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estas bases se mandaron pasar á los Alcaldes mayores varios procesos pendientes en las Subdelegaciones de Real Hacienda sobre delitos cometidos en las minas, y ningun obstáculo se ha opuesto en general para que tomen este nuevo rumbo los demás negocios del ramo. Pero habiéndose suscitado alguna duda sobre si se hallaba en el mismo caso el cumplimiento de una ejecutoria judicial dictada por esta Real Audiencia Pretorial y cometida á la Subdelegacion de Real Hacienda, se pusieron en conocimiento del Real Acuerdo los antecedentes de la materia, y por el mismo se determinó y ha circulado que dicho Juzgado de Real Hacienda no puede entender ni continuar entendiendo en los negocios de minas, sino cuando se hallen en el caso que produce este fuero especial; en cualquiera otro, es decir, cuando directa é inmediatamente interesen á la Real Hacienda, y en todos los demás, deben los Alcaldes ordinarios regirse por los principios establecidos en la Real cédula de 30 de Enero de 1855, sobre los asuntos gubernativos y contenciosos de la Administracion.

Encargo, pues, á V. S. muy especialmente que preste toda su atencion á este importante ramo de la riqueza pública, cuidando de que se cumplan las disposiciones protectoras por que se gobierna; en la inteligencia de que la autoridad de V. S. es la única competente por regla general para entender en lo que al mismo corresponde, si bien en el caso de que la considere desatendida por los juzgados ordinarios ó especiales, deberá V. S. limitarse á ponerlo en conocimiento de este Gobierno superior para los efectos que corresponda. Dios, etc.-Habana 6 de Febrero de 1857.-Sr. Teniente Gobernador de....

1859.-Setiembre 6.-R. O. aprotando, por excepcion, el gasto causado para pago de dietas á un Ingeniero que reconoció unas minas,

Excmo. Sr.:-He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 2,124, de 5 de Agosto de 1858 y del expediente que á la mis na acompañaba, instruido con motivo de la necesidad de un crédito supletorio de 633 pesos para legitimar el pago de dietas devengadas por el Ingeniero auxiliar del Departamento oriental, en el reconocimiento y demarcacion de unas minas en los distritos de Bahía-Honda y Guanajay; y S. M., sin embargo de estar mandado por la ley de minas que los gastos de reconocimiento y demás deben ser suplidos por los mineros, no siendo motivo bastante para relevarlos de esta obligacion la no existencia del Ingeniero en el distrito minero; y teniendo presente que es el primer caso que ha

ocurrido de esta naturaleza, y que el objeto de pagar por el Estado los gastos de que se trata ha sido facilitar el desarrollo de esta riqueza, ha tenido á bien aprobar sin ejemplar el mencionado gasto de 633 pesos, con cargo á un crédito supletorio que se concederá á la seccion 5.a, capítulo 2.o, artículo 3.o del presupuesto de 1858; advirtiendo á V. E. que en lo sucesivo se atenga á lo dispuesto por la ley de minas sobre gastos de reconocimiento. Al propio tiempo es tambien la voluntad de S. M. manifieste á V. E. que si el desarrollo de las minas fuese tal que no pudiesen atender los ingenieros existentes á su reconocimiento, proponga V. E. el aumento del personal del ramo que crea indispensable, á fin de que fomente esta riqueza y evitar los subidos gastos que la traslacion del ingeniero de un punto tan lejano como el de que se trata, pueda ocasionar á los mineros.

De Real órden, etc.-San Ildefonso 6 de Setiembre de 1859.-Sr. Superintendente de la Isla de Cuba.

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de 1860, promovido por la Inspeccion de minas de esa Isla, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado autorizar la adquisicion de los útiles necesarios para el establecimiento en dicha dependencia de un laboratorio docimástico, así como tambien la de instrumentos geodésicos, con el objeto todo ello de atender å las más perentorias necesidades del servicio del ramo, no debiendo exceder el total gasto de la cantidad de 1,000 pesos fuertes. Al propio tiempo es la voluntad de S. M manifieste V. E. el modo como está distribuido el personal del servicio de minas en esa Isla, para en su vista resolver to conveniente acerca del complemento del mismo.-De Real orden, etc.-Madrid 26 de Diciembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan general de Cuba.

1863.-Diciembre 31.-R. O. concediendo un crédito de 1,000 pesos fuertes para establecer en la Inspeccion de minas un laboratorio docimástico y para la compra de instrumentos geodésicos.

