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que tuvieren especial prohibicion: y cerca de se ñalar, tomar las minas y estacarse en ellas, se guarden las leyes y ordenanzas hechas en cada provincia, siendo por Nos confirmadas (4).

LEY II.

De 1525 y 1627.—Que los descubridores de minas juren de manifestar el oro; y para descubrirlas y ostrales de perlas preceda licencia.

Mandamos que los mineros, y todos los demás que cogieren oro en minas, ríos, quebradas ú otras cualesquier partes, parezcan ante el Gobernador y Oficiales reales, y juren que lo vendrán á manifestar y declarar á la fundicion personalmente y para descubrimientos de minas y 08trales de perlas hayan de tener licencia de el Gobernador, el cual haga junta particular sobre esto con los Oficiales reales, y allí acuerden lo que convenga al buen cobro de nuestra Real Hacienda (2).

LEY III.

De 4530.—Que de lo que se prometiere á quien descubriere mina se paguen las dos partes de la Real Hacienda, y la otra la den los interesados.

Cuando acaeciere prometer algun dinero, ó premio á los mineros, que descubrieren minas de oro, plata, azogue ú otro metal, se paguen de nuestra Hacienda tan solamente las dos tercias partes de lo prometido, y la otra parte paguen las personas que sacaren el metal.

LEY IV.

De 1609.-Que se procuren descubrir minas de azogue.

Encargamos y mandamos á los Vireyes, Audiencias y Gobernadores, que pongan todo cuidado y procuren que las minas de azogue, de que hubiere noticia en cualesquier partes de las Indias, se descubran y beneficien, y hagan á los que las descubrieren y labraren, las conveniencias que les pareciere y fueren justas, advirtiendo que no se les ha de dar repartimiento de indios para su labor.

LEY V.

De 1630.-Que se guarden las ordenanzas) de miñas, y la que dispone que los que sirven registren las que descubrieren para sus dueños.

Ordenamos y mandamos que se guarden, cumplan y ejecuten las ordenanzas y leyes particula res que tratan de minas, y en su cumplimiento hagan que se guarde la que ordena, que los que sirven á otros, registren para sus dueños las minas que descubrieren, y no en su cabeza (1).

LEY VI.

De 1629.—Que se guarden las ordenanzas de denunciaciones de minas, y no se prorogue su término.

La diminucion de algunos asientos de minas resulta de que no se observan nuestras ordenan zas reales, y en particular sobre las que están desiertas y desamparadas, y en esto está resuelto, que habiendo tiempo de cuatro meses que no se benefician, pueda cualquier persona denunciarlas ante la justicia ordinaria, por despobladas, y que hechas las diligencias de el nuevo cuaderni→ llo de minas, se adjudiquen al denunciador para que las labre como verdadero dueño, con las con→ diciones que allí se declaran, atendiendo en esto á que las minas no estén sin beneficiarse, y descubrir nuevas vetas. Y porque habiéndose mandado por algunas de nuestras Reales Audiencias, que se guarden y ejecuten las ordenanzas de minas, dadas en esta razon, los mineros, é interesados en las que están desiertas, acuden á los Vireyes, á presidentes, á pedir mandamientos de amparo, para que por algun tiempo no se les puedan denunciar por desamparadas, con que quedan despobladas y cesa la ejecucion de las ordenanzas: Mandamos á los Vireyes, Presidentes Oidores de nuestras Audiencias, que guarden y cumplan precisa y puntualmente las ordenanzas referidas, y no proroguen el término estatuido, que así conviene y es nuestra voluntad (2).

y

(1) V. á continuacion en Cuba el artículo 2.o del Real decreto de 13 de Octubre de 1863 y el 1.° y 4.° del Reglamento de Filipinas de 29 de Enero de 1846.

(2) V. el artículo 6. del Real decreto y el 20 del Regla mento citados en la nota anterior.

