Imágenes de páginas
PDF
EPUB

país, y les ilustre con su esperiencia y conocimientos locales, para sacar el mejor partido de sus especulaciones lícitas, y precaver que por ignorancia o descuido, incurran en faltas ú omisiones que puedan causarles daño; un Juez imparcial que les administre pronta y recta jústicia, al par que un Fiscal justo y severo que reclame el inmediato castigo de los delitos que cometieren, sobre todo, si son de aquellos que comprometiendo el buen nombre de la nacion, pueden perjudicar á nuestro comercio y á nuestras amistosas relaciones con los chinos.

Los elevados atributos del cargo exigen que las personas que lo desempeñen observen una conducta ejemplar, por lo arreglada y circunspecta, obrando en el desempeño de sus funciones de la manera que mejor cumpla á la más exacta observancia de las leyes y al decoro y prestigio del Gobierno de quien han recibido su investidura, y no perdiendo de vista que jamás ha de aparecer la persona, sino el funcionario público, en cuanto dice relacion con su ministerio. Solo así podrán asegurar su crédito y consideracion para con las autoridades del país y para con los agenles estranjeros residentes en él; y solo así podrán adquirir el ascendiente y la fuerza moral necesaria para hacerse respetar de sus propios administrados.

Todos los agentes consulares de España en China están bajo la dependencia y direccion del Cónsul general, y deben por lo tanto acatarle y obedecerle como representante del Gobierno y Jefe del servicio nacional en aquel imperio.

Definidas las atribuciones de los Cónsules, Vice-consules y Cancilleres, la accion directiva del Cónsul general ha de ajustarse precisamente á las reglas y preceptos que se derivan de ellas, respetando los derechos de cada clase y haciendo efectivas sus obligaciones.

Ahora bien; si es justo que los que concurren al servicio consular, cualquiera que sea su categoría, se vean alentados por el aprecio que se haga de su aplicacion y celo y por la importancia personal que el Gobierno dispensa al verdadero mérito, no lo es ménos, en el órden moral y bajo el aspecto de la perfeccion, que el Jefe que ha de vigilarlos y dirigirlos, dar impulso comun á sus acciones, satisfacer sus dudas, precaver ó corregir sus faltas y apreciar su conducta, merezca la confianza de sus subordinados y sea debidamente atendido y secundado por la Superioridad en sus imparciales y juiciosas providencias.

Dificil y complicada es la mision del Cónsul general por la naturaleza y estension de los puntos que abraza y por el cuidado y responsabili

[ocr errors]

dad que le impone su fiel cumplimiento. Encargado no solo de ilustrar á los empleados que están bajo su vigilancia y proteccion y de darles las instrucciones secundarias que convengan para ejecutar las órdenes superiores y mantener la unidad en la accion administrativa, sino tambien de examinar bajo todas las fases los asuntos que se ofrezcan por su conducto á la consideracion del Gobierno para que este pueda apreciarlos en su justo valor y resolverlos con acierto. Imposible le sería llenar tan importantes deberes si los agentes de su dependencia no le auxiliasen con sus avisos y observaciones, y si estos avisos y observaciones no fueren tan veraces como deben serlo, ni los comunicasen con la oportunidad necesaria.

Cumple, pues, á los Cónsules mantener las más activas, estrechas y leales relaciones con el Cónsul general, recurrir á él siempre que lo exijan las atenciones del servicio, oir sus consejos en los negocios árduos, dudosos ó no previstos por los reglamentos y obedecer puntualmente sus mandatos.

Conservando cada cual sus derechos y su influencia y cumpliendo con sus obligaciones, podrán vivir, sin esclusivas ni rivalidades, en una misma esfera de actividad, prestarse mútuo auxilio y fuerza moral, y dirigir conjunta y eficazmente sus esfuerzos en beneficio de los intereses que S. M. ha confiado á su cuidado y proteccion. -De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios, etc.Aranjuez 43 de Mayo de 4858.-A los Cónsules de España en China.

