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servido disponer se admita la fianza de fincas durante el término indicado; pero con la obligacion de que transcurrido dicho plazo deberán hacer los Corredores efectiva la fianza en metálico por la cantidad de 3,000 pesos que exige el artículo 14 del Reglamento de 15 de Diciembre de 1859; disponiendo además que en las fianzas de fincas se observe lo terminantemente prevenido en la condicion 2.a del artículo 2.o y en el 4.o del Reglamento de fianzas de 31 de Enero del mismo año (1), constituyéndose siempre con intervencion de la Intendencia, segun dispone el artículo 44 del Reglamento de Corredores, no admitiéndose, por último, la fianza propuesta de firmas de conocido arraigo.-De Real órden, etc.-Madrid 21 de Mayo de 1862.-Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

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Art. 4. Para las fianzas que hayan de prestarse en bienes raices ha de preceder: Primero. Pedimento del fiado y sus fiadores ante el Juez donde radiquen las fincas, solicitando la tasacion pericial de ellas, informacion de testigos de abeno y recibimiento y aprobacion de las diligencias.-Segundo. La tasacion real y efectiva, por dos peritos cuando ménos, de las fincas, computando su valor en renta y venta bajo su propia responsabilidad y la de sus bienes habidos y por haber, y espresando bajo la misma responsabilidad que dichas fincas están en cultivo ó en estado del que no pueda inferirse que su valor desmerezca durante el tiempo de la fianza.--Tercero. La informacion de tres testigos de abono, por lo menos, en que declaren tambien, bajo la misma responsabilidad, que la tasacion está bien ejecutada y que el valor dado á las fincas es el que verdaderamente tienen y se las reconoce en el país.-Cuarto. Justificacion por parte del fiador con los títulos correspondientes de ser propietario de las fincas que han de sujetarse á la fianza.-Quinto. Justificacion por el mismo fiador de que las fincas no están sujetas á ninguna obligacion anterior.-Sesto. Informes del gobernadorcillo y Cura Párroce, manifestando que los testigos de abono son personas de honradez y arraigo conocidos, y capaces por tanto de responder en juicio del resultado de sus declaraciones.-Sétimo. Auto del Juez aprobando estas diligencias y declarando la cantidad á que hubiese ascendido la tasacion en venta y renta de las fincas que se pretendan hipotecar.-Octavo. Remision del espediente con oficio del Juez à la Intendencia general de Ejército y Hacienda de las Islas, à fin de que en su vista se proceda al otorgamiento de la escritura de fianza si asi correspondiera. El Intendente oirá el dictámen de las oficinas respectivas y del Fiscal y Asesor respecto à la validez ó insuficiencia del espediente, ordenará se solventen los reparos que se hayan puesto al mismo por los informantes, y dispondrá á su tiempo la estension de la escritura de fianza, la cual ha de otorgarse con las siguientes formalidades: Primera. Incorporación á la escritura matriz de las diligencias del Juzgado continuadas por las oficinas. Segunda. La presencia real de los fiadores otorgantes, acompañados de sus mujeres si son casades, y obligándose mancomun á la fianza; cuidando el Escribano además de consignar cuantas circunstancias sean precisas para la debida solemnidad, principal

4863.-Junio 19.-R. O. reduciendo á cuatro el nú

mero de Corredores de Manila.

se reduzca á cuatro el número de Corredores del Colegio de esa plaza creado por Real órden de 15 de Diciembre de 1859, y á 1,000 pesos la fianza de 3,000 exigida por el Reglamento aprobado en la misma fecha.-De Real órden, etc.-Madrid 19 de Junio de 1863.-Sr. Gobernador Capitan gene

Excmo. Sr. En vista de la carta documentada de V. E., núm. 189, fecha 3 de Enero último, y de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, la Reina se ha servido disponer Iral de Filipinas.

SECCION OCTAVA.

Agentes de negocios.

CUBA.

rebajan el crédito de empleados y oficinas. Instruido el debido espediente y convencido de la

1848.-Noviembre 27.-Reglamento de Agentes de necesidad de regularizar estas clases de Agencias

negocios (1).

Las repetidas quejas y reclamaciones á que dan lugar los abusos de muchos individuos en su mayor parte poco conocidos, sin carácter ni responsabilidad, que se encargan de practicar diligencias ó asuntos de particulares, esplotando la ignorancia de los forasteros con su oficiosidad y con las facilidades que les brindan para conseguir los documenlos ó negocios que les encomiendan, perjudican á los sugetos honrados que se dedican lealmente à una industria útil al servicio del público en las ciudades populosas, y dan márgen á veces á conceptos erróneos que

mente la de renunciar las mujeres los beneficios que el derecho concede à las casadas. Así formalizada y protocolizada la escritura, se presentará al Intendente la primera copia, compulsándose en ella el espediente de su fundamento. El Intendente oirá de nuevo á las oficinas, Fiscal y Asesor respecto á la suficiencia del instrumento, toda vez que merezca su aprobacion la consignará á su final, tomándose razon de ella en las oficinas y en la escritura matriz por el Escribano actuario, devolviéndose la copia original à dicha autoridad con otra copia ó testimonio, quedando uno de estos documentos en la Intendencia y pasando el segundo à la Contaduría central que haya de intervenir directa ó indirectamente los actos del fiado.