(1) Este ramo se rige hoy en las Antillas por el Real decreto de 13 de Octubre de 1863 y Reglamento de 8 de Diciembra siguiente, y en Filipinas por el Reglamento orgánico de 29 de Enero de 1846.

(2) V. à continuacion en Cuba el capitulo 9.° del Real decreto de 13 de Octubre de 1863, y en Filipinas los artículos 23

y 21 del Reglamento de 29 de Enero de 1846 citado.

LEY VII.

De 1603.-Que no se desperdicien en las minas los escoriales y desmontes, lamas y relaves.

LEY VIII.

De 1571 y 1596.—Que los asientos de minas estén proveidos de bastimentos, y no se consientan estancar.

LEY IX.

De 1610.-Que se tenga cuidado con las minas, y su beneficio.

Porque el descubrimiento, beneficio y labor de las minas es tan conveniente á la prosperidad y aumento de estos Reinos, y los de las Indias: Encargamos y mandamos á los Vireyes, Presidentes, Gobernadores y Alcaldes mayores, que de esto tengan muy particular cuidado, guardando y haciendo guardar las órdenes, que están dadas, y se dieren sobre los servicios personales de los indios, en los casos que por las leyes de este libro están permitidos.

LEY X.

De 1609.-Que los Vireyes y Presidentes conozcan en gobierno si conviene hacer ejecucion en los ingenios de moler metales, y los Oficiales reales del pleito en justicia con apelacion á las Audiencias.

pago de los ingenios, si hubiere pedimentos y
respuestas, que derechamente son autos judicia-
les de las sentencias pronunciadas, no ha de ha-
ber recurso ni apelacion al Virey ó Presidente,
porque siendo materia de justicia, le tendrá para
la Audiencia (1).

LEY XI.

De 1608 y 1622.-Que el cobre de las minas de Cuba
se beneficie y remita conforme á esta ley.

Mandamos que las personas que tuvieren á su cargo, por comision nuestra, administracion, ó asiento, ó en otra forma las minas de cobre de la Isla de Cuba, procuren que se beneficien con mucho cuidado, de forma que venga adulzado, y correoso con las cochuras y refinos necesarios, y no tan duro y seco, como hasta ahora lo han enviado, para que en las fundiciones de la artillería sean más á propósito, y que lo avien por la Habana, consignando á nuestros Oficiales reales para que lo remitan á estos Reinos en los galeones de armada, capitanas, y almirantas de flotas, registrado, y dirigido á la casa de contratacion, y de todo nos den cuenta por la Junta de Guerra de Indias (2).

LEY XII.

De 1617.-Que el que no fuere dueño de minas no
pueda vender metales.

Ningun español, ni mestizo, que no fuere dueño de minas, pueda vender, ni venda ningun género de metales, pena de perderlos, y por la primera vez cien pesos, todo aplicado á nuestra Cámara; y por la segunda doscientos pesos; y por la tercera, que sea desterrado perpétuamente de las minas, y diez leguas en contorno, y la persona que los comprare incurra en la misma pena.

LEY XIII.

De 1601.-Que los españoles, mestizos, negros y
mulatos libres sean inducidos á trabajar en las

minas.

Habiéndose experimentado muchos inconvenientes de que se arrienden los ingenios de moler metales, por haberse introducido que los mineros procuran causar muchas deudas á nuestra Real Hacienda, y que los oficiales hagan el pago en ellos, siendo forzoso haberlos de dar despues en arrendamiento, y tomar este medio para cobrar: Declaramos que si llegado el plazo en que nuestra Real Hacienda haya de cobrar algunas deudas, conviene, ó tiene inconveniente, que se ejecute en los ingenios de los mineros, este punto pertenece al gobierno y administracion de Hacienda. Y ordenamos que los Oficiales reales, antes de hacer los embargos y arrenda-jen y se alquilen los españoles ociosos, y aptos mientos, lo comuniquen con el Virey, 6 Presidente Gobernador de la Audiencia del distrito, y no puedan proceder de otra forma, y que el Virey, ó Presidente declaren lo que se debe observar por materia de gobierno, y habiéndose en él resuelto, que se haga la ejecucion, embargo y

Ordenamos y mandamos, que para el beneficio y labor de las minas sean inducidos á que traba

para el trabajo, y los mestizos, negros y mulatos
libres, de que tendrán particular cuidado las Au-

(1) V. el art. 25 del Reglamento de Filipinas.
(2) V. el capítulo 8. del Real decreto de 13 de Octubre de
1863 en Cuba y el art. 21 del Reglamento de Filipinas.