Tarifa de derechos para los Consulados de España en China.

Rs. vn.

Artículo 1. Todo capitan ó patron ha de pagar al Cónsul por cada tonelada de veinte quintales que efectivamente mida su buque.

Cuando el Cónsul conozca que hay equivocacion en el número de toneladas especificadas en el roll ó en el Real pasaporte de navegacion, podrá hacer medir el buque por un arqueador jurado y exigir sus derechos con arreglo á lo que legítimamente resulte de esta operacion, cargando al capitan ó patron los gastos del arqueo en caso de fraude, é satisfaciéndolos el Cónsul si resultase exacta la medida declarada en los papeles de la nave. Art. 2.o Por las embarcaciones que carguen ó descarguén parte de sus mercaderías

3

Rs. vn.

para llevar el resto á otro puerto, solo deberá cobrar el Cónsul las dos terceras partes del total derecho relativamente al arriba prefijado, y dará una certificacion al capitan ó patron, á fin de que este pueda hacerlo constar al Cónsul ó Vice-Cónsul del puerto á donde acabe de descargar el resto, y que este solo exija la tercera parte restante.

Pero en el caso de que este último pasaje cargue despues, pagará el derecho por entero.

Art. 3. Por las naves que descarguen por entero, aunque no carguen nada por las que yendo vacías carguen el todo ó las dos terceras partes del buque, se exigirán los derechos por entero..

Art. 4. Por las embarcaciones que entren de arribada en un puerto donde resida Cónsul ó Vice-Cónsul y salgan sin hacer operacion de comercio, pagarán por la refrendacion del roll.. Art. 5. Por todo buque que en los casos permitidos por las leyes, reglamentos é instrucciones, se compre ó venda por cuenta de españoles, podrá el Cónsul exigir con arreglo al precio de ajuste que conste en la correspondiente escritura, el uno y medio por ciento.

20

Art. 6. Cuando el Cónsul se ausente del paraje de su residencia para ir al salyamento de algun buque que haya naufragado ó varado en la costa de su distrito, se le abonará para su manutencion y la de la caballería que le conduzca, esto es, habiendo efectos suficientes que puedan soportar los gastos, por cada dia de ausencia. 96 Art. 7. Cada cargador, al presentar las notas duplicadas de que habla el art. 1.o de la instruccion de Aduanas de 1843, satisfará por las que comprendan desde uno á seis cabos.

[ocr errors]

24

[blocks in formation]
[merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small]

20

Art. 13. Por refrendar un pasaporte para español ó estranjero...

Los marineros, artesanos ó trabajadores es-pañoles pagarán la mitad del derecho establecido para los pasaportes y refrendaciones.

Los militares, empleados en comision del servicio público, tanto españoles como estranjeros, no satisfarán nada por sus pasaportes ni refrendaciones.

Tampoco exigirá el Cónsul ningun derecho por la espedicion de dichos documentos á los que prueben su estado de completo desamparo ó de indigencia.

Art. 14. Los derechos judiciales y notariales que se devenguen en los Consulados de. España en China, se percibirán con arreglo á los tipos establecidos en Filipinas.

Art. 15. Los Cónsules entregarán á cada capitan ó patron que se espida en los puertos de su residencia, una cuenta firmada que especifique los derechos que les hayan satisfecho por razon de su oficio.

Art. 16. En todo documento que espidan los Cónsules y en todas las legalizaciones y refrendaciones espresarán al pié de su firma e derecho percibido y el artículo de la tarifa en que se funde la imposicion.

Art. 17. Los Cónsules tendrán de manifiesto en la Cancillería esta tarifa para conocimiento de los contribuyentes. Madrid 13 de Mayo de 1858.

[blocks in formation]

SECCION SÉTIMA.

Corredores.

GENERAL.

