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cuyo frente se hallen personas competentemente autorizadas por este Superior Gobierno, si esplieitamente no se determinaren otras.

1862.-Marzo 26.-Decreto del Gobernador Superior civil, disponiendo que un Inspector visite los establecimientos de empeños y examine los asientos y depósitos, y que el resultado de las almonedas que se verifiquen se anuncien en la Gaceta de Manila.

Manila 26 de Marzo de 1862.-Prevista en el Reglamento de 18 de Agosto de 1858 sobre agencias de empeños, la conveniencia de que un Inspector examine los asientos y depósitos de los efectos empeñados, y habiéndose solicitado últimamente licencias para el establecimiento de nuevas agencias de la misma clase, este Gobierno Superior civil ha considerado oportuno, para garantía y satisfaccion del público, que se cumpliese aquella conveniente investigacion, respecto á la única agencia establecida, y al efecto ha nombrado para dicha Inspeccion de ella, al Alcalde de 2. Eleccion de esta Ciudad, Sr. D. José Joaquin de Inchausti. En vista del informe emitido por este, en cumplimiento de la citada comision, y oido el Sr, Asesor, este Gobierno Superior civil resuelve:

4. En lo sucesivo, los resultados de las almonedas verificadas á tenor de lo mandado en el artículo 6.o del reglamento de 18 de Agosto de 1858, se publicarán en la Gaceta de Manila, lo más tarde, á los tres dias de celebradas, con mencion de las circunstancias siguientes, en cada partida: número ordinal del empeño, clase ó denominacion del objeto en que consiste, cantidad que asegura al establecimiento, cantidad en que fuese rematado, y sobrante que puede reclamar el dueño dentro del plazo de tres años, segun el artículo 8.o

2.° Corresponde la Inpeccion ordinaria de las Agencias de empeño al Sr. Gobernador civil Corregidor de Manila, quien podrá delegarla para cada caso en que lo estime conveniente, en uno de los Sres. Alcaldes de eleccion ó Regidores del Excmo. Ayuntamiento; debiendo dar cuenta á este Gobierno Superior civil de las infracciones del reglamento ó cualquiera motivo de conveniente providencia Superior, sin perjuicio de las que el mismo Sr. Corregidor considere urgentes.

Comuníquese al Sr. Gobernador civil Corregidor de Manila para los efectos consiguientes, y que haga entender á D. Venancio Sainz que este Gobierno Superior se ha enterado con aprecio del buen régimen de su establecimiento; publi

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3. Que cuando se den concesiones para abrir establecimientos de esta clase, se den à personas bien conocidas por su honradez y probidad, y no à personas que aunque no se sepa nada malo de ellas, no tenga la autoridad certeza de su honradez У antecedentes. D. . . gerente del establecimiento de empeños, me ha hecho presente que eleve á conocimiento de V. E., para que le autorice á que los empeños de poco valor se conserven en su casa en lugar de trasladarlos al Banco, con el fin de seryir más pronto á los interesados que se presenten á rescatarlos, lo que de otro modo no puede ser por estar el Banco cerrado ciertas horas de dia, y que para mayor seguridad de las prendas tiene una caja de hierro, la única en su clase en Manila, que es dificilísimo, si no imposible, que puedan abrirla sin su conocimien. to; en caso que V. E. tuviese á bien concederle lo que pide, creo debe determinarse el valor en prendas que pueda guardar en su casa.-Dios guarde, etc.-Santa Cruz 48 de Febrero de 1862. -Excmo. Sr. Gobernador general de las Islas Filipinas.

SECCION DÉCIMA.

Balanza mercantil.

GENERAL.

1857.-Febrero 24.-Por Real órden de esta fecha (1), se previene que en las notas mensuales de precios de los artículos de comercio que se remiten á la Península, se incluya el del tabaco.

CUBA.

1845.—Enero 10 —–R. Ó. disponiendo que en lo sucesivo se remitan las balanzas mercantiles de la Habana y las generales de la Isla.

Excmo. Sr.: Siendo indispensables en este Ministerio de mi cargo para el despacho de varios asuntos que le corresponden tener á la vista, las balanzas mercantiles de esa plaza y las generales de la Isla, que se publican anualmente, ha tenido å bien la Reina (Q. D. G.) resolver lo manifieste á V. E. á fin de que disponga se remitan en lo sucesivo, haciéndolo desde luego de las últimamente publicadas.-De Real órden, etc.-Madrid 10 de Enero de 1845. -Sr. Intendente. de Ejército Superintendente delegado de Hacienda de la Isla de Cuba.

