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Gobierno, bastando solo para ello las atribucio- Madrid 5 de Mayo de 1862.-Sr. Gobernador Canes generales que la Real cédula concede al Go-pitan general de Filipinas. bernador Superior civil.-De Real órden, etc.

SECCION DUODECIMA.

Bancos.

CUBA.

BANCO ESPAÑOL DE LA HABANA.

1855.-Febrero 6.-R. D. aprobando las bases para el establecimiento en la Habana de un Banco de Emision y Descuento, bajo la denominacion de «Banco español de la Habana.»

En vista de las razones que de acuerdo con mi Consejo de Ministros, me ha espuesto el de Estado, encargado del despacho de los negocios de Ultramar, Vengo en aprobar las siguientes bases para el establecimiento en la Habana de un Banco de Emision y Descuento bajo la denominacion de Banco español de la Habana.

Primera. El Banco se constituirá en Sociedad anónima por medio de suscriciones voluntarias con un capital de tres millones de pesos fuertes, dividido en seis mil acciones de quinientos pesos fuertes cada una. Si las inscripciones voluntarias no cubriesen aquella suma ó la escediesen, el Gobierno, en vista de lo que sobre el particular informe el Gobernador Capitan general, podrá autorizar la constitucion del Banco con mayor ó menor capital.

Segunda. La autorizacion del Banco durará veinticinco años, prorogables á voluntad del Gobierno, prévia peticion de la Junta general de accionistas, hecha con un año de antelacion. Si durante la autorizacion el capital del Banco se redujese á la mitad, el Gobierno podrá acordar su disolucion y liquidacion ó imponerle las nuevas condiciones que considerase convenientes para que pueda continuar sus operaciones.

Tercera. El Banco español de la Habana tendrá la facultad esclusiva de emitir billetes, pagaderos á la vista y al portador en la caja de su domicilio por una suma igual á la mitad de su capital que haya sido realizado y hecho efectivo en caja por sus accionistas. Esta emision podrá aumentarse hasta el equivalente de las barras de oro y plata depositadas en su caja. El importe de cada billete no podrá ser menor de cincuenta pesos fuertes, y su falsificacion será castigada con arreglo á las leyes.

Cuarta. Las operaciones del Banco serán las de descontar, girar, prestar, llevar cuentas corrientes, ejecutar cobranzas y recibir depósitos. Podrá contratar con el Gobierno y sus dependencias, prévia y competentemente autorizadas al efecto, pero sin quedar nunca en descubierto el establecimiento. No podrá hacer préstamos ni ninguna otra clase de operaciones con la garantía de sus propias acciones, ni negociar en efectos públicos, nacionales ni estranjeros..

Quinta. El premio con que el Banco realice los descuentos y préstamos, no escederá del ocho por ciento al año, ni á un plazo mayor que noventa dias, que podrá ser prorogado á su vencimiento por otro igual término.

Sesta. Para la mayor facilidad y mejor verificacion de las operaciones del Banco, se dividirá este en dos departamentos, denominados: uno de descuentos, préstamos y giros, y otro de emi-· sion.

Sétima. El departamento de emision tendrá constantemente en caja en efectivo metálico una cantidad igual á la tercera parte del importe de los billetes en circulacion, y las dos terceras parTOMO V. 57

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tes restantes en valores de preferente garantía y seguro cobro, reponiéndolos con otros de la misma garantía y seguridad á medida que se conviertan en metálico. Cuando la emision esceda de la mitad del capital del Banco, que haya sido realizado y hecho efectivo en caja por los accionistas, las barras de oro ó plata á que se refiere el párrafo segundo de la base 5., se conservarán en la caja del departamento, sin que por ningun motivo ni pretesto, por legítimos que se consideren, pueda dárseles otra aplicacion que á la amortizacion del importe de billetes correspondientes.

Octava. La Administracion del Banco se compondrá de un Director, dos Sub-Directores y de un Consejo de Direccion. El primero será nombrado por el Gobierno Supremo, á propuesta en terna hecha por la mayoría de los accionistas, de entre los comerciantes de más crédito establecidos en la Habana. Los segundos lo serán asimismo por el Gobierno Supremo á propuesta en terna del Consejo de Direccion, y este lo será por la Junta general de accionistas. Asi el Director como los Sub-Directores y Consejo de Direccion, ántes de tomar posesion de sus cargos, depositarán en la caja del Banco el número de acciones que determinen los Estatutos. Estas acciones se estenderán en papel diferente que las demás del Banco, y serán intransmisibles é inenajenables mientras la duracion de los cargos.