1860.Junio 6.-Por Real órden de esta fecha (1), se dispone que las atribuciones que el Código de Comercio confiere a los Intendentes en cuanto á propuestas de Corredores y jueces de los tribunales del ramo, correspondan en lo sucesivo en todas las provincias de Ultramar á los Gobernadores Superiores civiles.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

facultades son puramente informativas, no se admita más reclamacion sobre el particular (1).-De Real órden, etc.-Madrid 28 de Noviembre de 1839.-Sr. Intendente de Ejército y provincia de la Habana.

1849.-Noviembre 17.-R. O. relativa á la formacion del Reglamento pará el gobierno del Colegio de Corredores.

Excmo. Sr.: Pasada la carta de V. E., número 362, proponiendo la aprobacion de un proyecto de Reglamento para el gobierno del Colegio de Corredores de esa capital á informe de las Secciones de Ultramar y de Comercio del Consejó Real, han consultado lo siguiente:

«Con Real órden de 7 de Marzo último, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., se ha remitido á informe de esta Seccion de Ultramar, en union de la de Comercio, Instruccion y Obras públicas, un proyecto de Reglamento para gobierno del Colegio de Corredores de la Habana, y la carta del Sr. Intendente de 9 de Diciembre de 1848.-Reunidas las dos Secciones y examinado detenidamente el proyecto, encuentran que están sus artículos en armonía con los del Código mercantil que tratan de esta materia, si bien entienden que el artículo 7.o (2), que señala número fijo de Corredores para la celebracion de Juntas, se deberia modificar, determinando que en lugar de ser fijo fuese proporcional este número. Creen además que la Junta de Gobierno debe componerse del número de individuos pro

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de una exposicion documentada de la Junta de gobierno del Colegio de Corredores de esa ciudad, solicitando se desapruebe la providencia que tomó esa Intendencia de provincia contra la adoptada por dicha corporacion, sobre haber separado esta á tres dependientes de Corredores de su encargo y haber mandado aquella su reposicion; y enterada S. M., conformándose con el parecer de la Junta consultiva de❘ Gobernacion de Ultramar, se ha servido resolver, que estando este asunto decidido por esa Intendencia, despues de haber oido al Tribunal de Comercio, y en virtud de apelacion, por la Super-porcionado al de Corredores, segun se previene intendencia general de Hacienda, á quien es peculiar la administracion de justicia en la materia, y no de la expresada Junta de Corredores, cuyas

(1) V..pág. 244.

en el artículo 113 del Código de Comercio: que el Contador tesorero preste fianza, y que el reparti

(1) V. el artículo 38 del Reglamento, pág. 390.
(2) Está corregido en el Reglamento inserto.

miento de sobrantes, de que habla el artículo 53 (1), se entienda, quedando fondos suficientes para cubrir los gastos presupuestos de dos ó más años. Respecto al aumento del número de Corredores, ya que el Sr. Superintendente no lo estima ahora necesario, porque los negocios van en disminucion, no parece que deba ahora recaer resolucion ninguna sobre este particular; pues el Superintendente tendria cuidado de proponer el aumento si llegara á exigirlo la abundancia de negocios.»

Y habiendo tenido á bien S. M. la Reina resolver como parece al Consejo, lo comunico á V. E. de Real órden (2).-Madrid 17 de Noviembre de 1849.-Sr. Intendente de la Habana.

1851.-Julio 12.-R. O. reformando el artículo 42 del Reglamento de Corredores.

Excmo. Sr.: En vista de la carta de V. E., número 488, de 25 de Febrero último, y del expediente que acompaña, sobre reformas en el Reglamento del Colegio de Corredores de esa Capital; la Reina se ha servido resolver se verifique solamente la única de aquellas abonada por V. E. acerca de la fianza del tesorero, precisada en el artículo 42; quedando este renovado, á consecuencia, en los términos siguientes:

«El Contador tesorero será elegido por el Colegio en la junta general que se verificará el primer domingo de Enero de cada año, por mayoría de votos y del seno de la corporacion; quedando esta reponsable in solidum de cualquier desfalco que durante el cargo de aquel apareciere.»

De Real órden, etc.—Madrid 12 de Julio de 1851. -Sr. Intendente de la Habana.

