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esta fecha (1), se señala la fecha en que debe tener lugar la revista de aprendices y programa que deberá observarse.

1863.-Febrero 16.-Proyecto de Reglamento de la Junta y Ramo de Aprendizaje de la Habana y su jurisdiccion administrativa.

El Excmo. Sr. Gobernador superior civil, con fecha 18 de Diciembre próximo pasado, se ha servido aprobar provisionalmente, y á reserva de lo que S. M. tenga á bien resolver, el proyecto de reglamento para la organizacion y gobierno de la Junta y Ramo de Aprendizaje de artes y oficios de esta ciudad y su jurisdiccion administrativa.

Y en cumplimiento de lo resuelto por el Excmo. Sr. Gobernador Político, y de lo acordado en sesion celebrada el dia 10 del que cursa, se publica en la Gaceta oficial para su puntual observancia por quien corresponda.—Habana 16 de Febrero de 1863.

Reglamento que se cita.
CAPÍTULO I.

De la Junta.

Art. 1.o La Junta de Aprendizaje de la Habana y su jurisdiccion administrativa, creada por el Gobierno Superior Civil de esta Isla en Decreto de 22 de Diciembre de 1856, ha sustituido á la «Seccion de Artes» creada desde 1851, la cual sustituyó á su vez á la de Industria de la Real Sociedad Economica, que fué la creadora del Ramo de Aprendizaje, y depende inmediatamente del Gobierno Político de esta capital.

Art. 2. Esta Junta se compone de un VicePresidente, un Director Jefe del Ramo, doce Vocales y un Secretario, todos nombrados por el Excmo. Sr. Gobernador Capitan General de esta Isla, de entre los individuos de la Real Sociedad Económica de Amigos del País, en consideracion á haber sido esta la fundadora de la institucion, bajo la presidencia del Sr. Gobernador Político de la ciudad.

Art. 3. Las atribuciones de esta Junta serán: 1.a Consultar al Sr. Gobernador Político en los expedientes que someta á su informe.

2. Revisar y censurar los presupuestos y cuentas del ramo en todas sus dependencias.

3. Inspeccionar el taller general correccional de aprendices, creado en el edificio conocido por el Consulado en la Calzada del Cerro, con el fin

(1) V. tomo 4.o, pág. 215.

de dar cabida en él y enseñarles oficio á los huérfanos desamparados y á los que por su mala conducta lo merezcan, como tambien para imponer correcciones á los aprendices escriturados que faltaren á sus deberes y para recibir en depósito á los menores que la policía recoja vagando.

La organizacion, órden interior y constante de este establecimiento será objeto de un reglamento especial, que se formará tan luego como el Gobierno determine cl carácter que ha de tener, ya sea local ó general. Art. 4. Celebrará una sesion cada mes, el dia que designe el Presidente ó el Vice-Presiden. te en su caso, sin perjuicio de las extraordinarias que el mismo juzgue necesarias.

Art. 5. Las sesiones ordinarias no podrán dejar de tener efecto en el dia que se señale, aun cuando no asistan mas que el Presidente y tres vocales, siempre que haya precedido citacion á domicilio.

Art. 6. Por enfermedad, ausencia ú otra causa que impida la asistencia al Presidente ó Vice, presidirá en las ordinarias el vocal decano.

CAPÍTULO II.

Del Presidente y vocales.

Art. 7. El Presidente, ó el Vice en su caso, presidirá todas las sesiones, vigilará el cumplimiento de estos estatutos, dispondrá los dias en que deban verificarse las Juntas ordinarias y extraordinarias, hará cumplir sus acuerdos, llevará su voz y representacion en todos sus actos, autorizará las actas con el Secretario у firmará con el mismo todas las comunicaciones, oficios y documentos que se expidan con relacion á los acuerdos. Art. 8. Los doce vocales de esta Junta serán Inspectores natos del Ramo de aprendizaje en los seis distritos de esta capital, eligiendo la Junta dos para cada uno. En los rurales sujetos á la jurisdiccion administrativa de la Habana lo serán los respectivos pedáneos. Los vocales visitarán, cuando lo tengan por conveniente, los talleres de su demarcacion para instruirse del estado de la enseñanza de los aprendices y del trato que se les dé, sean ó no escriturados, y podrán ocurrir al Presidente à pedir junta extraordinaria, para proponer ó dar cuenta de algun particular que interese al ramo.

