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1.

Estender las inscripciones de acciones y títulos nominales.

2. Llevar el repertorio general de accionistas.

3. Prévia la autorizacion de la Direccion, verificar los traspasos de acciones formalizando los correspondientes asientos en el registro de estas operaciones, que estará á su cargo.

4. Tomar nota de las acciones que se manden retener ó embargar.

5. Espedir las papeletas con el V." B.o del Director, a cuya virtud la Teneduría de libros, despues de la debida confrontación con sus asientos, estenderá los libramientos para el pago dé los dividendos.

6. Espedir lás órdenes de recibo o entrega de caudales y efectos que ha de firmar la Direc

cion, para que la Teneduría estienda los cargarémes ó libramientos, en cuya virtud se han de hacer precisamente las entradas ó salidas en Caja.

7.a Llevar un registro en el que conste el saldo que diariamente exista á favor de cada uno de los individuos que tengan cuenta corriente con el Banco, cuya noticia servirá de precedente á la Direccion para acordar el correspondiente Páguese en los libramientos que contra el Banco espidan los interesados.

8. Registrar las esposiciones y memoriales que se dirijan por individuos particulares á cualquiera de las dependencias del Banco.

9.

Espedir certificaciones de los registros y documentos, en virtud de disposicion de la Junta de Gobierno ó de la Direccion.

10. Despachar la correspondencia de la Direccion con arreglo á las órdenes y prevenciones que esta le haga, y distribuir los negocios á las oficinas respectivas.

11. El archivo del Banco estará á cargo de la Secretaría, bajo la custodia y manejo de un oficial de la misma.

12. En el archivo se llevarán dos registros, uno de entrada y otro de salida, en que se anotarán los papeles ó espedientes que se reciban ó entreguen, designando su clase y objeto.

43. El Secretario, de acuerdo con la Direccion, cuidará de que cada tres meses pasen al archivo los espedientes concluidos y todos los papeles pertenecientes á operaciones fenecidas.

14. Los papeles que se trasladen al archivo se acomodarán en legajos por negociados, y se hará el correspondiente inventario, sin perjuicio del índice manual y repertorio alfabético que por órden de materias deberá formarse.

15. En ausencias y enfermedades del Secretario ejercerá sus funciones la persona que determine la Junta de Gobierno despues de oir á la Direccion.

PÁRRAFO 3.De la Teneduría de libros.

Art. 76. La Teneduria de libros tendrá á su cargo la contabilidad de todas las operaciones administrativas del Banco y la intervencion de la entrada y salida de caudales, valores y efectos. Art. 77. Serán obligaciones del tenedor de libros:

4. Llevar la cuenta y razon en partida doble con todos los libros correspondientes, à cuantas operaciones haga el Banco, movimiento de cajas y depósitos de efectos, y de las partidas de cargo y descargo de los que tuvieren cuenta con el Banco, formando á cada uno de ellos su cuenta corriente en el mayor.

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2.a Llevará por separado un libro en el cual abrirá cuenta correspondiente de haber y debe á todos los individuos á quienes el Banco admita en cuenta corriente.

3.a Llevar un libro maestro de acciones en que cada accionista tendrá su cuenta particular de las que le pertenezcan, para lo cual tomará razon de los traspasos y transferencias que respecto á ellas se verifiquen.

4.a Comprobar por el libro maestro de acciones la nómina que forme la Secretaría de los accionistas que tengan derecho de concurrir á la Junta general, con espresion de los votos que les pertenezcan, haciendo constar al pié su conformidad.

5.a Sentar en un registro particular las acciones que fueren embargadas ó detenidas por autoridad competente.

6.a Estender en virtud de las órdenes de la Direccion los cargarémes que ha de firmar y devolverle el Cajero por ingresos de toda especie de valores en Caja y los libramientos, para que esta haga los pagos ó entregas.

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9.

Ejecutar las órdenes, acuerdos y resoluciones relativas à la contabilidad del Banco.