1852.—Marzo 2.- R. O. disponiendo se nombren das suplentes por cada adjunto de la Junta de Gobierno del Colegio de Corredores.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina de la carta de V. E., núm. 11, fecha 1.o de Octubre del año próximo pasado, en que pide se dicte una resolucion general para los casos en que se hallen ausentes ó enfermos los adjuntos de la Junta de Gobierno del Colegio de Corredores de esa capital; ha tenido á bien S, M., de conformidad con lo consultado por el Consejo de Ultramar, aprobar la medida adoptada por V. E. en el particular, y disponer que para lo sucesivo y como regla general se observe en esa Ìsla la práctica de nombrar en

(1) Está igualmente corregido en el Reglamento.

(2) Este Reglamento fué modificado posteriormente por Real órden 'de 29 de Octubre de 1852, á continuacion de la cual se inserta.

el tiempo y forma que espresa el artículo 144 del Código de Comercio, además de los dos ó cuatro adjuntos que han de componer las Juntas de Gobierno de los Colegios de Corredores, dos suplentes por cada uno de ellos, que les sustituyan en las ausencias y enfermedades. De Real órden, etc.-Madrid 2 de Marzo de 1852.-Señor Intendente de la Habana.

1852-Octubre 29.-R. O. reformando los articules 15, 16 y 17 del Reglamento de Corredores.

Excmo. Sr.: Instruido expediente en la presidencia de mi cargo á consecuencia de la carta de V. E., fecha 30 de Abril del corriente año, en que indica entre otras cosas la utilidad de reformar el Reglamento del Colegio de Corredores de esa capital; S. M. la Reina, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Ultramar, ha tenido á bien disponer que los artículos 15, 16 Y 17 queden reformados en la forma siguiente (4).— De Real órden, etc.-Madrid 29 de Octubre de 4852. Señor Intendente de la Habana.

Reglamento que se cita.

CAPITULO 1.-Del coleGIO Y SUS SESIONES.

Artículo 1.0 El Colegio se compone de todos los Corredores de cada plaza con títulos de tales. Art. 2. Podrá reunirse el Colegio siempre que así convenga al justo interés de la misma corporacion, prévia licencia del Intendente de la provincia y bajo su presidencia ó la del juez ó funcionario público en quien delegare.

Art. 3. Cualquiera de los colegiales tendrá facultad de promover estas sesiones, dirigiéndose con un oficio al Síndico de la Junta de gobierno, en que exprese ó anuncie el objeto de que hubiere de tratarse.

Art. 4. Si á juicio de la misma Junta de gobierno, por mayoría de votos, resultare digno de tomarse en consideracion el pensamiento ó el asunto anunciado, se verificará la reunion el dia que la propia Junta de gobierno designare, citándose en persona ó por cédula á todos los Corredores, y especialmente al que la hubiese provocado.

Art. 5. Si la Junta de gobierno desecbare la propuesta o solicitud de que habla el artículo anterior, se comunicará el acuerdo tan solo al que la hizo, el cual podrá, si juzgase errada 6 poco conveniente la determinacion de la Junta

(1) V. la Real órden de 29 de Diciembre de 1858, que la confirma en parte, y en parte la modifica, pág. 397.

de gobierno, ocurrir al Intendente con una instancia en que explicando las razones que apoyaran su promocion, pida que se ordene la celebracion de la Junta general. El Intendente determinará, oyendo ántes el informe de la Junta de gobierno, y contra lo así determinado no habrá más recurso ni queja.

Art. 6. No podrá repetirse la indicada propuesta de celebracion de Junta con el objeto de reproducir el asunto desechado una vez, sin que haya transcurrido un año al ménos.

Art. 7. Para que pueda haber Junta deberá reunirse al ménos la tercera parte de los colegiales existentes en esta (1), excepto la en que se trate de la Junta que ha de celebrarse el primer domingo de cada año, con el objeto de hacer las elecciones de la Junta de gobierno, pues que para dicha reunion general habrá de concurrir la mitad más uno de los Corredores residentes en la plaza.