CAPÍTULO III.

Del Director.

Art. 9. El Director, como Jefe del ramo, tendrá á su cargo el gobierno y direccion de él, asistirá á las juntas como los demás vocales, teniendo voz y voto en ellas, y sus atribuciones serán las siguientes:

1.a Disponer el acomodo en establecimientos particulares ó públicos, y en los predios rústicos, de los niños y adultos, desde la edad de 13 años hasta la de 21 las hembras, y desde la de 10 á 22 los varones que sean huérfanos ó se encuentren abandonados, ó cuyos padres ó tutores pidan la proteccion de la institucion ó del Gobierno, ó así lo juzgue conveniente la Autoridad judicial, ó los que remita la Real Casa de Beneficencia con arreglo á sus disposiciones. En el primer caso corresponde al Sr. Gobernador Político la facultad de disponer la escrituracion, salvo respecto de aquellos jóvenes que por sí mismos pretendan escriturarse, presentándose con tal objeto al Comisario del distrito en que residan, pues estos podrán remitirlos al ramo con dicho fin. 2. Tomar razon de todos los contratos de aprendizaje que los interesados quieran formalizar por este medio, para evitar en caso de desavenencia recursos judiciales, cobrando los mismos derechos que se establecen para las escrituras.

3.a Dirimir las cuestiones que se susciten entre los maestros y aprendices escriturados, con arreglo á los párrafos anteriores, y entre unos y otros que sin mediar escritura se sometan á su arbitramiento.

4.

Autorizar las escrituras de aprendizaje, ya sean voluntarias ó reglamentarias, conforme á las disposiciones del Gobierno, haciendo anotar los traspasos y chancelaciones en su caso.

5. Instruir los expedientes que sean precisos para exclarecer las faltas de los aprendices, el trato que se les dé por sus maestros y el cumplimiento de las escrituras, en el círculo económicogubernativo, resolviendo en ellos con arreglo al Reglamento y consultando en su caso al Gobierno, cuando lo crea eonveniente.

6. Imponer arresto á los aprendices en el taller correccional, conforme al art. 37.

7.a Visitar los talleres y establecimientos donde haya aprendices, para vigilar el trato y la enseñanza, estén ó no escriturados.

8. Tener á su cargo el gobierno y direccion del taller general correccional.

9. Convocar á los maestros y á los representantes de los menores á la oficina del despacho,

cuando la presencia de unos y otros sea necesaria para exclarecer algun hecho que tenga relacion con el aprendizaje y el cumplimiento de las escrituras.

10. Informar y consultar á la Junta en todas las cuestiones en que esta lo tenga por conveniente, ó la Direccion lo crea oportuno.

44. Proponer al Sr. Gobernador anualmente los maestros examinadores que sean necesarios para cada oficio.

12.a Entenderse directamente con el Gobierno, Autoridades y Policía en todos los asuntos concernientes al ramo.

13. Expedir los títulos de oficiales á los aprendices escriturados ó contratados particularmente, que obtengan la nota de aprobados en los exámenes, luego que hayan cumplido su tiempo de contrata, y á los que se presenten á obtenerlos á título de suficiencia.

44. Expedir con el Secretario por ahora, y mientras que el Gobierno resuelva lo que corresponda, las libretas de oficiales de tabaqueros.

15. Proponer al Gobierno los Inspectores que crea conveniente establecer en los cinco distritos y en el de Regla y Casablanca, á razon de uno por cada barrio.

