiones intestadas, como tambien en las testamentarías, los Tribunales del país solo conocerán de las reclamaciones que ocurran sobre embargo de bienes para pago de acreedores y cualquiera otra que tenga por objeto el cumplimiento de las obligaciones ó responsabilidades contraidas en España ó á favor de súbditos españoles; pero entonces y asimismo cuando por la multitud de créditos pasivos se declara el abintestato de un súbdito estranjero en concurso general de acreedores, ó por otro concepto, dicho abintestato adquiera carácter contencioso, las Autoridades locales obrarán por sí y en uso de su jurisdiccion con arreglo á derecho, limitándose el Cónsul de la nacion del difunto á representar los he

(1) V. Gracia y Justicia: Enjuiciamiento civil, jurisdiccion contenciosa: Testamentarias y abintestatos.

rederos ausentes, menores ó incapacitados, como lo haría cualquier persona provista de poder legal en forma.»

1858.-Julio 5.-Por Real órden de esta fecha (1), se declara que ningun Cónsul estranjero disfrute de franquicia alguna arancelaria, ni aun para los efectos destinados al Consulado.

1859.—Marzo 14.-R. O. declarando que el convenio consular con Francia, no rige en las provincias de Ultramar.

Ministerio de la Guerra y de Ultramar.-Ultramar.-Excmo. Sr.:-El Sr. Ministro de Estado dice al de la Guerra y de Ultramar con fecha 1.o del actual lo que sigue:

«Habiendo dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del contenido de la comunicacion, que con fecha 15 de Enero dirigió V. E. á esta primera Secretaría, trasladando un ofició al Capitan general de Puerto Rico, quien fundado en el sistema especial de leyes por que se rigen las provincias de Ultramar, y en el hecho de estar privados en aquellos dominios los Cónsules estranjeros de toda representacion diplomática, hacía presente á V. E. sus dudas sobre si debía ó no aplicarse allí la Real órden de 21 de Setiembre aclaratoria del artículo 2.o del convenio consular entre España y Francia, relativo à la prestacion de declaraciones judiciales; S. M. se ha servido resolver en vista de lo espuesto por la referida Autoridad superior de Puerto Rico, y en atencion á que, al interpretar el artículo de que se trata con motivo de una reclamacion del Juzgado militar de Cartajena, por medio de la Real órden citada, solo podia hacerse referencia á la Península, y no á las Colonias, puesto que no es estensiva á ellas la fuerza obligatoria de los tratados, que se conteste en este sentido al Capitan general de dicha Isla, llamando su atencion sobre la advertencia que precede y que descansa en la doctrina sostenida siempre por este Ministerio, y en virtud de la cual en los dominios de España en Ultramar no rige el derecho convencional pactado con otras naciones por la Metrópoli (2).»>

De Real órden, etc.-Madrid 14 de Marzo de 1859. Sr. Gobernador Capitan general de Puerto Rico, Cuba y Filipinas.

(1) V. Hacienda: Rentas maritimas: Aranceles. (2) Concuerda con la Real órden de 5 de Agosto de 1847, inserta en el tomo 1., pág. 6.

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