1858.-Febrero 11.-R. O. previniendo que la balanza mercantil de cada año, se forme y remita en los primeros meses del siguiente.

Excmo. Sr.: La última balanza mercantil publicada en esa Isla, es la de 1855 que el Gobierno recibió con la carta de V. E., número 1679, de 12

(1) V. Hacienda.

de Setiembre del año anterior. Este notable atraso en la formacion é impresion de un documento cuya utilidad disminuye à medida que transcurre el tiempo, ha llamado la atencion de S. M. la Reina (Q. D. G.), de cuya órden prevengo á V. E. que adopte las disposiciones oportunas á fin de que la balanza mercantil de cada año se forme y publique en los primeros meses del siguiente.-Madrid 11 de Febrero de 1858.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la Isla de Cuba.

Se comunicó en la misma fecha al de Puerto Rico.

1861.—Abril 6.—R. O. disponiendo que la balanza general del comercio se ajuste á la Estadística general del comercio esterior que se publica en la Metrópoli.

Excmo. Sr.: De Real órden manifiesto á V. E. que para que la balanza general del comercio de esa Isla corresponda suficientemente en el fondo y en la forma á la necesidad de datos y noticias que determina la publicacion de tales trabajos, se hace preciso que V. E. dicte las disposiciones oportunas á fin de que la redaccion de aquel documento se ajuste en lo sucesivo y á contar desde el correspondiente al del presente año, por lo que hace al método, subdivision de capitulos, cuadros, resúmenes é índice, ó la Estadística general del comercio esterior que se publica en la Metrópoli y de la cual para el espresado objeto remito á V. E. adjuntos. . . ejemplares.-Madrid 6 de Abril de 1861.-A los Superintendentes de las islas de Cuba y de Puerto Rico.

PUERTO RICO.

1857.-Agosto 7.-R. O. mandando se remitan estados quincenales de las alteraciones en el precio de los giros y de los cambios.

Excmo. Sr.: Deseando el Gobierno de S. M. conocer prácticamente los efectos que ha de producir en esa Isla la solucion que acaba de darse á su crisis monetaria, ha dispuesto S. M. que V. E. manifieste á este Departamento por medio de estados quincenales las alteraciones que en el premio de los giros y de los cambios, y en los tipos de los precios de los principales artículos del comercio se vayan verificando hasta que lleguen á su nivel natural, en plazo más ó ménos lejano, sin otras causas modificatorias que las propias del órden mercantil en su estado normal. Estos estados deberán arrancar del dia siguiente al en que se haya totalizado la operacion del cambio monetario, y en ellos se establecerá el conveniente paralelo entre los tipos actuales y el promedio de los anteriores á la solucion de la crisis. De tal suerte, el Gobierno podrá apreciar estadisticamente los resultados de la importante medida que ha restablecido en sus condiciones propias la circulacion monetaria de esa Isla, y al mismo tiempo, con estos significativos datos á la vista, le será dado estimar y cotejar las indicaciones de la teoría con las cifras de la esperiencia.-De Real órden, etc.- Madrid 7 de Agosto de 1857.-Sr. Superintendente de Puerto Rico.

1858.-Febrero 11.-Por Real órden de esta fecha (1), se dispone que la balanza mercantil de cada año se forme y remita en los primeros meses del siguiente.

1861-Abril 6.-Por Real orden de esta fecha (2), se dispone que la balanza general de comercio se ajuste á la Estadística general del comercio esterior, que se publica en la Metrópoli.

FILIPINAS.

1849.-Julio 11.-R. O. mandando se remitan estados У noticias de los precios corrientes de los artículos У de los cambios.

La Reina ha tenido à bien mandar que remita V. S. todos los correos por la via del Istmo un ejemplar del Diario de Manila ó de cualquier otro periódico oficial que se publique en esa capital,

(1) V. pág. 415. (2) Id.

por donde pueda enterarse el Gobierno de los precios corrientes de los artículos y de los cambios, y que sobre este mismo asunto dirija V. S. tambien todos los correos las observaciones y noticias que considere oportunas.-De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Hacienda, lo digo á V. S., etc.—Madrid 14 de Julio de 1849. -Señor Intendente de Filipinas.