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diencias y Corregidores, y de no permitir gente ociosa en la tierra.

LEY XIV.

De 1551, 1563 y 1575-Que los indios puedan tener y labrar minas de oro y plata como los españoles.

Mandamos que á los indios no se ponga impedimento en descubrir, tener y ocupar minas de oro, ó plata, ú otros metales, y labrarlas como lo pueden hacer los españoles, conforme las ordenanzas de cada provincia, y que puedan sacar los metales para su aprovechamiento, y paga de tributos; y que ningun español, ni cacique tenga parte, ni mano en las minas, que los indios descubrieren, tuvieren y beneficiaren.

LEY XV.

De 1633.-Que á los indios que descubrieren minas se les guarden las preeminencias que se declaran, y haga merced á los españoles y mestizos.

Ordenamos y encargamos á los Vireyes, Presidentes y Gobernadores, que pongan particular cuidado y diligencia en saber y averiguar si en sus distritos hay algunas minas de oro, plata y otros metales de que los indios tengan ó puedan tener noticia, y con buena industria y advertencia hagan llamar á los de más satisfaccion, para por sus personas, y otras que tuvieren más pericia é inteligencia, les den noticia de las partes, sitios y lugares donde se ha entendido que las tienen ocultas, porque no los apliquen al trabajo, que resulta en su beneficio, por ser naturalmente inclinados á la ociosidad, y en nuestro nombre les aseguren, que por su cuidado y trabajo, teniendo efecto, se les concederán, y desde luego concedan muchos premios y exenciones, y particularmente que no sean repartidos para ningu nas minas, ni paguen tributo ellos, ni sus descendientes perpétuamente; y si fueren españoles ó mestizos, les hagan mercedes correspondientes á sus personas.

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neficio y aprovechamiento que deben tener por su diligencia é industria: Mandamos que en cuanto al estacarse en las minas que descubrieren, se guarde con ellos lo que con los españoles, sin ninguna diferencia.

TITULO XX DEL MISMO LIBRO.

De los mineros, azogueros y sus privilegios.

LEY PRIMERA.

De 1590, 1619 y 1620.—Que los mineros sean favorecidos, y en las ejecuciones, reservados los instrumentos del mineraje.

Ordenamos á los Vireyes, Presidentes, Gobernadores, Alcaldes mayores de minas, y Justicias de nuestras Indias, que favorezcan á los mineros y azogueros, y les guarden y hagan guardar todas las preeminencias por los señores Reyes nuestros progenitores, y por Nos concedidas en todo lo que hubiere lugar de derecho, y especial-mente que por ningunas deudas, de cualquier calidad que sean, no se les pueda hacer, ni haga ejecucion en los esclavos y negros, herramientas, mantenimientos y otras cosas necesarias para el avío, labor y provision de las minas y personas que trabajaren en ellas, no siendo debidas á Nos. Y mandamos que las ejecuciones, que conforme á derecho se pudieren hacer, sean en el oro ó plata, que de las minas se sacare y hubiere, de lo cual sean pagados los acreedores en su lugar y grado, de forma que no se impida, ni cese el descubrimiento, trato y labor de las minas, y se les dé satisfaccion (1).

LEY II.

De 1602.-Que habiendo los mineros de ser presos por deudas, sean en el real y asiento de minas.