Novena. Será cargo especial del Director del Banco cuidar de que existan constantemente en las cajas del establecimiento metálico y valores de plazo fijo dentro de los noventa dias que señala la base quinta y de seguro cobro, bastante á cubrir los débitos del Banco por todos conceptos. Tambien será cargo del Director del Banco formar semanalmente un estado del activo y pasivo de los dos departamentos en que se halla dividido el Banco, y remitirle al Gobernador Capitan general para su publicacion en el periódico oficial.

Décima. El Director, como Jefe superior de la administracion del Banco y representante del Gobierno cerca del mismo, es el Presidente del Consejo de Direccion y de la Junta general de accionistas: le corresponde hacer ejecutar sus acuerdos y suspender aquellos que considere contrarios á los estatutos y reglamentos del Banco, dando cuenta al Gobernador Capitan general. Décima primera. Los Sub-Directores, bajo la inspeccion superior del Director, tendrán á su cargo uno el departamento de descuentos, préstamos y giros, y el otro el de emision, pero ninguno de ellos podrá hacer ninguna operacion que no haya sido acordada y autorizada por el Consejo de Direccion.

Décima segunda. Los cargos de Director y Sub-Directores serán retribuidos por los fondos del establecimiento con la cantidad anual que determinen los estatutos.

Décima tercera. El Consejo de Direccion, dentro de los límites que señalen los estatutos y reglamentos del Banco, fijará en cada caso el premio, garantías y demás condiciones con que habrán de hacerse las operaciones que se le propongan, ó rechazará las que no considere aceptables ó no le ofrezcan garantía suficiente, sin que se le pueda obligar á dar razon de su negativa.

Décima cuarta. A fin de que los intereses de los accionistas del Banco estén eficazmente garantidos, el Consejo de Direccion nombrará tres de sus individuos con las necesarias atribuciones para que ningun descuento ni operacion de cualquiera otra clase pueda ejecutarse sin su consentimiento ni con otras condiciones que las acordadas por el Consejo de Direccion.

Décima quinta. La remuneracion de los individuos del Consejo de Direccion consistirá en una cantidad, que fijarán los estatutos, por cada. sesion ordinaria ó estraordinaria, que se distribuirá entre los que hayan asistido á ella.

Décima sesta. La Junta general en representacion de los accionistas, se compondrá del número de mayores poseedores de acciones que señalen los estatutos y que lo sean con tres meses de anticipacion á la convocatoria de la Junta; pero ninguno, cualquiera que sea el número de acciones que posea, podrá emitir más que un solo voto.-El derecho de asistencia á la Junta no puede delegarse; solo las viudas y las solteras podrán nombrar apoderados especiales; las casadas, los menores y los establecimientos públicos podrán concurrir por medio de sus representantes legitimos.

Décima sétima De los beneficios líquidos del Banco se distribuirá á sus accionistas un ocho por ciento sobre el capital efectivo de sus acciones; si despues de satisfecho este interés hubiese sobrante, la mitad se aplicará á la formacion de un fondo de reserva, distribuyéndose el resto entre los accionistas. Cuando el fondo de reserva sea igual al diez por ciento del capital del Banco, los beneficios líquidos se repartirán íntegramente á los accionistas.

Décima octava. Los accionistas no serán responsables más que del valor íntegro de sus acciones en el modo y forma que dispone el Código de Comercio.

Décima novena. Los estranjeros podrán ser accionistas del Banco y tomar parte en todas las operaciones de cambio y giro, pero no obtendrán cargo alguno en su administracion y gobierno, á

no estar domiciliados en la capital de la Isla, y si no tuvieren carta de naturaleza con arreglo á las leyes.

Vigésima. Los fondos que pertenecientes á estranjeros existan en el Banco, no estarán sujetos á represalias en caso de guerra con sus respectivas Potencias.

Vigésima primera. En los casos de robo ó malversacion de los fondos del Banco, serán estos considerados como caudales públicos, aunque sin preferencia sobre los créditos que tengan hipoteca tácita ó espresa anterior á la época en que el autor del robo ó malversacion haya principiado á manejar caudales del establecimiento.