Excmo. Sr.: Habiéndose dispuesto, por Real órden de 26 del actual, que se adquieran para la Inspeccion de minas de esa Isla los útiles necesarios con el fin de establecer en dicha Inspeccion un laboratorio docimástico, así como los instrumentos geodésicos para atender à las más perentorias necesidades del servicio del ramo, no debiendo exceder el total gasto de la cantidad de 1,000 pesos fuertes, la Reina (Q. D. G.) teniendo en cuenta que los gastos, como créditos devengados contra el Estado, no pueden imputarse al presupuesto de un año sino con relacion á la fecha en que se haya ejecutado el servicio y contraido la obligacion, de la cual se infiere que la adquisicion mencionada, si no tiene lugar dentro de los seis meses que restan para concluir el ejercicio económico de 1863-64, no podrán aplicarse al mismo, se ha servido mandar que en el presupuesto de 1864-65 se incluya un crédito de mil pesos fuertes para el fin indicado; y si tanto por razon de la urgencia como por la expedicion de los medios, en los seis meses referidos se adquiriesen en todo ó en parte los instrumentos de que queda hecho mérito, V. E. adelantando ó pagando su importe, segun proceda en el concepto de anticipaciones á reintegrar, instruirá el oportuno expediente en solicitud de un crédito extraordinario para la seccion respectiva del presupuesto vigente, á fin de formalizar con cargo á él una vez concedido, las cantidades satisfechas en el primer concepto si fueran imputables al dicho ejercicio, pues de lo contrario se aplicarán al próximo, donde quedarán anulados de los citados mil pesos fuertes las que no fueren necesarias.

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Excmo. Sr.: Proponiéndose el Gobierno fomentar la explotacion de los ricos y abundantes criaderos de carbon de piedra que existen en Samaná, cuyo satisfactorio análisis ya conoce V. E., llevándola á efecto, bien por administracion ó bien por concesiones á particulares, segun de los informes y antecedentes aparezca más conveniente, ha dispuesto la Reina (Q. D. G.) por Real órden de esta fecha, que sea destinado á esa Isla un Ingeniero de minas, al efecto de que imprima la conveniente Direccion facultativa a los trabajos necesarios para conseguir dicho objeto; y penetrada S. M. del celo desplegado ya por el Gobernador de Samaná en tan importante asunto, espera continuar dando pruebas del mismo para secundar su soberano deseo, y que en el entretanto que se presenta el mencionado Ingeniero del Cuerpo de minas, utilizará todos los elementos conducentes para la explo racion del terreno en que existen los criaderos, inclusos los medios materiales para conseguirlo, que puede suministrar el presidio de dicho punto, á fin de que se comience la explotacion cuanto ántes sea posible, dando V. E. cuenta entretanto de todos los adelantos que se consigan y resultados que se obtengan.-De Real órden, etc.-Madrid 20 de Febrero de 1862.-Sr. Gobernador Capitan general de Santo Domingo.

1862.-Abril 4 —R. O. autorizando la compra de unas caballerías para la comision exploradora de la riqueza minera de Santo Domingo, y que en su dia se remitan las cuentas y justificantes de lo gastado.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. S., núm. 26, de 23 de Diciembre del año próximo pasado y del expediente que à ella acompañaba, instruido á consecuencia de comunicacion del comisionado para explorar la riqueza minera de esa Isla, manifestando lo ventajoso que es á la Hacienda el que la misma adquiera las caballerías que necesita para desempeñar la mencionada comision, en vez de alquilarlas á particulares, ha tenido á bien S. M. disponer que se autorice á V. S. para que disponga la compra

de caballerías que la indicada comision concep- | túe indispensables hasta la terminacion de su cometido, procediéndose á la enajenacion en pública subasta de las inútiles, cuyo producto en venta deberá figurar en los ingresos de la Isla: siendo la voluntad de S. M. se haga presénte á V. S. que en su dia se sirva dar cuenta á este Ministerio de los gastos que haya causado la precitada comision, los cuales deberán justificarse competentemente por el jefe de la misma; y que no dejen de figurar en las copias que se remitan en lo sucesivo los expedientes que se instruyan en esas oficinas, los informes que emita la Contaduría de Hacienda pública, como ha sucedido en el presente, así como cualquiera otra circunstancia que sirva para esclarecer el asunto á que se refiera.-De Real órden, etc.-Madrid 4 de Abril de 1862.-Sr. Comisario Régio de Hacienda de Santo Domingo.

1862.-Julio 5.—R. O. creando una Inspeccion de minas en la Isla de Santo Domingo.