16. Proponer igualmente á la Junta lo conveniente para llevar á efecto las revistas y exámenes anuales de aprendices, los dias en que deban verificarse y premios que hayan de distribuirse.

17.a Formar una estadística general del ramo, lo más extensa que sea posible.

Art. 10. Compete además al Director:

1.o Imponer multa de uno á 25 pesos á los maestros que tengan aprendices contratados y falten al cumplimiento de los contratos.

2. Dar cuenta al Gobierno Político con los expedientes que traten de faltas graves que merezcan mayores penas que las de Reglamento, para que dicha Autoridad aplique la que está en sus facultades, y aquellos que versen sobre la perpetracion de delitos de que deba entender la Autoridad judicial.

3. Destinar al taller general correccional los aprendices que en los particulares observen mala conducta, prévia rescision de la contrata.

Art. 11. Las decisiones del Director serán reclamables ante el Sr. Gobernador político de la ciudad.

CAPÍTULO IV.

Del Secretario.

Art. 12. El Secretario de la Junta lo será tambien de la Direccion en el desempeño de las

atribuciones de esta; gozará del sueldo que le señale aquella con la aprobacion del Gobierno, pagado de los fondos del ramo, y tendrá las siguientes obligaciones:

1.a Asistir á las sesiones de las juntas ordinarias y extraordinarias, extender las actas en borrador para leerlas en la junta, y aprobadas, ponerlas en el libro correspondiente que autorizará con el Presidente.

2.a Extender las certificaciones de los acuerdos en los respectivos expedientes, redactar oficios y cuanto más sea necesario al cumplimiento de los mismos.

3.a Extender las escrituras, traspasos, notas y chancelaciones, autorizándolas con el Director.

4. Asistir á los actos en que los maestros y aprendices comparezcan en la Direccion, y extender las actas y diligencias que se formen y con las cuales ha de dar cuenta á aquella.

5. Arreglar las escrituras y formar índice con la debida claridad.

6.a Abrir libros de contabilidad de los fondos correspondientes al ramo, y cuidar del arreglo y conservacion del archivo.

7. Llevar un libro en que se anoten en fojas separadas los nombres de los maestros que tengan aprendices á su cargo, con notas de su comportamiento, para acordarles las consideraciones á que se hagan acreedores.

8. Llevar un prontuario anual donde puedan tenerse á la vista los aprendices que cumplen sus escrituras en dicho año con especificacion del mes y dia, para dar cuenta á la Direccion y proceder á su exámen, ya sean los que estén escriturados en los talleres particulares ó los generales, sin descuidar esta obligacion por los perjuicios que puedan resultar á los menores.

9. Proveer á cada uno de los Inspectores de una nota ó registro de los aprendices y talleres que haya en sus respectivos distritos, participándoles cualquier alteracion que ocurra, bien por cancelacion de escrituras, bien por traslacion de talleres á otros distritos, ó por destino de los aprendices al Correccional.

Art. 13. Para atender á estas obligaciones tendrá bajo sus órdenes y responsabilidad, cuatro oficiales con la denominacion de 1.o, 2.o, 3.o y 4.o; un mozo de oficio y un portero con la asignacion respectiva que proponga la Direccion y apruebe el Gobierno, pagadera de los fondos del ramo, y la cantidad equivalente para gastos de escritorio é impresiones.

Art. 14. Al fin de cada mes presentará al Director una cuenta de los ingresos que haya habido en el ramo, y una relacion de los sueldos y

gastos ocurridos en el mismo, para que se disponga su abono por aquel.

Art. 15. En la primer junta de cada año leerá una memoria de los trabajos en que se hubiere ocupado en el anterior, para remitirla al Gobierno y publicarla, si este lo considera conveniente. Art. 16. Los trabajos de la Secretaría se dividirán en dos Secciones, una que se ocupe de los negocios relativos á la Junta, y otra á los de la Direccion, sin perjuicio del despacho en comun de ambos negociados.