Vigésima segunda. Merecerán en todo caso el concepto de acreedores del Banco por depósito voluntario, los que lo fueren por tenedores de billetes ó por saldos de sus cuentas corrientes abiertas en el mismo establecimiento con el único objeto de conservar en él sus fondos y disponer de ellos de la manera que permitieran los estatutos del Banco.

Vigésima tercera. Cuando las necesidades de una plaza de comercio de la Isla exigiesen á juicio del Gobierno el establecimiento de una caja sucursal y el Banco español de la Habana no se prestase á constituirla, el Gobierno podrá autorizar en la misma la creacion de un Banco ó caja de descuentos con las facultades y condiciones que tenga por convenientes.

Vigésima cuarta. Las cuestiones contenciosas que se suscitasen sobre infraccion de las leyes ó reglamentos que rijan en el Banco español de la Habana, conocerá de ellas, salvo las que, segun las leyes, correspondan á los Tribunales de justicia, la Audiencia pretorial, constituyéndose en acuerdo ó en pleno con apelacion al Tribunal Superior que en la Península conozca de lo contencioso-administrativo.

Vigésima quinta. Sobre estas bases, prévia la correspondiente suscricion del capital integro del Banco, el Gobernador Capitan general de la Isla hará formar los estatutos y reglamentos que han de regir al Banco y los remitirá á la aprobacion del Gobierno, sin que puedan tener ejecucion ántes de haberla obtenido.-Dado en Palacio á seis de Febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.— Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Estado, Claudio Anton Luzuriaga.

Se comunicó en el mismo dia al Gobernador ⚫ Capitan general de la Isla de Cuba.

1856.—Enero 7.—R. D. aprobando los Estatutos y Reglamento del Banco español de la Habana.

Atendiendo á las razones que me ha espuesto

mi Ministro de Estado, encargado del despacho de los asuntos de Ultramar, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en aprobar los Estatutos y Reglamento del Banco español de la Habana con las modificaciones siguientes:

Primera. Que el aumento del capital no podrá realizarse sino con las condiciones que establezca la Junta general de accionistas y que obtuvieren mi soberana aprobacion.

Segunda. Que los accionistas no gozarán de ninguna preferencia en la adquisicion de las acciones que se emitan para realizar el aumento de capital, debiendo en este caso abrirse una suscricion en los mismos términos en que se ha verificado para la constitucion del Banco.

Tercera. La autorizacion para emitir billetes al portador hasta la mitad del capital, se amplía á una suma igual al total del capital realizado. Cuarta. Que el dos y uno por ciento que el artículo 39 asigna á más del sueldo fijo al Director y Subdirectores, se ha de sacar de lo que reste de las ganancias despues de satisfacer el interés de las acciones y deducida la cantidad señalada para la formacion del fondo de reserva.

Quinta. Que la Junta general de accionistas se haya de componer de todos los poseedores de diez ó más acciones en los términos que determina la base 16 de mi Real decreto de 6 de Febrero del año próximo pasado. Ejecutadas estas modificaciones y realizado en caja el 25 por ciento del capital con arreglo al artículo 2.o de los Estatutos, el Gobernador Capitan general declarará legalmente constituido el Banco español de la Habana, y fijará el dia en que deba dar principio á sus operaciones.-Dado en Palacio á siete de Enero de mil ochocientos cincuenta y seis.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Estado, Juan de Zavala.

Se comunicó en el mismo dia al Gobernador Capitan general de Cuba.

Estatutos y Reglamento que se citan.

ESTATUTOS.

DE LA CONSTITUCION, CAPITAL, DOMICILIO Y DURACION DE LA SOCIEDAD.

Artículo 1.o Se crea una Sociedad anónima, bajo la denominacion de Banco español de la Habana.

Art. 2. El capital del Banco será de tres millones de pesos, representado por seis mil acciones de á 500 pesos cada una, y podrá aumentarse con las condiciones que establezca la Junta

general de accionistas y que obtuvieren la soberana aprobacion (1). Los accionistas no gozarán de ninguna preferencia en la adquisicion de las acciones que se emitan para realizar el aumento del capital, debiendo en este caso abrirse una suscricion en los mismos términos en que se ha verificado para la constitucion del Banco (2). ·

El pago en efectivo del valor nominal de las acciones de los socios fundadores, se hará en la caja social en el órden siguiente:

El 25 por 100 al contado y el resto por entregas de á 12 112 por 100 á los dos, cuatro, seis, ocho, diez y doce meses de constituido el Banco, prévio aviso que, con anticipacion de quince dias, se publicará en los periódicos oficiales; cuyos pagos ó entregas se acreditarán por recibos provisionales, los cuales se canjearán en su oportunidad por las cédulas ó títulos de propiedad que han de espedirse á los socios tan luego como haya ingresado en la caja la totalidad del capital.