Art. 78. Todo asiento que formalice la Teneduría se fundará en los documentos que la Direccion haya admitido, espedido y sentado en sus registros, de los que tomará nota en un repertorio por orden de numeracion..

Art. 79. Bajo ningun pretesto se dará curso á las operaciones sin haberse hecho préviamente el asiento en el libro correspondiente. Todas las partidas del libro diario que no se escriban por el Tenedor de libros, las rubricará.

Art. 80. Los libros mayores á que deben trasportarse los resultados de los libros manuales ó diarios, se llevarán sin atraso, y en caso alguno dejarán de hallarse al corriente en el dia de arqueo semanal.

Art. 81. El estado general de liquidacion estará concluido y entregado á la Direccion el dia 25 de Enero de cada año, sin escusa alguna, llevando además un libro de balance de saldos mensuales. Art. 82. En las ausencias, enfermedades y vacantes del Tenedor de libros, le sustituirá el oficial que le siga en clase, ó la persona que determine la Junta de Gobierno á propuesta de la Direccion.

› Párrafo 4.o—De la Caja.

Art. 83. En la Caja se reunirán y custodiarán todos los caudales ó efectos de valor que por cualquier título entren en el Banco, y por ella se harán las entregas de los mismos para cubrir las obligaciones y pagos de toda especie que se hallen á cargo del establecimiento.

Art. 84. En la Caja auxiliar ó corriente no habrá más caudales que los que á juicio de la Direccion se crean suficientes para los pagos que puedan ocurrir en la semana, ni más valores que los que venzan en ella.

Art. 85. En la Caja general se conservarán: 1. Los efectos cobrables pertenecientes al Banco, cuyo vencimiento no esceda del plazo de

un mes.

2. Todos los demás fondos de la Caja general que no existan en la de reserva ni en la auxiliar. Art. 86. En la Caja de, reserva se custodiarán: 1.° Los valores cobrables, cuyo vencimiento esceda de un mes.

2. Los billetes supletorios, las escrituras de propiedad y demás garantías.

3.

4.

Los depósitos de todas clases.

El fondo de reserva que se previene en el artículo 33 de los Estatutos.

Siempre que se abra esta Caja y la general, se estenderá diligencia de cuanto se ejecute en ellas, la cual se firmará por los claveros.

Art. 87. Al verificarse el balance mensual se trasladarán á la Caja de reserva todas las cantidados en metálico y valores que no sean necesarias en la general y auxiliar, ó se estraerán de ella las que en estas sean necesarias.

Art. 88. El Cajero tendrá á sus órdenes el Oficial Ayudante de Caja, Contadores de moneda, Escribientes, Cobradores y Mozos que se determine por plantilla.

Art. 89. Los billetes que se emitan se pasarán á Caja general adeudándola su importe en la cuenta de efectivo.

Art. 90. Las entregas de metálico, valores, billetes y depósitos, se harán en virtud de cargarémes firmados por el Cajero, los que intervenidos por la Teneduría pasarán á la Direccion para su custodia.

Art. 91. No se pagará en la Caja cantidad alguna, ni se entregarán valores y efectos que hayan ingresado en ella, sino en virtud de órden de la Direccion, sentada en su registro por libramiento con firma de la misma, intervenido por la Teneduría, y bajo recibo puesto al dorso de dicho libramiento, de la persona á cuyo favor se haya espedido. Cumplidos estos libramientos, obrarán en poder del Cajero para su descargo y justificacion de data.

Art. 92. El Cajero tendrá las obligaciones siguientes:

4. Recibir y pagar los libramientos de la Direccion con los requisitos espresados.

2. Cambiar por efectivo los billetes del Banco, y estos por efectivo.

3. Cobrar semanalmente las letras y otros valores que le pase la Direccion.

4. Sacar los protestos de las letras y pagarés, y despues entregarlos á la Direcccion para las demás diligencias.

5. Pasar á la Direccion por conducto de la Secretaría noticia del balance diario que se practica.

6. Dar aviso á la Direccion con la debida anticipacion para introducir ó sacar dinero ó efectos de la Caja general ó reservada.