Excmo. Sr.: Reconocida la conveniencia de constituir para esa Isla una Inspeccion de minas á semejanza de las que existen en Cuba y Filipinas, toda vez que así lo requiere la importancia de ese territorio esencialmente minero, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer:

4.° Que el Ingeniero D. Cirilo de Tornos se considere como jefe de la Inspeccion destinado exclusivamente por ahora al servicio del Estado, atendidas las especiales circunstancias de la localidad en que va á desempeñar su cargo, señalándole además del sueldo que le está asignado por Real órden de 4 de Abril último (1), por via de gratificacion única y para toda clase de gastos, la cantidad de 1,500 pesos, en analogía de la quedisfrutan en la Península los funcionarios de su misma clase que dirigen los establecimientos mineros del Estado, cuya gratificacion por comision extraordinaria le será abonada únicamente hasta que la industria minera particular vaya tomando un incremento suficiente á juicio del Gobierno, quedando entonces sujeto á las condiciones ordinarias de los demás Ingenieros del ramo destinados á Ultramar, segun previene la Real órden de 15 de Marzo de 1854 (2).

2.o Se crea una plaza de auxiliar para que pueda ayudar en sus trabajos al Inspector, con

(1) Por la citada Real órden de 4 de Abril, se le asignó el haber anual de 2,700 pesos y 500 tambien anuales por vía de gratificacion y compensacion de comisiones, al tenor de lo prevenido en Reales órdenes de 15 de Marzo de 1854 y 21 de Mayo de 1858. V. pág. 51 y tomo 4,°, pág. 284.

(2) V. pág. 51.

el triple sueldo que disfrutan los auxiliares del cuerpo en la Península, y la gratificacion de 300 pesos anuales para todos gastos (1).

3.o Se autoriza la adquisicion de un laboratorio químico y una colecion de instrumentos de geodesia para el servicio de la Inspeccion, á cuyo objeto se destina la cantidad de 2,500 pesos, que facilitarán los banqueros del tesoro en París con cargo á las cajas de esa Isla, debiendo justificarse su inversion con los correspondientes recibos y cuentas, y remitirse á este Departamento un inventario formal de todo lo adquirido, cuando la Inspeccion esté definitivamente establecida.

4. Y por último, se concede á la Inspeccion por todos los gastos de material, inclusos el local donde deba construirse el laboratorio y el de gratificacion á algun dependiente, la cantidad de 600 pesos, en consideracion á las especiales circunstancias que, por hoy al ménos, la distinguen de las demás Inspecciones.

De Real órden, etc.-Madrid 5 de Julio de 1862. -Sr. Gobernador Capitan general de Santo Domingo.

4862.-Noviembre 26.-R. O. destinando un auxiliar de minas á la Inspeccion del ramo en Santo Domingo.

Excmo. Sr.: Designado por el Ministerio de Fomento, para servir en esa Isla, el auxiliar facultativo del cuerpo de minas D. Bruno Julian Mañas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrarle con destino à la Inspeccion del ramo de ese territorio, señalándole el sueldo anual de 1,200 pesos, que es el triple del que le corresponde en el empleo inmediato superior del cuerpo, y 500 tambien anuales por via de gratificacion y para toda clase de gastos, cuya cantidad le será abonada únicamente hasta que la industria minera particular vaya tomando un incremento suficiente á juicio del Gobierno, quedando entónces sujeto á las condiciones ordinarias de los demás auxiliares del ramo destinados à Ultramar, segun previenen las Reales órdenes vigentes en este punto (2).

De Real órden, etc.-Madrid 26 de Noviembre de 1862.-Sr. Gobernadar Capitan general de Santo Domingo.

(4) V. la Real órden de 26 de Noviembre de 1862 inserta á continuacion.

(2) V. pag. 51 y siguientes.

1863.- Setiembre 7.—Real órden trasladando á Puerto-Rico la Inspeccion de minas de Santo Domingo.

Excmo. Sr.: Habiendo demostrado la experiencia que la Inspeccion de minas, creada en la Isla de Santo Domingo por Real órden de 5 de Julio de 1862, no puede prestar todos los servicios á que el Gobierno se propuso atender con la adopcion de dicha medida, en razon á que el mal estado de los caminos y la escasez de brazos oponen en el dia obstáculos insuperables al desarrollo de esta industria, y son además de escasa importancia los criaderos de carbon de piedra descubiertos hasta el dia en Samaná, y considerando que dicha dependencia es de necesidad en la Isla de PuertoRico, en la cual están facultativamente desatendidos los asuntos de minería, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer lo siguiente:

1.o Que se traslade á esa Isla la Inspeccion de minas de Santo Domingo, segun se halla en ella constituida.

2.o Que en su consecuencia el Ingeniero Inspector D. Cirilo de Tornos disfrute los mismos 2,700 pesos que se le asignaron en Real órden de 4 de Abril de 1862 y la gratificacion de 1,500 que le señaló para toda clase de gastos la antes mencionada de 5 de Julio del propio año, hasta que aparezca si en esa Isla existe la misma causa en virtud de la cual hubo que señalarle mayor cantidad por gratificacion en Santo Domingo que la prescrita por punto general en la Real órden de 15 de Marzo de 1854.