(1) V. à continuacion la Real órden de 15 de Mayo de 1861. mandando modificar este Reglamento.

generales de negocios en beneficio del público y de los mismos individuos que se dediquen á su desempeño, no ménos que resuelto á evitar para lo sucesivo que se ocupen como agentes de estraños en las oficinas del Gobierno los Capitanes ó Comisarios de barrio y sus Tenientes, como ninguna otra persona sin las calidades competentes, he determinado, despues de cidos los informes unánimemente favorables de las principales Autoridades y Corporaciones, conformándome con el parecer del Sr. Alcalde Mayor segundo D. Meliton Balamátegui, la organizacion de un número de Agentes de negocios, que reuniendo á la inteligencia, honradez y garantía, puedan corresponder al objeto de su industria, con sujecion á los artículos reglamentarios siguientes, que sin perjuicio de someter á la soberana aprobacion de S. M., empezarán á regir, segun en el penúltimo se espresa, desde 1.o del año entrante; y se publicarán con dicho objeto en tres números consecutivos de la Gaceta oficial, para general inteliteligencia.

Articulos reglamentarios para las Agencias de negocios.

4. Las Agencias generales de negocios en la Habana, sus barrios esteriores y partidos rurales,

estarán numeradas y no escederán de diez miéntras la esperiencia no demuestre ser insuficientes á las necesidades de la poblacion y este Gobierno Superior concediese su aumento.

2.o Podrán abrazar las Agencias los negocios de toda clase que se les confien; tales por ejemplo, comisiones de compra y venta; liquidaciones de cuentas; cobranzas; protesto ó presentacion de letras y pagarés; depósitos; embarque y desembarque de mercaderías ó efectos; administracion y alquileres de fincas rústicas y urbanas; colocacion en establecimientos particulares; ocupaciones á facultativos ingenieros y artistas; trabajo á artesanos y obreros; acomodo de nodrizas y sirvientes de ambos sexos; copia, redaccion y traduccion de cartas, memoriales, anuncios, artículos ú obras; contabilidad ó ajustes particulares; intérpretes y criados de plazas; acompañantes para los estranjeros; indicaciones para posadas, fondas, cafés, casas de huéspedes, ciudadelas, y en general para todos los establecimientos de comercio ó industria, relaciones, correspondencia y encargos para toda la Isla, para la Península y para cualquier país estranjero; giro de letras; insercion de anuncios ó noticias en periódicos; reparto y circulacion de estos ó de esquelas, papeletas, libros ú objetos; diligencias cerca de las Escribanías y estudios de los Abogados, y de los establecimientos ú oficinas públicas; pero bien entendido que los Agentes serán siempre legalmente responsables por la admision de encargos reprobados ó negociaciones prohibidas, y de mezclarse en los que propiamente incumban á los Procuradores públicos y á los Corredores de número, con los cuales podrán practicar aquellas que á sus atribuciones especiales hagan relacion.

5. La existencia de estos Agentes no impide á cada individuo particular la libertad de ocuparse por sí mismo en sus asuntos, ni estorba que las empresas y establecimientos tengan sus Agencias o comisionados especiales para su propio servicio.

4. La organizacion interior de las Agencias y el sistema que adopten para desempeñar las comisiones de que se encarguen, serán de libre arbitrio de sus representantes, en cuanto no se oponga á las leyes generales, á las disposiciones de gobernacion y policía vigentes en esta Isla, y á los principios de moralidad que deben regir todas las relaciones de las gentes en los pueblos cultos.

5. Llevarán no obstante lo que en el anterior artículo se establece, el libro de sus operaciones que fija el 33 del Código de comercio, observando además el 41 en él y en los otros Registros de sus oficinas.

