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Direccion, que tomará razon para saber el peculio que tebe entregarse puntualmente al aprendiz al concluir su aprendizaje.

Art. 42. El Gobierno fijará cada año, á propuesta de la Junta, el número de premios que en las revistas anuales deban repartirse á los aprendices que sobresalieren en aprovechamiento y buena conducta, anotándoles además en su hoja de méritos y publicándose sus nombres y premios en la Gaceta.

CAPÍTULO IX.

Disposiciones generales.

Art. 43. Luego que el aprendiz haya cumplido el tiempo de su correccion, se dará aviso á su maestro para que se presente á recogerlo del taller general, prévia papeleta que le dará la Secretaría, y si este no se presentare oportunamente, se extraerá el menor y se depositará con un maestro de su oficio, llamándose á la Direccion el suyo para que exprese si lo renuncia, y entonces se disponga su traspaso ó lo que corresponda.

Art. 44. Los maestros están obligados á proveer á sus aprendices de cuatro mudas de ropa de trabajo y seis pares de zapatos al año, y cuando estos estuvieren en el taller general detenidos por algun motivo, será de su cuidado enviarles una muda de ropa limpia cada ocho dias ó las necesarias para vestirse.

Art. 45. Todos los años, y en la época en que se verifique la revista y exámenes de aprendices, acordará la Junta premiar, á propuesta de la Direccion, á un maestro y una maestra de los que más se distingan en la enseñanza, buen trato á sus aprendices y adelantos que estos manifiesten, cuyos premios serán costeados de los fondos del

ramo.

CAPÍTULO X.

Atribuciones de la policía.

Art. 46. La policía de la Habana y los pedáneos rurales sujetos á la jurisdiccion administrativa de la misma, deben prestar al Ramo de aprendizaje los auxilios necesarios en todos cuantos casos sea menester su intervencion, tanto para el pronto y mejor servicio, cuanto para llenar cumplidamente las disposiciones del Gobierno. Al efecto está en sus facultades:

4.o Recoger los jóvenes de ambos sexos de que trata el párrafo 1.° del art. 9.o ó que se enconcontraren vagando por las calles y plazas de esta ciudad, remitiéndolos al Asilo de San José, Taller

general correccional de aprendices, y dando cuenta al Sr. Gobernador Político, con expresion de sus antecedentes y circunstancias que deben averiguar para la resolucion que corresponda adoptar á S. S.

2. Facilitar al Director ó Secretario los datos, noticias é informes que se les pidiesen sobre los talleres, aprendices, maestros y personas avecindadas en su demarcacion, que convenga tener á la vista.

3.o Autorizar con su V.o B.o, para que surta los efectos legales oportunos en las escrituras y demás asuntos del ramo, las personerías que los padres, tutores ó encargados de los menores dan á otros individuos en casos de ausencia y enfermedad para representarlos legítimamente.

4.° Expedir las certificaciones á fin de obtener pasaporte para salir fuera de la Isla, á los maestros ó dueños de establecimientos industriales, siempre que estos les presenten la papeleta de que trata el art. 17, sin cuyo requisito no podrán verificarlo. En el mismo caso se encuentran al solicitar pase de domicilio de un barrio para otro.

5.0 No las expedirán á los jóvenes menores de veinte y cinco años, á ménos que no presenten el oportuno título de oficial, ó que de alguna manera les conste que no pertenecen al ramo. Igual requisito exigirán cuando traten de cambiar de domicilio.

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6.o Proveer á los jóvenes domiciliados en su distrito que soliciten ingresar en el ramo, de un oficio en que expresen la voluntad de aquellos y si carecen ó no de representacion legítima, para entonces proceder á su escrituracion, conforme se determina en el párrafo 1.o del artículo 9.o

7.o Intervenir las licencias que por la Secretaría se extiendan á los aprendices cuando por sus maestros se les permita pasar al campo á ver á sus familias, ya sea en las épocas de Pascuas, ó en algun otro caso en que fuere preciso.