Art. 17. Se expedirán por la Secretaría á los dueños de talleres ó establecimientos industriales las papeletas respectivas para trasladarse de unos á otros barrios y salir fuera de la Isla, luego que se haya dado por aquellos el parte correspondiente y el Director así lo haya determinado.

Art. 18. Accidentalmente desempeñará las veces del Secretario el oficial primero de la Secretaría.

CAPÍTULO V.

De los Inspectores de barrio.

Art. 19. El encargo de Inspectores será gra. tuito, honorífico y meritorio por el tiempo de dos años, pudiendo ser reelegidos si se prestaren á continuar en sus benéficos servicios, y recayendo los nombramientos en vecinos de reconocido espíritu público, y á quienes sus ocupaciones le permitan:

1.

Visitar con frecuencia los talleres establecidos en su demarcacion.

2.o Vigilar el cumplimiento de las escrituras, la moralidad de los maestros, la obligacion en que están estos de mandar á sus aprendices á las escuelas dominicales, á las clases nocturnas de geometría y dibujo lineal establecidas en la Escuela general preparatoria, y la asistencia á la iglesia en los dias festivos.

3.o Evacuar los informes que les pida el Director, informándose personalmente de los hechos para la resolucion gubernativa que corresponda.

4.o Anotar en el registro de aprendices y taHeres de que debe proveerles el Secretario, las altas y bajas que ocurran con arreglo á las notas que este les pase y á sus propias observaciones.

Art. 20. Los Inspectores desempeñarán el encargo de curadores de todos los aprendices puestos por el Gobierno ó Director, para los objetos económicos del aprendizaje del oficio, ejerciendo una vigilancia paternal é informando al último de las irregularidades que observen en la enseñanza y trato de los aprendices, así como del mérito que contraigan con su aplicacion, constancia

y honradez, y el de los maestros por su buen comportamiento; poniendo á estos al corriente de todas las disposiciones que se dicten por el Gobierno ó por la Direccion relativas al ramo, ó las de policía que tengan relacion con este.

CAPÍTULO VI.

Del aprendizaje en general.

Art. 21. Los maestros ó dueños de talleres ó artefactos podrán contratar libremente aprendices de cualquier oficio, sin condiciones escritas ó con las que estipulen libremente con los interesados, sus padres ó tutores; pero no podrán excusarse de admitir además con escrituras (1) á los que le remita la Direccion del ramo, á razon de uno por cada dos oficiales, conforme à la plantilla que se agrega al final de este reglamento.

Art. 22. Las escrituras otorgadas y que se otorgaren en lo sucesivo no podrán chancelarse sino por mútuo convenio de las partes, cuando los aprendices tengan quien los represente, ni sin consentimiento de la Direccion cuando aquellos hayan sido escriturados à consecuencia de entrega judicial hecha á la misma, ó por haber sido abandonados á la caridad pública.

CAPÍTULO VII.

De los Maestros.

Art. 23. Los maestros ó dueños de talleres que se hagan cargo de jóvenes para enseñarles oficio, además de las obligaciones estipuladas en las escrituras de aprendizaje, deberán cumplir las siguientes:

4. Dar parte á la Direccion del ramo en el caso de fuga, enfermedad ó muerte.

2.a Al Juez competente en el caso de herida, robo ú otro delito de que sea reo ó cómplice el aprendiz, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la propia Dirección.

3.a Podrán imponer á sus aprendices penitencias moderadas por faltas domésticas ó poca aplicacion al trabajo, no encomendando á otra persona el castigo que hayan de aplicar, ni permitirán que los oficiales del taller ni otra persona de la casa ni de fuera de ella se tome la libertad de corregirles ó maltratarles.