6. Nadie podrá instalar Agencias de negocios sin la competente licencia del Gobierno, para cuya demanda elevará un memorial el interesado al Gobernador Capitan general, acompañando una justificacion de cinco testigos idóneos ante un Sr. Juez Real ordinario, con citacion y audiencia del Caballero Síndico, Prior general, y comprensiva de las cualidades que se requieren, á saber: ser mayor de 25 años; natural ó naturalilizado en los dominios españoles; de buena vida y costumbres, y limpieza de sangre; no estar procesado criminalmente, ni haber sido condenado á pena infamatoria; estar inscrito en la matrícula de comerciantes, y tener la instruccion suficiente. 7. Solo los derechos de su espedicion será lo que satisfagan los Agentes por sus licencias; pero para evitar que se abuse de la confianza pública y dar mayor crédito á estos establecimientos, no se concederán sin que antes presten una fianza de 2,000 pesos en efectivo (1), que se depositarán en Arcas Reales, ó de 3,000 en fincas urbanas no privilegiadas, que se otorgará bajo escritura hipotecaria con intervencion del Síndico, y con la cual responderá de sus actos al Gobierno, no devolviéndose ni chancelándose hasta seis meses despues de haber cesado la Agencia si no hubiere pendiente reclamacion.

8.

Acompañarán igualmente á cada solicitud el programa de la agencia y tarifa de los derechos que se propongan devengar, para que sean examinados y puedan obtener aprobacion siendo razonables y no se oponen á lo que prefijan estas bases.

9.o Anunciarán al público los Agentes de negocios cuando reciban sus licencias la casa y calle donde se establezcan, así como los programas y tarifas que fijarán además en sus despachos.

10. Se situarán las Agencias en los puntos donde conviniere á los concesionarios, y en las muestras con que se indiquen al público, conservarán el título y número con que les fuese otorgada la licencia.

11. No podrán alterar las tarifas ni trasladarse á otro lugar sin consentimiento del Gobierno Superior, como tampoco establecer sucursales sin especial autorizacion.

12. Los empleados ó dependientes que se coloquen en las Agencias, sea con parte en la empresa ó simplemente para auxiliar sus trabajos á salario, deben obtener tambien licencia en los mismos términos que los mozos de acomodo en los demás establecimientos de comercio é industriales.

(1) V. á continuacion el Decreto del Gobernador Capitan general de la Isla, de 13 de Marzo de 1857.

13. En la dificultad de poderse fijar una tari- | fa general á las Agencias para sus obvenciones, por la variada clase de negocios que desempeñan, servirán como de antecedente y norma al público que en ninguna oficina, juzgado ni dependencia del Estado puedan exigirse ni ser admitidos pagos que no sean derechos de arancel ó imposiciones legales autorizadas por los Jefes superiores ó por los Tribunales competentes.

14. Los Agentes de negocios se admitirán como fiadores de los individuos que lleguen á la Isla, y en los demás casos señalados en el bando de gobernacion y policía; y tambien á practicar en la Secretaría política las diligencias que los particulares les encomienden á las horas y en la forma de Reglamentos.

15. Para que en cualquiera reclamacion ó quejas pueda hacerse constar el derecho de las partes, se estipularán por escrito ó ante testigos idóneos las condiciones de cualquiera encargo ó comision no señalado en la tarifa aprobada ni comprendida en el programa.

.46. Cuando ocurriese tener que subsanar con la fianza la responsabilidad de un Agente, deberá prestar otra igual ántes de proseguir su ejercicio, si el caso no fuese de los que exijan la supresion de la Agencia; pues por los abusos de confianza, por escesos en los cobros y por dedicarse á negociaciones reprobadas, les serán recogidas las licencias, quedando imposibilitados de volver á adquirirlas, sin perjuicio de las demás penas ó procedimientos à que hubiere lugar.

17.

Desde primero del año entrante deberán estar ya instaladas y regirse las Agencias de negocios, segun queda prescrito, y por consiguiente los que en el dia tengan establecimientos de esta clase y los demás que aspiren á tenerlos, procederán inmediatamente á solicitar sus licencias, llenando los requisitos prefijados; en la inteligencia que una vez cubierto el número de diez, se considerarán numerados bajo el principio de antigüedad de fechas respecto á las Agencias existentes, que serán las primeras y no pagarán en esta ocasion ningun derecho, y para los nuevos solicitantes de ser preferidos los que mayores fianzas y más ventajas al público ofrezcan en sus programas. En el caso que escedan de diez las solicitudes acreedoras á licencia, quedarán con opcion á sustituir las que vacasen durante el espacio de dos años.

18. Si en cualquiera otro punto de la Isla existiesen Agencias de negocios, ó se establecieren en adelante, se entenderán aplicables á ellas estas mismas disposiciones.

Habana 27 de Noviembre de 1848.