Art. 93. Por el Cajero se llevarán los libros siguientes:

Uno de Caja de Debe y Haber con sus auxiliares correspondientes.

Otro para los arqueos semanales y mensuales. Otro de letras para cobrar semanalmente. Otro donde se asienten con clasificacion todos los efectos existentes en Caja.

Otro para los depósitos voluntarios y judiciales. Otro para los préstamos sobre albajas, frutos y efectos.

Y finalmente, un cuaderno de entrada y salida de billetes del Banco.

Art. 94. El Cajero está obligado á que los asientos en los libros se lleven al corriente y cuidar de la seguridad de la Caja, poniendo por escrito en noticia de la Direccion cuanto sea conducente para su custodia y conservacion.

Art. 95. En ausencia y enfermedades del Cajero, le sustituirá bajo su responsabilidad la persona que él designe y convenga la Direccion. En las vacantes, la Junta de Gobierno, á propuesta de la Direccion, nombrará un Cajero interino hasta que en la primera Junta General se nombre al que haya de servir dicho empleo en propiedad.

Art. 96. Cuando haya de entrar alguna persona á sustituir al Cajero, se hará constar la situacion de la Caja por arqueo estraordinario, que practicará la comision de Gobierno interior, Caja y Contabilidad con asistencia de los Directores.

SEC. V.-De las cuentas corrientes..

Art. 97. La persona, casa de comercio ó corporacion que desee tener cuenta corriente en el Banco, deberá pasar un oficio suscrito por sí y por todos los individuos autorizados para usar de su firma á la Direccion del establecimiento solicitándolo.

Art. 98. La Direccion, despues de tomar los informes que le parecieren oportunos, no encontrando inconveniente accederá á la solicitud, poniendo al márgen Admitase. Con este requisito pasará á la Teneduría de libros para que pueda abrir la cuenta corriente correspondiente, en virtud de la primera entrega que se haga por el solicitante.

Art. 99. A los que hubiesen hecho quiebra ó cesion de bienes y no se hallen rehabilitados judicialmente, no se les abrirá cuenta corriente en el Banco.

Art. 100. Unicamente se recibirán en cuenta corriente metálico y billetes de Banco.

Art. 101. Las entregas serán acompañadas de factura fechada y firmada por el interesado, si fuesen de dinero y billetes, espresándose la suma total de su importe.

No se recibirán las entregas que sean de ménos de cien pesos.

Art. 102. Cuando las facturas de entregas se hallen conformes, se pondrá por la Direccion: Recibase en Caja.

Art. 103. De cada entrega se dará por el Banco un abonaré ó resguardo intervenido por la Teneduría de libros, en que se espresarán las cantidades recibidas en dinero ó billetes.

Art. 104. Verificada la primera entrega, se facilitará gratis al interesado un libro encuadernado y numerado, que contendrá cien libramientos de pago con sus talones correspondientes.

Art. 105. Estos libros se entregarán bajo reeibo, espresando el número de libramientos de pagos que contenga, y el papel de que estén formados será especial, ó en su defecto se podrán adoptar por la Administracion las contraseñas convenientes.

Art. 106. Las personas que tengan cuenta corriente en el Banco estarán autorizadas á espedir á su cargo libranzas pagaderas à la vista hasta la cantidad que tengan disponible en el Banco; pero dichas libranzas no podrán ser de ménos cantidad que de 25 pesos.

Art. 107. Los libramientos de pago pasarán á la Teneduría para que en vista de la cuenta del librador, ponga al pié Corriente, con cuyo requisito pasará á la Direccion, y ésta, prévia la confrontacion correspondiente, pondrá al pié de dichos libramientos: Páguese por la Caja.