4. No permitirán que pernocten fuera de su obrador, á ménos que sea en las casas de sus padres en vísperas del dia en que no haya trabajo,

(1) Véanse las que están unidas al reglamento aprobado por Decreto de 26 de Noviembre de 1849, pág. 39 y 40.

y permitirán á los que sean aplicados y de buena conducta que vayan á ver á sus padres, parientes ó tutores, en los dias festivos, y no prohibirán que vayan estos al taller, siempre que no tengan alguna razon grave que lo impida á juicio de la Direccion.

Art. 24. Procurarán educarlos cristianamente, haciéndolos rezar todos los dias y cuidando de que en los festivos se levanten los aprendices á la misma hora que en los de trabajo, para que se aseen, vistan y cumplan con el precepto de la misa, asistiendo á las clases dominicales, y no ocupándolos en los domingos y dias de fiesta entera en otras faenas que en las del aseo del taller.

Art. 25. Las horas de trabajo para los aprendices serán, desde 1.o de Abril á 31 de Agosto, de las 5 á las 8 de la mañana, de las 9 á las 12 y de las 2 de la tarde á las 7; y desde 1.o de Setiembre á 31 de Marzo, de las 6 á las 8, de las 9 á las 12 y de las 2 á las 6 de la tarde, pudiendo variarse por los maestros sin aumentar las horas de trabajo.

Art. 26. Se prohibe absolutamente que los maestros manden á la calle á sus aprendices á vender sus manufacturas.

Art. 27. Para cumplir con el artículo 2.o de las escrituras, debe el maestro vestir y calzar al aprendiz de un modo humilde pero aseado; que los alimentos sean sanos y bastantes, conforme á la esfera en que se hallan, y se les prohibe que les den dinero para su manutencion, pues en el caso de no poder confeccionar los alimentos en su taller, deberán contratarlos en fondas ó bodegones.

Art. 28. Siempre que los maestros omitan ó descuiden el cumplimiento del artículo 3.o de las escrituras, y cumpliere el menor su tiempo de aprendizaje sin estar capaz para recibir su título de oficial, le abonará el maestro el jornal de tal, pudiendo mientras tanto tenerlo á su lado hasta que esté expedito, con conocimiento del Director.

Art. 29. Los maestros presentarán indefectiblemente sus aprendices en las revistas que anualmente se pasan, bajo la pena de ser multados con dos pesos por cada aprendiz. Igual obligacion, bajo la misma pena, tendrán siempre que se dispongan exámenes de sus trabajos; bien entendido que además de la pena citada se anotará su falta en el registro de que habla el párrafo 7.o del artículo 12.

Art. 30. Están obligados además á proveer de cédulas de seguridad á sus aprendices que sean de color libres.

Art. 31. Los partes de fugas de aprendices se dirigirán á la Secretaría de la Direccion, dentro de las 24 horas de verificada y luego que haya

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2.o

A cumplir el tiempo de sus escrituras. 3.o A no usar de malos modos ni palabras. 4.o A hacer la tarea que se le ordene, no desperdiciando ni ocultando el material que se le entregue para su trabajo.

pernoctado una noche fuera del taller sin permiso de su maestro; y en el caso de que despues de remitido el parte se presente el aprendiz á su maestro, deberá este ponerlo en conocimiento de la Secretaría, para que instruido el Director pueda calificarse la fuga para la pena que corresponda; pero si el aprendiz saliere del taller para presentarse en la Direccion ó al Inspector de su barrio, no será reputado por prófugo si verifica-fugo, á ménos que haya sido detenido en la casa

re la presentacion dentro de las 24 horas siguientes á la salida de la casa de su maestro, así como en el caso de que sus padres o tutores lo retengan en su poder sin dar parte al maestro ni á la Direccion, tampoco puede reputársele por fuga al aprendiz, imponiéndose al que lo retenga la multa de dos pesos como receptador; abonando el maestro igual cantidad por la media captura de los aprendices prófugos y que sean capturados por la policía, á los cuales se la cargará en cuenta, para que se la reintegren luego que cumplan el tiempo de sus escrituras.