3.° Que el auxiliar de la Inspeccion D. Bruno Julian Mañas, disfrute igualmente del sueldo de 1,200 pesos y 500 de gratificacion, que se le asignaron en la Real órden de su nombramiento, fecha 26 de Noviembre de 1862, debiendo quedar sujeto respecto á la gratificacion á la misma condicion que el Inspector.

4.0 Que se traslade el laboratorio á la Inspeccion de esa Isla bajo la direccion del Inspector jefe, y sean con cargo al material de aquella los gastos que la traslacion origine.

5.° Que V. E. poniéndose de acuerdo con el Gobernador Capitan general de Santo Domingo, disponga, cuando las necesidades del servicio en esa Isla lo demanden, la traslacion á ella del todo ó parte del personal de la Inspeccion, para atender temporalmente á los asuntos del ramo, dando cuenta de ello á este Ministerio.

De Real órden, etc.-Madrid 7 de Setiembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan general de Puerto-Rico.

Se trasladó á Santo Domingo.

FILIPINAS.

1850.-Junio 18.-R. O. haciendo extensivo á las Islas el art. 39 del reglamento del ramo de 31 de Julio de 1849, sobre abonos á ingenieros.

Excmo. Sr.: Enterada S. M. la Reina de la carta de V. E. núm. 6, de 21 de Enero del presente año y de la solicitud que remite de D. Antonio Hernandez, Ayudante de la Inspeccion de Minas de esas Islas, de conformidad con lo consultado por las secciones de Ultramar y Marina y Hacienda del Consejo Real, ha tenido á bien resolver que, á reserva de lo que más adelante se determine sobre la aplicacion de la ley y Reglamento de Minas à Ultramar, se haga extensivo por ahora á Filipinas lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento del ramo (1), aprobado en 31 de Julio de 1849, que trata de los abonos que se han de hacer á los ingenieros cuando reciban del Gobierno una comision que les obligue á salir de la capital, de la cabeza del distrito á donde se hallen destinados ó del punto de su habitual residencia.

De Real órden, etc.-Madrid 18 de Junio de 1850.-Señor Gobernador Capitan general de Filipinas.

1859.-Mayo 19.-R. O. fijando el personal facultativo de minas de la Inspeccion del ramo en el Ar• chipiélago.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 599, fecha 4 de Febrero último, en la que da cuenta de las dificultades que se han presentado para que á la salida de esas Islas del ingeniero de minas D. Antonio Hernandez, hubiese quien se hiciera cargo de los asuntos del ramo; y que por esta falta cometió interinamente el despacho de la inspeccion en su parte facultativa al Teniente coronel de artillería D. José Pazos, y en la administrativa á la Secretaría de ese Gobierno superior civil; S. M. se ha servido aprobar dichas medidas adoptadas por V. E. y mandar que, á fin de que en lo sucesivo el personal de ingenieros de minas de ese Archipiélago sea suficiente para atender á las necesidades del servicio, conste de un ingeniero jefe de 1.a ó 2.a cla

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De 1602.-Que los vireyes hagan guardar en las Indias las leyes de estos Reinos tocante á minas, siendo convenientes, y envien relacion de las que son necesarias.

Los vireyes de las Indias comuniquen con personas inteligentes y experimentadas las leyes de estos nuestros Reinos de Castilla, que disponen en materias de minas; y si hallaron que son convenientes, las bagan guardar, practicar y ejecutar en todos aquellos reinos, como no sean contrarias á lo que especialmente se hubiere proveido para cada provincia, y dispongan y determinen lo necesario, y en esta forma, y como más convenga nos envien relacion muy particular sobre cuáles leyes de minas se dejan de cumplir en cada provincia, y por qué causa, y las razones que hubiere para mandar que se guarden las que tuvieren, por necesarias.

TÍTULO XIX DEL LIBRO 4.o

Del descubrimiento y labor de las minas.

LEY PRIMERA.

De 1526 y 1568.-Que permite descubrir y beneficiar las minas á todos los españoles é indios vasallos del Rey.

Es nuestra merced y voluntad que todas las personas de cualquier estado, condicion, preeminencia ó dignidad, españoles è indios, nuestros vasallos, puedan sacar oro, plata, azogue y otros metales por sus personas, criados ó esclavos, en todas las minas que hallaren, ó donde quisieren y por bien tuvieren, y los coger y labrar libremente sin ningun género de impedimento, habiendo dado cuenta al Gobernador y Oficiales reales para el efecto contenido en la ley siguiente, por manera, que las minas de oro, plata y los demás metales sean comunes á todos, y en todas partes y términos, con que no resulte perjuicio á los indios, ní a otro tercero, ni esta permision se extienda á los Ministros, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores y sus Tenientes letrados, Alcaldes y Escribanos de minas, ni á los

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