8.o Prestar á los maestros los auxilios necesarios en el caso de solicitar su intervencion en la captura de sus aprendices, à cuyo efecto exhibirán el testimonio de la escritura con que les fueren entregados.

9.o Remitir al Asilo de San José los que aprehendieren, en virtud de las circulares libradas por la Jefactura de Policía, á instancias de la Direccion.

10. Facilitar á los maestros, prévia presentacion del testimonio de la escritura, la oportuna papeleta cuando ocurra el fallecimiento de algun aprendiz, para su enterramiento como pobre de solemnidad.

11. Comunicar á la Direccion ó Secretaría las TOMO V. 7

resoluciones de los Sres. Alcaldes mayores, en los contrato particular, abonable tambien por el

asuntos de aprendices de que deban tomar conocimiento.

12. Dar parte oportunamente á la Secretaría de los talleres y establecimientos de artes, oficíos é industria que se establezcan, así como de Jos que se cierren ó varíen de dueño, pára qué ́pueda verificarse la colocacion y distribucion de aprendices.

13. Empadronar los aprendices que fueren escriturados, luego que por los maestros de su respectivo distrito se les pase el correspondiente parte.

14. Proveer gratis de cédulas de seguridad, en las épocas fijadas por el Gobierno, à aquellos aprendices que careciéren de ellas, o que salgan del ramo con su título de oficial.

15. Domiciliar á los aprendices en el punto en que pasen å fijar su residencia, luego que por la Direccion 'se les dé el oportuno aviso.

16. Finalmente, prestarán á los inspectores de barrio los auxílios que solicitaren, en cuanto diga relacion con los aprendices, hasta el caso de retener momentáneamente á disposicion de los mismos los que aquellos les remitiesen por motivos de queja contra sus maestros, ó los que aprehendiren como prófugos para su remision al Asilo de San José.

CAPÍTULO XI.

De los fondos.

Art. 47. Para atender à los gastos del ramo de aprendizaje y sostenimiento del taller géneral correccional de ambos sexos de esta capital, se establecen los arbitrios siguientes:

maestro.

4. Un peso por cada certificacion que expida la Secretaría.

5. Tres reales por cada libreta que se expida á los oficiales de tabaquería.

6. Dos id. por la que se expida ál aprendiz que salga á oficial del mismo ramo.

7.o Cuatro id. por cada anotacion de recargo de tiempo en las escrituras.

8.o Diez centavos exigibles á cada maestro que forme una escritura de compromiso, por la entrega que debe hacérsele de un ejemplar de este Reglamento para su gobierno.

9. Trescientos cincuenta pesos al año, en compensacion de las multas que se cobran en papel por la Real Hacienda, segun está aprobado por S. M.

10. Los productos del Depósito Judicial de esclavos consignados por el Gobierno Superior civil en decreto de 23 de Diciembre de 1856, y ló que rindan los talleres establecidos en el general de aprendices.

Art. 48. Estos fondos, mientras el Gobierno no determine otra cosa, entrarán en poder del Director y serán objeto de la cuenta que rendirá mensualmente á la Junta, con arreglo á la atribucion 2.a del artículo 3.o de esté Reglamento.

Art. 49. El Secretario, conforme á la 6.a obligacion del artículo 12, Hevará un libro diario de los cobros que se hagan por la oficina de su cargo, de derechos de escrituras, traspasos, renovaciones, chancelaciones, títulos, certificaciones y libretas que se expidan, dando cuenta mensualmente con el producto á la Direccion, segun se determina por el artículo 14.

Art. 50. El sistema administrativo del Depósito Judicial de esclavos, será objeto de un Re

1. Un peso por cada escritura de aprendiza-glamento especial. Je, su traspaso, renovacion ó chancelación, abonable por el maestro.

2. Un peso por cada título de oficial, de que deberán proveerse los aprendices escriturados ó contratados particularmente.