Art. 108. Todas las cuentas corrientes se confrontarán, saldarán y renovarán cada tres meses; y en el acto de reconocerse su conformidad, el Banco devolverá á los interesados, bajo recibo que pondrán en el registro, los libramientos satisfechos de su cuenta, y ellos entregarán los abonarés ó resguardos comprendidos en la cuen

ta, recogiendo otro nuevo por el saldo que les resultare á nueva cuenta.

No se admitirán nuevas introducciones en cuenta corriente al que no comparezca á liquidar la suya en dicho tiempo.

Art. 109. El Banco no exigirá comision alguna, ni pagará premio ni interés por los pagos ó cobros que efectúe por cuenta de las corrientes. Art. 110. Será escluido de tener cuenta cor

riente en el Banco el que en tres distintas ocasiones hubiese espedido libramiento de pago sin tener fondos de su pertenencia para verificarlo.

Art. 111. Se formará por la Direccion un estracto de todas las reglas que quedan preceptuadas, que se imprimirá y repartirá, para que sirva de instruccion en el ingreso y pago de fondos pertenecientes á cuenta corriente.

Aprobado por S. M.-Madrid 3 de Julio de 1863.

SECCION DÉCIMATERCERA.

Bolsas.

CUBA.

1859.-Julio 5.- Real decreto estableciendo en la Habana una Bolsa de comercio.

Convencida de la utilidad que ha de reportar la Isla de Cuba de un centro de contratacion pública, y visto el espediente instruido por el Gobernador Capitan general de la misma, proponiendo el establecimiento en la ciudad de la Habana de una Bolsa provisional de comercio, de acuerdo con mi Ministro de la Guerra y de Ultramar, oido el Consejo de Estado, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea en la ciudad de la Habana una Bolsa de comercio para las transacciones del mismo.

Art. 2.o La Bolsa es la reunion periódica de los comerciantes y de los agentes públicos que intervienen en sus contratos, en el local señalado por el Gobierno

Art. 3. El precio de entrada en la Bolsa será para los abonados 8 pesos fuertes, 4 rs. al suscribirse y 3 pesos fuertes todos los meses; y para los no abonados 20 céntimos por cada vez que entren en la Bolsa. Del producto de esta cuota se dará cuenta circunstanciada al Gobierno Superior de la Isla cada trimestre, para que en su vista pueda determinar lo que mejor corresponda.

Art. 4. Serán objeto de la contratacion de la Bolsa la negociacion de las letras de cambio, libranzas, pagarés, acciones del Banco español de la Habana, de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas y cualquiera especie de valores de comercio procedente de personas particulares; la venta de metales preciosos amonedados ó en pasta, la de mercaderías de toda clase, los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres ó marítimos, el fletamento de buques para cualquiera punto, los transportes en el interior por tierra ó agua.

Art. 5.o Todos los dias, escepto los de fiesta de precepto, miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa, y los de gala, habrá reuniones de Bolsa, que durarán dos horas.

Art. 6. Todo español ó estranjero tiene derecho á entrar en la Bolsa si no le obsta alguna incapacidad legal.

Art. 7. No podrán concurrir á las reuniones de Bolsa:

1. Los que por sentencia judicial estén privados ó suspensos del ejercieio de los derechos civiles.

2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion.

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5. Los que hubieren dejado de cumplir alguna operacion corriente en la Bolsa,

6. Los clérigos y mujeres, y tambien los menores de edad que no estén legalmente autorizados para contratar y administrar sus bienes.

Art. 8.o La Bolsa estará bajo la autoridad del Gobierno político de la Habana, en cuyo nombre y representacion cuidará de su régimen inmediato, y del buen orden y policía de sus reuniones, un Inspector nombrado por el Gobierno Superior civil. Art. 9. Ninguna autoridad, escepto el Gobernador político, podrá ejercer sus atribuciones en la Bolsa, á no ser que la reclame el Inspector de la misma.