1858.-Marzo 17.-R. O. disponiendo por qué fondos ha de pagarse la impresion de la balanza mercantil, y que se ponga á la venta para conocimiento del comercio.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 334, de 1.o de Octubre del añó último y del espediente que la acompañaba, instruido sobre designacion de los fondos que deben sufragar el gasto que originen las impresiones de la balanza mercantil de esas Islas, ha tenido á bien disponer, de conformidad con lo informado en el particular por el Fiscal de lo civil, el Asesor y el Intendente, que el gasto de 389 pesos 50 céntimos causado en las impresiones de la balanza mercantil correspondiente al año de 1855, se pague de los fondos del depósito mercantil y de avería, debiendo reintegrar la tercera parte el fondo de derecho real; previniendo á V. E. que en lo sucesivo se pague este gasto con cargo à la partida de impresiones generales que se comprende en la seccion 3.a del presupuesto de gastos, bajo el concepto de que despues de enviar á este Ministerio 24 ejemplares de la balanza de cada año y entregar á las Autoridades de esas Islas y á los Jefes de las oficinas los que se consideren necesarios, ha de ponerse á la venta la edicion para que tanto el comercio como los particulares que gusten, puedan adquirirlas ingresando su importe en las Cajas del Tesoro.-De Real órden, etc.-Madrid 17 de Marzo de 1858.-Sr. Superintendente de Filipinas.

1862.-Febrero 3.-R. O. recordando la remision de la balanza mercantil.

Excmo. Sr.: Habiendo notado la Reina (Q. D. G.) con estrañeza, el descuido en que se tiene la publicacion de la balanza mercantil de esas Islas, hasta el punto de no saberse aun hoy si está ó no impresa la correspondiente al año de 1859; es su voluntad soberana que al recibo de la presente órden haga entender V. E. al centro respectivo encargado de la redaccion y publicacion de dicho documento, que no solo deberá remitirse á este Ministerio el correspondiente á dicho

último año en el más breve plazo posible, sinó que indefectiblemente en Junio de cada año y con relacion al anterior inmediato ha de tener lugar la enunciada publicacion.- De Real órden,

comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, etc. -Madrid 3 de Febrero de 1862.Señor Superintendente de Filipinas.

SECCION UNDÉCIMA.

Sociedades anónimas.

GENERAL.

1863-Agosto 5.-R. O. determinando el modo de hacer la distribucion de los beneficios de las Sociedades anónimas.

Excmo. Sr.: La necesidad de que las Compañías por acciones dedicadas á la construccion y explotacion de las obras públicas, se limiten en la distribucion de beneficios á lo que debe considerarse legal y está en el interés bien entendido de aquellas sociedades, cesando toda distribucion ó imputacion de dividendos que no sean líquidos, ha impulsado à S. M. la Reina á dictar las disposiciones siguientes:

Tercera. Las Compañías que teniendo en cartera dicha tercera parte deseen emitir los títulos que la representan por su valor en metálico ó pago de obras ó de material, darán cuenta anticipada á V. E., que se cerciorará préviamente de la legitimidad de la operacion.

Lo que de Real órden digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.-Dios, etc. -Madrid 5 de Agosto de 1863.-Sr. Gobernador Capitan géneral de la Isla de Cuba.

Se comunicó al de Puerto Rico, Santo Domingo y Filipinas en 17 de Setiembre siguiente.

CUBA.

LEGISLACION.

1849. Julio 5.-Por Real órden de esta fecha (1), se declara que no devenga derechos de aleábala la fusion en una de dos compañías in

Primera. Se prohibe á las Compañías concesionarias de obras públicas todo reparto de beneficios que no represente las ganancias de la Empresa despues de cubiertos los gastos de explotacion, administración social, servicio de los empréstitos, reparacion y conservacion de obras,dustriales. reposicion de material y cualquiera otro que sea necesario para la realizacion del objeto social.

Segunda. No se imputará de ningun modo como tales beneficios convirtiéndolos en acciones ó valores de participacion, cantidad alguna que con arreglo al párrafó anterior no pueda ser considerada como producto líquido, ni aun en el caso de que la Compañía tenga en cartera acciones pertenecientes á la tercera parte del capital social que el artículo 43 del Real decreto de 10 de Diciembre de 1858 (1) le autoriza para reservar en esta forma al tiempo de constituirse.

(1) V. tomo 4., pág. 540.

1853.-Noviembre 29.-R. C. mandando cumplir el Real decreto de 49 de Octubre anterior con el Reglamento para la constitucion de las Sociedades anónimas.