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En vista de las dudas suscitadas acerca de la concesion de licencias para establecer Agencias de negocios de esta capital sobre que V. S. ha consultado á este Gobierno Superior en oficio de 18 de Noviembre último, con presencia del expediente general del ramo, del reglamento de 27 de Noviembre de 1848, aprobado por S. M., y de las disposiciones adicionales que en parte le han modificado al hacerlo extensivo á otras poblaciones de la Isla, he tenido por conveniente resolver por regla general:

1.° Que solo las Agencias de negocios autorizadas para representar á- terceras personas en asuntos gubernativos, son las que están sujetas y deberán sujetarse al reglamento de 27 de Noviembre de 1848, pero en el concepto de que la fianza que el mismo establece para esta capital, se reduce á 1,500 pesos en efectivo, ó 2,000 en finca urbana en Cuba, Matanzas, Puerto Príncipe y Trinidad, y á 1,000 y 1,500 respectivamente en las demás poblaciones de la Isla, con arreglo á mi disposicion de 5 de Noviembre de 1855.

2.° Que las Agencias y comisiones no comprendidas en el párrafo anterior pueden ejercerse sin sujecion á dicho reglamento, quedando autorizados los Gobernadores locales para espedir las correspondientes licencias como á los demás establecimientos públicos.

3.° Que estas Agencias ó comisiones no sujetas al reglamento precitado, lo están á matricularse y al pago del impuesto municipal, debiendo las autoridades respectivas proponer de acucrdo con el Ayuntamiento la clase á que han de pertenecer para el pago de dicho impuesto.

Lo que traslado á V. S., etc.-Habana 13 de Marzo de 1857.-Sr. Teniente Gobernador de....

1861.-Mayo 15.-R. O. disponiendo sea modificado

el Reglamento de Agentes de negocios.

Excmo. Sr.: En vista del informe dado por V. E. al remitir la instancia en que D. Miguel Sopeña, Agente de negocios de esa ciudad, pide licencia ilimitada para permanecer en la Península, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que se devuelva á V. E. el espediente, puesto que no es posible reconocer en el citado Agente ningun carácter oficial ni público que le sujete á una resolucion determinada en el caso presente, objeto de su mencionado escrito. Y al acordarlo así S. M., ha tenido presente, que el reglamento para

bajo el nombre de Agentes pretenden activar la tramitacion de los negocios incoados en las mismas y lo cual es ocasionado cuando ménos á que se dude de la precision con que el despacho se practica, y á que los referidos Agentes, abusando de la credulidad y buena fé de los interesados, les exijan cantidades más ó ménos crecidas en pago de un fingido servicio que la Administracion no puede tolerar; siendo por otra parte indispen

los Agentes que V. E. ha remitido, contiene preceptos y les marca deberes y atribuciones que deben ser completamente modificados. Los Agentes de negocios pueden colegiarse entre ellos mismos, formando un cuerpo con su reglamento ĺ particular para garantía del público que se utiliza de sus servicios y deposita su confianza en su moralidad, mas no debe ser una corporacion con el carácter que hoy se le atribuye en esa Isla, hasta el estremo de reconocerles en las depen-sable el que en las oficinas del Estado se guarde dencias públicas como representantes naturales de todos los negocios S. M., al acordar que se modifique el reglamento, haciendo desaparecer de él todo lo que sea inconveniente y ajeno de una institucion para la cual no debe haber reservas en número, siempre que tenga el Agente la habilitacion oportuna para serlo, no quita á V. E. la iniciativa de vigilancia que corresponde á la autoridad en todos los asuntos en que pueden comprometerse los intereses del público, llevando á ellos su accion protectora.-De Real den, etc.-Madrid 13 de Mayo de 1861.-Sr. Gobernador Capitan general de Cuba.

por todos el mayor orden y regularidad en cuanto tenga relacion con el servicio, sin que estraños mediadores se entrometan á perturbar el curso reglado de los espedientes, he tenido por conveniente disponer, que en lo adelante no se permia bajo ningun concepto, la entrada de los referidos Agentes en calidad de tales en las dependencias de esta Isla, aun cuando aleguen para ello la circunstancia de pertenecer á la clase de Agentes autorizados por decreto de 27 de Noviembre de ór-1848, y que solo se dé conocimiento del estado de los asuntos á los legítimos interesados en los dias y horas marcadas en las oficinas, salvos los casos en que á nombre de los mismos se presente alguna persona notoriamente garantida, para evacuar la diligencia que, por razon de distancia ú otras causas legales no pudiesen aquellos desempeñar por sí; debiendo advertir que con esta misma fecha espido las órdenes más terminantes á las Autoridades y Jefes de las oficinas para que esta disposicion tenga el más exacto cumplimiento.

1863.-Setiembre 29.—Decreto del Gobernador Superior civil de la Isla, prohibiendo la entrada en las oficinas y dependencias á los Agentes de negocios en calidad de tales.

Habiendo fijado mi atencion en las graves consecuencias á que puede dar lugar la mal entendida tolerancia con que en algunas oficinas se ha permitido la presencia de ciertos individuos, que

Habana 29 de Setiembre de 1863.

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