Importa que los mineros y azogueros sean favorecidos y relevados en todo lo posible, porque no se suspenda ni falte la labor de las minas. Y porque de su ausencia no resulten inconvenientes, tenemos por bien, que debiendo ser presos por cualesquier deudas, sea la prision en el asiento y real de minas donde asistieren, y que no puedan ser sacados de ellos.

(1) V. el art. 25 del Reglamento de Filipinas.

LEY III.

TITULO XXI DEL MISMO LIBRO.

De 4635.-Que los mineros y azogueros de Potosí no sean detenidos en Lima por deudas de la Real Hacienda, habiendo afianzado en aquella villa.

LEY IV.

De 1602.-Que los mineros sean proveidos de los materiales que hubieren menester á precios justos.

Por hacer bien á los mineros, ordenamos á los Vireyes y Gobernadores que los favorezcan, y hagan dar los maices de nuestros tributos, y todos los demás materiales de que tuvieren necesidad para el avío de sus minas, y beneficio de los metales, á precios justos, prohibiendo los excesos que en esto suele haber.

LEY V.

Que los pleitos de mineros se despachen en las Audiencias con brevedad (1).

LEY VI.

De 1635.-Que los mineros de Filipinas gocen de los privilegios concedidos.

Porque en la provincia de Camarines de las Islas Filipinas, distante de la ciudad de Manila más de sesenta leguas, se han descubierto minas de oro de riquísima muestra, que corren de Norte á Sur nueve leguas, de las cuales se hizo ensaye por lavadero y azogue, y se han ido descubriendo otras, y comenzado á beneficiarse y labrarse por diferentes personas, es nuestra voluntad, que los mineros de las dichas Islas gocen de todos los privilegios que están dispuestos, y establecidos por leyes y ordenanzas. Y mandamos á los Gobernadores y Capitanes generales, que tengan particular cuidado de que les sean guardados, y las minas se labren y beneficien como más convenga á nuestro servicio, aumento de nuestra Real Hacienda, y bien de nuestros vasallos.

LEY VIP.

Que los mineros y azogueros de Potosí puedan ser proveidos en corregimientos y oficios públicos.

De los Alcaldes mayores, y Escribanos de minas.

LEY PRIMERA.

De 1602, 1620 y 1637.—Que los Alcaldes mayores de minas tengan las partes y calidades que se refieren, y no traten ni contraten.

Porque es muy conveniente, que los Alcaldes mayores de minas sean capaces y prácticos de el beneficio de ellas, y tengan las calidades que se requieren para tales oficios: Mandamos á los Vireyes y Presidentes, á quien toca su provision, que procuren elegir y nombrar personas suficientes y á propósito del cargo y ejercicio, que han de administrar, y no permitan que traten ni contraten con los mineros con pretesto de avio ú otro cualquier color, ni con otras ningunas personas, que Nos por la presente lo prohibimos y defendemos. Y por cuanto se ha pretendido que se les acrezcan algunos corregimientos de la tierra y comarca, dándoles más jurisdiccion y términos. Ordenamos á los Vireyes y Presidentes Gobernadores, que lo comuniquen con personas inteligentes, y resuelvan lo que más convenga á nuestro Real servicio, administracion de justicia, avío y beneficio de las minas.

LEY H.

De 1618. Que los Alcaldes mayores de minas no compren ni rescaten plata.

Mandamos á los Alcaldes mayores de minas, que por sí, ni por interpósitas personas no puedan rescatar, ni comprar de los mineros oro, plata ni otros metales, anticipando ni pagando de contado el precio, ni tengan semejantes inteligencias y contratos, ni otros ningunos con los mineros, pena de que los Alcaldes mayores sean privados de sus oficios, y condenados en el cuatro tanto, y los mineros desterrados á arbitrio del Juez que de la causa conociere, y asimismo en el valor de lo contratado, si ellos no se manifestaren; y si hubiere probanza del contrato, la mitad de la pena sea para el minero, que así se manifestare.

(1) V. el capítulo 12 del Real decreto de 13 de Octubre de 1863 de Cuba y el art. 35 del Reglamento de Filipinas.

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