Si algun accionista fuese moroso en el pago de sus cuotas, en términos que deje transcurrir quince dias despues del señalado, será requerido para que lo efectúe dentro de ocho dias improrogables; y si pasados estos no lo hubiese verificado, se procederá desde luego á la enajenacion de sus acciones por cuenta del accionista y por medio de corredor de número.

Las cartas y pedidos de acciones constituyen por sí una obligacion legal ejecutiva, y el Banco podrá compeler á los suscritores al pago del primer plazo por los medios establecidos en el derecho.

Art. 3. El domicilio del Banco es la Habana.

Art. 4. La autorizacion del Banco durará veinte y cinco años prorogables á voluntad del Gobierno, prévia peticion de la Junta general de accionistas hecha con uno de antelacion.

OPERACIONES Y BASES GENERALES.

Art. 5. Tiene por objeto esta Sociedad la creacion de un Banco de descuentos y circulacion, que se ocupará en las siguientes operaciones:

1.a Descontar letras de cambio y pagarés á la órden, y otros documentos negociables que tengan á lo menos dos firmas de satisfaccion, paga-' deros en un plazo que no ha de esceder de noventa dias (3).

(1) V. el artículo 1.° del Real Decreto de 29 de Julio de 1859, pág. 470.

(2) Está conforme con las modificaciones 1.a y 2.a del Real decreto que antecede.

(3) V. el artículo 4.° del Real Decreto de 29 de Julio de 1859, pág. 471.

2. Hacer préstamos y anticipós á una sola firma, pero garantida con el depósito de géneros de comercio, frutos del país, metales preciosos, acciones de empresas legalmente constituidas y otros documentos de fácil realizacion, cuyo plazo tampoco ha de esceder de noventa dias.

3. Admitir depósitos voluntarios ó judiciales de monedas y barras de plata y oro. 4. Recibir dinero por un tiempo determi→ nado, que no ha de. bajar de tres meses, ni la cantidad de 500 pesos, abonando el interés que se convenga.

5. Verificar cobranzas de cantidades fijas ó líquidas.

6. Llevar cuentas corrientes á las personas, sociedades y corporaciones que lo soliciten, efectuando gratuitamente los pagos y cobros, pero sin quedar nunca en descubierto.

7.a Negociar y girar letras de cambio.

8. Contratar con el Gobierno y sus dependencias; pero estas deberán estar préviamente autorizadas al efecto, y en ambos casos nunca podrá quedar el Banco en descubierto.

Cualesquiera otra clase de operaciones comerciales ó industriales le está prohibida (1).

Art 6. Tambien podrá el Banco establecer sucursales en la plaza ó plazas de esta Isla que le convenga, prévio acuerdo de la Junta general de accionistas.

Estas cajas subalternas que formarán parte del Banco, se instalarán en la forma que determinen los Reglamentos formados por los accionistas, despues que estos obtengan la sancion del Gobierno.

Art. 7. El Banco no podrá negociar ni contratar más que con personas de conocida solvencia y por plazos que no escedan de noventa dias, si bien podrá renovarlos por otro igual.

En ningun caso podrá admitir en garantía sus propias acciones, ni negociar efectos públicos, nacionales ó estranjeros.

Art. 8. El Banco tendrá la facultad esclusiva de emitir billetes, pagaderos à la vista y al portador por una suma igual al capital que haya realizado y hecho efectivo en caja por sus acciones (2).

Esta emision podrá aumentarse hasta el equivalente de las barras de oro y plata depositadas en su caja en garantia de préstamos ó anticipos.

Art. 9. Para la mayor facilidad y mejor verificacion de las operaciones del Banco, se dividirá este en dos departamentos, denominados uno de

(1) V. los artículos 5. y 7. de id., id.

(2) V. los articulos 2.o y 3.° del Real Decreto de 29 de Julio de 1859, y la modificacion 3. de Real Decreto aprobatorio.

descuentos, préstamos y giros, y el otro de emision.