Art. 10 En las negociaciones sobre los efectos de comercio, y en las transferencias de ácciones de las Sociedades mercantiles, observarán los corredores las prescripciones que determinan el Código de Comercio y el art. 33. del Regla-❘ mento de 17 de Febrero de 1848 (1).

Art. 11. Serán corredores de Bolsa todos los que hoy lo son ó en lo sucesivo lo fueren del comercio,

Art. 12. Estos corredores cobrarán en sus negociaciones el tanto por ciento que tengan asignado ó que en lo sucesivo se asignare.

Art. 13. Los corredores tendrán respecto á las negociaciones en que intervengan en la Bolsa, la misma responsabilidad que les señala el Código de Comercio y disposiciones vigentes.

Art. 14. Los corredores diariamente publicarán en la Bolsa las transacciones en que hubiesen intervenido fuera de ella.

Art. 15. Todos los dias de Bolsa y al concluir su reunion, se fijará el precio ó curso corriente de las especies metálicas, acciones de sociedades y cambios de valores de comercio con los demás efectos de contrataciones, con arreglo á las negociaciones que se hayan practicado en el dia, redactando segun ellas el Boletin de cotizacion.

Art. 16. La Junta de Gobierno del colegio de corredores formará el Boletin de cotizaciones, con asistencia de todos los corredores que hayan

(1) Art. 33. Las transferencias de las acciones han de consignarse en un registro especial para estas operaciones, que llevará cada c mpañía, interviniendo en ellas un agente ó corredor de cambios para la autenticidad del acto, quedando aquel responsable de la identidad de las personas entro quienes se hiciere la negociacion.

Cuando no estuviere cubierto el valor integro de la accion, se hará espresion formal en el acto de la transferencia de quedar el cedente subsidiariamente responsable del pago que deberá hacer el cesionario de las cantidades que falten para cubrir el importe de la accion, segun se prescribe en el art. 283 del Código de Comercio. V. pág. 138.

asistido á la Bolsa, espresando en el primero los precios más bajos y más altos de las especies metálicas y de todos los valores de comercio que se hayan negociado: 2. Los precios de los frutos que hayan sido objeto de la misma negociacion.

Art. 17. A la redaccion del acta de cotizacion concurrirán á lo ménos tres individuos de la Junta ya mencionada, y todos serán responsables personalmente de la exactitud y legalidad con que aquella se haya practicado,

Art. 18. El acta de cotizacion se estenderá en un registro encuadernado, foliado Ꭹ rubricado en cada una de sus hojas por el Gobernador político, firmándose en el acto por los individuos de la Junta que hayan asistido á esta operacion.

Art, 19. El registro de las actas de cotizacion estará á cargo del Inspector de la Bolsa, y á su presencia se estenderán y formarán estas, pero sin que pueda tomar parte en las operaciones de exámen y cotizacion que son privativas de la Junta.

Art. 20. Formalizada el acta de cotizacion, se sacarán y se firmarán por la Junta tres Boletines, uno para remitirlo al Gobierno Superior civil, otro al Gobierno político, y el tercero se fijará en la puerta del edificio de la Bolsa.

Art. 21. Ningun particular ni corporacion podrá publicar un Boletin de cotizacion distinto del de la Junta.

Art, 22. Al fin de cada año se entregará el registro de cotizacion en el Gobierno político para que se custodie en su archivo.

Art. 23. Las certificaciones que necesiten los particulares de lo que resulte en los registros de cotizacion, se librarán por el Inspector de la Bolsa, si correspondieren al año corriente, y si á los anteriores, por el Secretario del Gobierno político con el V. B. del Gobernador.

Art 24. La designacion de las horas en que deban celebrarse las reuniones de Bolsa, el órden de las operaciones y todo lo demás que concierne á su régimen y policía, se determinan en el adjunto Reglamento, aprobado por Mi con esta fecha.

Dado en Palacio á 5 de Julio de 1859.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

Se comunicó en el mismo dia al Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

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