Art. 32. Permitirán á los aprendices blancos de los oficios de albañiles, carpinteros, herreros, plateros, cerrajeros, hojalateros, pintores, carruajeros, canteros y picapedreros, que concurran en las horas de prima noche á las clases de geometría y dibujo lineal establecidas en la Escuela general preparatoria, ó á alguna otra que se establezca.

Art. 33. Será obligacion de los maestros cuando traten de mudar de domicilio, dar parte por escrito á la Secretaría de la calle y número de la casa que vayan á habitar, á fin de que se tome razon y se les expida papeleta para que lo hagan constar á la policía, con arreglo á lo resuelto por el Gobierno.

Art. 34. En caso de que se les ofrezca ausentarse temporalmente para la Península ó el extranjero, tambien deberán participarlo á la Secretaría concurriendo á ella con los aprendices y sus legítimos representantes y con la persona que ha de quedar hecha cargo de ellos y del taller hasta su regreso, si en ello estuvieren de acuerdo todos los interesados. Si la ausencia fuere para siempre, se chancelarán las escrituras y se colocarán los aprendices con intervencion de sus encargados si los tuviereu, y de nó, con la de la Direccion.

CAPÍTULO VIN.

De los aprendices, sus deber es y penas.

Art. 35. Los aprendices están obligados:

1.o A obedecer á sus maestros en cuanto les ordenen que sea honesto y no contrario á la decencia y al Gobierno de S. M.

Art. 36. El aprendiz que, sin permiso de su maestro, se ausentare del taller, pasadas 24 horas pernotando fuera una noche, será tenido por pró

de sus padres ó encargados, por enfermedad ó justo motivo, á juicio del Director.

Art. 37. Por la primera fuga calificada, se le impondrán ocho dias de encierro en el taller general, por la segunda quince y por la tercera un mes. Si cumplida esta tercera correccion cometiere la cuarta fuga, se consignará al taller general por el tiempo de su escritura, si hubiere taller de su oficio; en caso de no haberlo se le destinará á cualquiera de los establecidos que elija, y si se negare á todos, se le dedicará á la agricultura. En cualquiera de estos tres casos y siempre que el aprendiz estuviera en el último año de su enseñanza, tendrá derecho el maestro á exigir que le abone el tiempo de aquellas tres correcciones con otros tantos dias de trabajo, luego que salga del aprendizaje y se le dé el título de oficial, á menos que el maestro no lo hubiere renunciado con anticipacion. El tiempo de correccion de las tres primeras fugas se aumentará al de la escritura.

Art. 38. El aprendiz que cometiere algun hurto á su maestro, de corta entidad y sin circunstancia agravante, calificado que sea, se castigará con uno y dos meses de correccion en el taller general, abonándole el aprendiz la cantidad que resulte justificada y el tiempo de la correccion despues de cumplida la escritura.

Art. 39. Con las mismas penas se corregirá á los que cometieren faltas de respeto á sus maestros, de aplicacion ú otro género, y con la misma responsabilidad al aprendiz de indemnizar al maestro del tiempo estipulado en la obligacion.

Art. 40. El aprendiz con quien no bastaren las correcciones que se establecen por este reglamento, no mejorando de conducta y aplicacion al trabajo, podrá ser dedicado al taller general, y en último caso contratado con un hacendado para que lo dedique á la agricultura, segun se determina en el artículo 37.

Art. 41. El aprendiz aplicado y laborioso que en sus horas libres hubiere hecho alguna obra, le permitirá el maestro que la venda al público en el mismo taller, pudiendo invertir su producto en vestido y calzado, cuando no exceda de cuatro pesos; y si excediere de esta cantidad, será depositado en la Caja de ahorros con intervencion dela

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