Art. 10. El departamento de emision tendrá constantemente en caja y en efectivo metálico una cantidad igual à la tercera parte del importe de los billetes en circulacion, y las dos terceras partes restantes en valores de preferente garantía y seguro cobro, reponiendo estos con otros de la misma garantía y seguridad á medida que se conviertan en metálico.

Cuando la emision esceda del capital del Banco, que haya sido realizado y hecho efectivo en caja por los accionistas, las barras de oro y plata recibidas en garantía de préstamos ó anticipos, á que se refiere el segundo párrafo del artículo 8.o, se conservarán en la caja del departamento, sin que por ningun motivo ni pretesto, por legítimo que se considere, pueda dársele otra aplicacion que la amortizacion del importe de los billetes correspondientes.

Art. 11. Los billetes que el Banco emita serán pagaderos en sus cajas de la Habana, en las horas que fije el Reglamento; y solo serán reembolsables en las subalternas los que estas pon→ gan en circulacion, con la marca particular que se adoptará cuando haya llegado la oportunidad de establecer la sucursal ó sucursales.

El importe de cada billete no podrá ser menor de 50 pesos.

La falsificacion de estos billetes será perseguida de oficio como delito público, y castigada con arreglo á las leyes. Podrá el Banco, no obstante mostrarse parte cuando lo juzgue conveniente'

Art. 12. El máximum del premio ó interés con que el Banco realice sus descuentos y préstamos, no ha de esceder del 8 por 100 al año (4). Art. 13. Los pagarés y documentos que el Banco descuente han de estar espedidos con las formalidades que exijan las leyes, y tener dos firmas por lo menos de conocido abono, las cuales precisamente deberán estar avecindadas en la Habana.

La Administracion del Banco es árbitra de admitir ó negar el descuento de los efectos que se le presenten, sin que en ningun caso esté obligada á dar razon de sus decisiones.

Art. 14. Queda prohibido al Banco facilitar noticia alguna de los fondos que tenga en cuenta corriente pertenecientes á persona determinada.

Art. 15. Los accionistas no serán responsables más que del valor integro de sus acciones, en la forma y modo que dispone el Código de Comercio.

(1) V. el artículo 6.° del Real decreto de 29 de Julio de 1859, pág 471.

Art. 16. Los estranjeros podrán ser accionistas y tomar parte en todas las operaciones de cambio y giro; pero no obtendrán cargo alguno en la Administracion y gobierno del Banco, à no estar domiciliados en la Habana y tener carta de naturaleza con arreglo á las leyes.

Art. 17. Los fondos que pertenecientes á estranjeros existan en el Banco, no estarán sujetos á represalias en caso de guerra con sus respectivas Potencias.

Art. 18. En los casos de robo ó malversacion de los fondos del Banco, serán estos considerados como caudales públicos, aunque sin preferencia sobre los créditos que tengan hipoteca tácita ó espresa anterior á la época en que el autor del robo ó malversacion haya principiado à manejar caudales del establecimiento.

Art. 19. Merecerán en todo caso el concepto de acreedores del Banco, por depósito voluntario, los que lo fueren por ser tenedores de billetes, ó por saldo de cuenta corriente abierta en el mismo establecimiento, con el único objeto de conservar en él sus fondos y disponer de ellos de la manera que determinen los Estatutos del Banco.

Art. 20. Las cuestiones contenciosas que se suscitaren sobre infraccion de las leyes ó Reglamentos que rijan en el Banco, conocerá de ellas, salvo las que segun las leyes correspondan á los Tribunales de Justicia, la Audiencia pretorial, constituyéndose en acuerdo ó en pleno, con apelacion al Tribunal Superior que en la Península conozca de lo contencioso-administrativo.

Art. 24. El Banco no podrá poseer más bienes inmuebles que los precisos para su servicio; y los que fuesen adjudicados en pago de créditos que no pueda realizar de otra manera, los enajenará oportunamente.

DE LAS ACCIONES.

Art. 22. Las acciones serán todas nominativas, y se estenderán á nombre de personas, corporaciones y establecimientos determinados,

Art. 23. Los títulos de las acciones estarán firmados por el Director, un vocal del Consejo, el Secretario y el Contador.

Art. 24 Los títulos de las acciones que correspondan al Director, Subdirectores é individuos del Consejo de Direccion, se estenderán en papel y forma distinta que los de los demás accionistas, y serán inenajenables mientras la duracion de sus cargos.

Art. 25. Las acciones son transferibles por la libre voluntad de sus dueños, y por todos los medios que reconozca el derecho,

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