LA REINA: Gobernador Capitán general Presidente de Mi Real Audiencia Pretorial de la Habana, Superintendente general delegado de Real Hacienda de la siempre fiel Isla de Cuba, Intendentes, Prior, Cónsules y Sustitutos de los Tribunales de Comercio de la misma. La esperiència de'

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muchos paises ha demostrado que las Sociedades anónimas que, bien encaminadas y dirigidas, desarrollan el espíritu de asociacion y hacen fáciles las grandes empresas, imposibles á los esfuerzos particulares aislados, pueden tambien ser causa de grandes trastornos y desastres, si abandonados á sí propios los intereses individuales llegan á estraviarse y se entregan á especulaciones irrealizables, destructoras de las fortunas que imprudentemente se comprometen en ellas: así por desgracia se ha visto recientemente en la Península, habiendo sido forzoso, á consecuencia de los males esperimentados y para evitarlos en lo futuro, adoptar las medidas que se creyeron convenientes, como se verificó por la ley de 28 de Enero y reglamento de 17 de Febrero del año pasado de 1848. En esa Isla no existia más legislacion sobre el particular que la contenida en el Código de Comercio, y aunque en ese país no se han sentido, con motivo de los abusos de las asociaciones mercantiles mencionadas, los males que quedan espresados, conviene, segun Me ha manifestado por conducto del Presidente de Mi Consejo de Ministros el Gobernador Capitan general en su carta documentada, fecha 3 de Setiembre del año anterior de 1852, adoptar disposiciones generales, que sin entorpecer ni dificultar la formacion de las asociaciones útiles, antes por el contrario, allanando obstáculos y facilitando su organizacion, hagan imposibles aquellos desastres y guarden y garanticen de la malicia ó del estravío los intereses de esos fieles habitantes y de Mis súbditos todos, cuyo bien siempre anhelo y solicito. En su consecuencia, enterada del espediente que era adjunto á la citada carta, y visto el proyecto de Reglamento formado por el Tribunal de Comercio de la Habana, como tambien lo manifestado en el voto consultivo de Mi Real Audiencia Prétorial y lo propuesto por la Junta formada de varios individuos del Tribunal de Gomercio bajo la Presidencia de uno de Mis Fiscales, que se creó para armonizar las poco notables diferencias que existian entre el mencionado proyecto del Tribunal mercantil y lo consultado en el voto del Real Acuerdo; deseando dar aun al asunto toda la instruccion que su importancia requiere, Mandé pasar el espediente al suprimido Consejo de Ultramar, y en vista de la consulta que sobre el particular Me elevó, y de conformidad con el parecer de Mi Consejo de Ministros, Tuve á bien espedir en 49 de Octubre anterior el Real decreto siguiente, que fué refrendado por el Presidente de dicho Mi Consejo de Ministros D. Luis José Sartorius, conde de San Luis.

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Vengo en disponer que para la formacion y régimen de las Sociedades anónimas en la Isla de Cuba se observe el siguiente Reglamento.

CAPITULO I.-DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y FORMALIDADES CON QUE deben conSTITUIRSE.

Artículo 1.

Serán anónimas aquellas Sociedades en que se cree un fondo por acciones determinadas con destino á uno ó más objetos, y cuya administracion se encargue á mandatarios amovibles. No tendrán por consiguiente estas Compañías razon social, ni se designarán por los nombres de los socios, sino por el objeto ú objetos á que hayan de dedicarse.

Art. 2. Estas Sociedades se constituirán por escritura pública, que deberá ser aprobada, así como los Reglamentos, por la Autoridad competente y en la forma que despues se espresará.

Art. 3. Será condicion precisa de toda Sociedad anónima el que se constituya para uno ó más objetos de utilidad pública y con un capital proporcionado al fin con que se establezca.

Art. 4. En las Compañías anónimas solo se responderá con el capital y beneficios á él acumulados de las obligaciones contraidas por la Administracion en la forma prescrita por los Reglamentos. Los socios no se comprometerán en ningun caso por mayor suma que el importe de sus acciones, y los que con la Sociedad contraten solo podrán dirigirse contra el capital impuesto ú ofrecido en la Compañía.

Art. 5. Las escrituras de fundacion de estas Sociedades habrán de contener necesariamente: 1. Los nombres, apellidos y vecindad de los otorgantes.

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8.° La forma y plazos en que han de hacer efectivos los socios el importe de sus acciones. 9. El régimen administrativo de la Compañía:

10. Las atribuciónes de su administracion. 41. Las facultades que se reserven á la Junta general de accionistas y época de su convoca

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