3. Un peso por la toma de razon de cada

Art. 51. Los acuerdos de la Seccion de Artes» aprobados por el Gobierno, que no estén en oposicion con este Reglamento, quedarán en su fuerza y vigor para su observancia en esta capital y su jurisdiccion administrativa.

Habana 16 de Febrero de 1863.

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«Teniendo en consideracion la conveniencia y necesidad de fijar reglas claras y precisas que determinen de un modo general las condiciones con que han de servir en Ultramar los Ingenie-time ros del ramo de minas, y conformándose S, M. con lo propuesto por este Ministerio y por la Direccion general de Ultramar, se ha dignado dis

poner:

1.o Podrán pasar á prestar sus servicios en Ultramar los Ingenieros de todas categorías; pero para los de las clases de segundos ha de ser circunstancia precisa el tener cuando menos dos años de antigüedad como tales Ingenieros.

2. Al pasar á servir en Ultramar los individuos del cuerpo, `obtendrán el empleo inmediato, que conservarán á su regreso á España como supernumerarios, pero sin entrar en clase efectiva hasta que les corresponda por rigúrosa antigüedad, y eso, siempre que permanezcan por lo ménos seis años sirviendo en aquellas regiones; pero en el bien entendido que perderán esa ven

deber acordar, puesto que llegando á ser Inspector supernumerario, conseguirá por ese medio indirecto desvirtuar las disposiciones vigentes sobre pasar á esa clase superior.

5.° Que cuando ocurran vacantes en dichos paises, se pasen circulares á todos los individuos del Cuerpo, para que los que quieran ir voluntariamente sean incluidos en la propuesta con los demás que estime conveniente la Direccion de minas, puesto que todos los empleados están obligados à servir donde el Gobierno los destine. 6.° Que disfruten en Ultramar los Jefes de primera 2,400 pesos fuertes al año, y los de segunda 1,800 pesos fuertes: los Ingenieros prime→ ros 1,200 pesos fuertes, y los segundos 900 pesos fuertes (1).

(1) V, la Real órden de 2 de Noviembre de 1858 y la de 5 de Julio de 1859, pág. 52.

7.° Que además se les siga abonando en Cuba y Filipinas 500 pesos fuertes al año á los Jefes, y 300 pesos fuertes á los Ingenieros, por compensacion de las comisiones del Gobierno, de que trata el artículo 39 del Reglamento.

8.o Cuando los Jefes ó Ingenieros se ocupen de operaciones ó reconocimientos de particulares, les deberán abonar estos las dietas que acuerden las autoridades conocedoras de las costumbres y localidades del país (1).

Y 9. Los sueldos de los destinos en Ultramar deberán cobrarse desde el dia del embarque.»>

De Real órden, comunicada por el referido señor Presidente del Consejo de Ministros, lo traslado á V. E. para su cumplimiento. Dios, etc.Madrid 23 de Marzo de 1854.-A los Gobernadores, Capitanes generales y Superintendentes de Hacienda de Ultramar.

1854.-Diciembre 10.-R. O. disponiendo que el ramo de minas en Ultramar dependa del Gobierno Superior civil de cada Isla.

Excmo. Sr.:-La Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por el antecesor de V. E. en carta núm. 172 de 7 de Abril último, ha tenido á bien mandar que el ramo de minas dependa en lo sucesivo de ese Gobierno Superior civil, sin perjuicio de que este se entienda con las oficinas de Hacienda en todos aquellos puntos en que su cooperacion fuese necesaria. Al propio tiempo se ha servido S. M. disponer que V. E. informe detalladamente sobre el estado de la industria minera en el territorio de su mando.-De Real órden, etc.-Madrid 10 de Diciembre de 1854.-Señor Gobernador Capitan general de Cuba.

Se trasladó á los de Puerto-Rico y Filipinas.

1858.-Noviembre 2.-R. O. referente al sueldo que debe abonarse á los Ingenieros de minas en Ultramar.