Art. 8.o Es deber de todo Corredor asistir á las Juntas generales. El que no pudiere hacerlo cuando fuere citado, deberá comunicarlo en oficio á la Junta de gobierno, con expresion de impedimento, para que se anote en el acta de la sesion.

Art. 9. El colegial que no asistiere á las Juntas sin motivo suficiente ó sin comunicar con tiempo su impedimento, conforme se ordena en el artículo anterior, incurrirá en la multa de ocho pesos y medio fuertes.

Art. 10. Se extenderán en el acta los votos particulares de los colegiales cuando estos lo soliciten expresamente.

Art. 11. No se facilitarán por el Síndico certificaciones de las actas del Colegio sin que préviamente lo determine la Junta de gobierno.

CAP. II. DE LOS CORREDORES.

Art. 12. Los Corredores á quienes la Junta de gobierno ó la corporacion en general cometa el desempeño de alguna comision, deberán cumplirla con exactitud y brevedad, á ménos que se hallen impedidos; en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente para que se haga nuevo nombramiento.

Art. 13. Los Corredores de número deben desempeñar por sí mismos sus plazas, sin que les sea lícito venderlas, renunciarlas en favor de otros ni arrendarlas; y el Corredor que celebrare algun convenio en fraude de este artículo, será privado de su correduría.

Art. 14. Los que por enfermedad ó por asun

(1) V. la Real órden de 17 de Noviembre de 1849, pág. 386.

tos propios ó ajenos tuvieren necesidad de ausentarse de la Isla, viéndose así impedidos legítima y temporalmente para desempeñar por sí mismos sus respectivas plazas, podrán solicitar de la misma Junta de gobierno el permiso de tener dependientes ó auxiliares, con arreglo á lo prescrito en el Código de Comercio y demás disposiciones sobre la materia.

Art. 15. Estas solicitudes se harán en papel del sello que corresponda y se acompañarán á ellas los comprobantes de las causas que aleguen, expresando además el punto á que intenten dirigirse y el tiempo que necesiten. Las autorizaciones que se concedan para tener dependientes ó auxilares serán siempre por un término que no pase de seis meses, cuando el Corredor no se ausente de la Isla, y de un año cuando salga de ella, y las prorogas que se otorguen por causas legítimas y justificadas no excederán en ninguna eventualidad de dos años en el primer caso y de cuatro en el segundo, contándose en estos términos todas las licencias y autorizaciones de tener dependientes que hubiese disfrutado con anterioridad el interesado (1).

Art. 16. Luego que transcurran los términos que respectivamente se fijan en el artículo anterior, la Junta de gobierno del Colegio procederá irremisiblemente y bajo su responsabilidad, á recoger las autorizaciones de tener dependientes ó auxiliares á los Corredores que no se hubiesen presentado á servir personalmente sus plazas (2).

Art. 17. El Corredor que por cualquiera mo.. tivo que sea, se halle impedido de presentarse á servir por sí su plaza, antes de consumir los términos que respectivamente se fijan en el artículo 15, se entenderá que hace renuncia de ella y se le devolverá el todo ó parte de la fianza que no esté sujeta á responsabilidades de su oficio; pero de ningun modo el importe del servicio que se le hubiese exigido por razon de su título (3).

Art. 18. En la misma pena de pérdida de oficio incurrirán los Corredores que reciban negocios de algun intruso, ó se los faciliten, ó autoricen con sus firmas los contratos que el intruso haya celebrado, sin que les asista derecho á ninguna indemnizacion.

Art. 19. Todo Corredor estará obligado á contribuir con dos pesos mensuales, que se destinan una mitad al pago del alquiler del despacho, gastos de escritorio y sueldo del escribiente del Síndico; y la otra mitad para el sueldo del ronda-be

(1) V. las Reales órdenes de 29 de Octubre de 1852 y 29 de Diciembre de 1858, págs. 387 y396. (2) V. id., id. (3) V. id., id.

« AnteriorContinuar »