Excmo. Sr.:-El Sr. Ministro de Fomento, con fecha 6 de Octubre último, dice al de la Guerra y de Ultramar lo que sigue:

«Con fecha 31 de Mayo último dije al Director general de agricultura, industria y comercio lo siguiente:-Illmo. Sr.: La Reina (Q. D G.) se ha servido mandar que el sueldo de los Ingenieros de minas que sirvan en las provincias de Ultramar, sea el triple del que, segun sus respectivas categorías, les está señalado en la Península, quedando en todo su vigor las demás ventajas

(1) V. la Real órden de 17 de Noviembre de 1861, inserta á continuacion. (Cuba y Filipinas.)

que se concedieron por la Real órden de 15 de Marzo de 1854. Al propio tiempo que se ponga en conocimiento de los Ingenieros esta superior determinacion y con objeto de que pueda tener lugar en las Islas Filipinas el relevo acordado del Ingeniero D. Antonio Hernandez, S. M. ha dispuesto se pasen las oportunas circulares á fin de que los Ingenieros que quieran voluntariamente servir en Filipinas, lo manifiesten en el término preciso de quince dias; en la inteligencia que en caso de no existir ninguno que lo pretenda, se sacará á la suerte de entre la clase de Ingenieros primeros el que haya de pasar á Filipinas en relevo del citado Hernandez.>

Lo que de Real órden, comunicada por el referido Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, traslado á V. E., etc. Madrid 2 de Noviembre de 1858.-Sr. Gobernador Capitan general de.....

1859.-Julio 5.-R. O. fijando el sueldo de los auxiliares de Minas en Ultramar.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 1,077 de 5 de Febrero último, y de la solicitud que la acompaña del auxiliar facultativo de Minas D. José Fernandez de Castro, pidiendo que se le declare como á los demás Ingenieros el triple sueldo que los de su clase gozan en la Península: S. M. se ha servido disponer, por regla general, que á Fernandez de Castro y á todos los auxiliares facultativos de Minas que residan en Ultramar, se les satisfaga el triple sueldo que los de su respectiva categoría disfruten en la Península. Y siendo en esta el de seis mil reales á la clase á que pertenece Fernandez de Castro, es la voluntad de S. M. que se le abonen desde la fecha actual novecientos pesos anuales.-De Real órden, etc.-Madrid 5 de Julio de 1859.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

Se trasladó á los Gobernadores Capitanes generales de las islas de Puerto-Rico y Filipinas.

CUBA Ý FILIPINAS.

1861.-Noviembre 17.-R. O. modificando el artículo 51 del Reglamento, sobre abono de dietas á los Ingenieros de minas.

Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de V. E., núm. 4,330, fecha 19 de Enero último, y oido el informe de la Junta Superior facultativa de Minas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer se modifique el art. 54 del Reglamento del

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ramo, de 9 de Enero de 1846 (1), en el sentido de que, cuando los Jefes ó Ingenieros se ocupen de operaciones ó reconocimientos que sean puramente del servicio particular, fuera del punto de residencia de aquellos, les abonarán los interesados, además de los gastos de viajes de ida vuelta, las dietas siguientes: 30 rs. de plata á los auxiliares; 50 á los aspirantes á Ingenieros primeros y segundos; 60 á los Ingenieros de primera ó segunda clase, y 70 al Inspector. Estas dietas rán liquidadas á prorata cuando motivaren la visita facultativa de más de una mina, á fin de que solo tenga lugar en cada dia el percibo de una sola dieta, para lo cual se formará cuenta y se hará la distribucion bajo la responsabilidad del Ingeniero que desempeñe el cargo de Inspector. Asimismo es la voluntad de S. M. se suprima el primer reconocimiento que con arreglo á la legislacion actual debe ejecutarse para las concesiones mineras, quedando reducido solamente al de la labor legal de que tratan los artículos 31, 32 y 34 de la ley de 1859 y el 46 del Reglamento. Del propio modo determina la Reina que continúe el percibo de las gratificaciones de 500 y 300 pesos que se asignaron á los Ingenieros segun sus categorías por Real órden de 15 de Marzo de 1854, en compensacion de las comisiones del Gobierno; entendiéndose todo con el carácter de provisional hasta que se aprueben las Ordenanzas de Minería para esas Islas У las provincias trasatlánticas, en armonía con la ley del ramo vigente en la Península.-De Real órden, etc.-Madrid 17 de Noviembre de 1861.— Señor Gobernador Capitan general de Filipinas.

Se trasladó al Gobernador Capitan general de Cuba «á fin de que se apliquen tambien en esa Isla en la parte concerniente con el propio carácter de interinidad, hasta que se formule el proyecto de Reglamento que está en vías de aprobacion.>>

CUBA.

1845.-Enero 22.-R. O. fijando las atribuciones del Gobernador é Intendentes de Santiago de Cuba, respecto á la jurisdiccion de minas del Cobre.

Excmo. Sr.: Con carta núm. 216, su fecha 30 de Noviembre último, remite V. E. dos expedientes instruidos en ese Gobierno y en esa Intendencia con motivo de las reclamaciones hechas por el Gobernador y el Intendente de la provincia de Santiago de Cuba, para que se aclarasen las fa

(1) V. el art. 31, 42, 73 y 74 del Reglamento que acompaña á la Real órden de 27 de Octubre de 1863, inserta á continuacion en la seccion 2.*

cultades é intervencion que á dichas autoridades respectivamente corresponden, respecto á la jurisdiccion de minas del Cobre de aquel distrito. Enterada la Reina (Q. D. G.) de cuanto resulta de ambos expedientes, se ha dignado aprobar la determinacion interinamente tomada por V. E. en 26 del mismo Noviembre, en conformidad con el dictámen del Asesor general segundo; mas deseando al propio tiempo evitar reclamaciones y competencias que entorpezcan el servicio, y sobre todo el que en las actuales circunstancias de esa Isla carezca la Autoridad civil de los medios y facultades necesarias para entender inmediatamente en todo lo relativo al órden, sosiego y seguridad del país, ha tenido á bien declarar, que sin hacerse alteracion alguna en cuanto á competir á la Inspeccion de Minas todo lo que tiene relacion con el Fomento y Administracion de las del Cobre, es á la Autoridad civil y á sus delegados en aquel punto á quien corresponde directa y exclusivamente y sin intervencion de ninguna otra Autoridad, la vigilancia y ejecucion de todas las medidas de policía y de las que exija en este sentido la seguridad del territorio (1).-De Real den, etc.—Madrid 22 de Enero de 1845.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba. 1857.-Febrero 6.—Decreto del Gobernador Capitan general declarando que el Juzgado de Hacienda solo puede entender en los negocios de minas cuando se hallen en el caso que produce este fuero especial.

Por Real órden de 10 de Diciembre de 1854 (2), dispuso S, M. que el ramo de minas dependiera en lo sucesivo del Gobierno Superior civil, sin perjuicio de que este se entendiera con las oficinas de Real Hacienda en todos aquellos puntos en que su cooperacion fuese necesaria.

Posteriormente y por el párrafo 8.0, art. 121 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 (3), se declara que produce la via contenciosa, despues de agotada la gubernativa ante las Autoridades administrativas, las resoluciones que recaigan sobre la concesion, explotacion y abandono de minas.

Estas resoluciones han venido á determinar que el ramo de minas, cometido por su naturaleza á la Administracion en general, deje do formar parte de la económica á que hasta entonces habia pertenecido, así en lo gubernativo como en lo contencioso, y en uno y otro concepto corresponda á la Administracion civil. Con arreglo á

(1) V. la Real órden de 10 de Diciembre de 1854, påg. 52. (2) V. id. id.

(3) V. Gracia y Justicia.-Legislacion: General.

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