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cimo grado (1), siendo preferido hasta el infinito el pariente más próximo (2).

589. La distribucion de la herencia en la sucesion colateral se verifica in lineas por lineas (3) é in capita por cabezas, excluyendo el pariente más próximo al más remoto, sin que tenga lugar el derecho de representacion (4).

No obstante lo expuesto en el artículo anterior, pudiera inferirse de la Ob. 7 De testamentis, que tenia lugar el derecho de representacion alguna vez. La citada Ob. respecto de los bienes adquiridos por propia industria ó de otro modo cualquiera que por sucesion del padre, de la madre ó por consanguinidad de los mismos ó de alguno de ellos, dice: Succedunt ab-intestato æqualiter per stirpes parentes, aut consanguinei ex parte patris, et matris propinquiores, licet consanguinei ex parte patris sint in gradu propinquiores defuncto, quam consanguinei ex parte matris, vel é contra. Del contenido de esta Ob. 7 se infiere que la palabra Stirpes, linajes, se usa en el sentido de líneas, y en igual sentido que por derecho comun los ascendientes son llamados á la sucesion de los descendientes, esto es, dividiendo la herencia en dos partes, una para los parientes paternos, y otra para los maternos, aunque la una línea esté más lejana que la otra (5).

590. La sucesion en líneas no se entiende siempre como por derecho comun respecto de los ascendientes,

(1) Ley de 9 de Mayo de 1835, art. 2.o

(2) Franco de Villalba, Coment. al F. De rebus vinculatis. (3) F. De rebus vinculatis -1. De successoribus ab intestato lib. VI.

(4) Ob. 6, De testamentis, lib. V.

(5) Leyes 4, tit. XIII. Part. VI.-1, tít. XX, lib. X. Nov. Rec.

sino en el sentido de que los parientes de la línea paterna suceden en los bienes provenientes de este parentesco, y los de la materna en los bienes procedentes del suyo, esto rige el fuero de troncalidad (1).

JURISPRUDENCIA.

591. La legislacion aragonesa no reconoce la representacion en la línea colateral (2).

SECCION TERCERA.

De la sucesion de los ascendientes.

592. Los padres suceden en los bienes que hubiesen dado por acto inter vivos á sus hijos, si estos mueren en la menor edad ó intestados y sin sucesion, é igualmente si el hijo muriere intestado con hijos, y estos fallecieren en la menor edad (3).

593. Los padres suceden en los bienes que hubiesen trasferido por título gratuito ú oneroso á sus hijos, si estos mueren intestados y sin hijos (4).

594. Los padres suceden en los bienes de los hijos que estos adquiriesen por el concepto del art. 584 á que se refiere la Ob. 7 De testamentis con preferencia á los parientes colaterales (5).

595. El padre, en defecto de parientes colaterales,

(1) Fs. De rebus vinculatis.-1, De successoribus ab intestato, lib. VI.

(2) Sent. 21 Octubre 1868.

(3) F. 1, De successoribus ab intestato, lib. VI.
(4) F. 2, De successoribus ab intestato, lib. VI.
(5) Se infiere de la Ob. 7, De testamentis, lib. V.

sucede al hijo en todos los demás bienes á que son 1lamados en la seccion anterior los parientes colaterales (1).

No hay fuero que disponga lo expuesto en el artículo anterior; pero natural es que los padres sucedan á sus hijos, en defecto de parientes colaterales, en los casos que estos hereden con preferencia á los padres, doctrina que se deduce tambien de la Ley de 9 de Mayo de 1835 que sólo considera de la pertenencia del Estado los bienes vacantes de una herencia por no haber parientes dentro del décimo grado, de cuya disposicion tambien se deduce que, en defecto de padres, son llamados á la sucesion los demás ascendientes.

596. Por derecho comun los ascendientes suceden á los descendientes, los padres in capita y los demás ascendientes in lineas, distribuyéndose la herencia en el primer caso por mitad entre el padre y la madre, y en défecto de uno de ellos la herencia es íntegra para el sobreviviente, y en el segundo caso la mitad es para los parientes de la línea paterna, y la otra mitad para los de la materna (2). Respecto del derecho aragonés cuando los padres y ascendientes suceden á sus hijos ó descendientes, los padres suceden en unos casos in capita, y en otros in líneas, esto es, la herencia se distribuye por cabezas, cuando expresamente no se determina que los bienes vayan á la línea de donde proviniesen, en cuyo caso cada padre solo hereda los bienes de este orígen; y los ascendientes, unas veces in lineas, excluyendo la línea paterna á la materna y vice-versa en los bienes de su procedencia, cuando expresamente se determina asi, esto es, que los bienes vuelvan á los parientes consanguíneos de

(1) Franco y Guillen, Instit. núm. 5 del art. 452.

(2) Leyes 4, tít. XIII. Part. VI.-1, tit. XX. lib. X. Nov. Rec.

la línea respectiva (1); y otras veces se divide la herencia por mitad entre ambas líneas, aunque los parientes de una línea estuvieren más lejanos que los de otra (2).

SECCION CUARTA.

De la sucesion del Estado.

597. En defecto de parientes de los tres órdenes de sucesion expuestos en las tres secciones anteriores sucede el Estado (3).

La Ley de 9 de Mayo de 1835 se refiere principalmente al derecho comun, cuya sucesion intestada concluia en el décimo grado por las Partidas (4), reducido al cuarto grado por la Nov. Rec. (5), modificada por la Ley de 9 de Mayo que en su artícule 2.o declara de la pertenencia del Estado los bienes de los que mueran ó hayan muerto intestados sin dejar las personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes vigentes, sucediendo con preferencia al Estado. Primero: Los hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes, por lo respectivo à la sucesion del padre, y sin perjuicio del derecho preferente que tienen los mismos para suceder à la madre. Segundo: El cónyuge no separado por demanda de divorcio contestada al tiempo del fallecimiento, entendiéndose que à su muerte deberán volver los bienes raices de abolengo à los colaterales. Tercero; Los colaterales desde el quinto hasta el décimo

(1) Se infiere de los Fs. De rebus vinculatis.-1, De successoribus abintestato, lib. VI.

(2) Se infiere de la Ob. 7, De testamentis, lib. V. (3) Ley de 9 de Mayo de 1835, art. 2.o.

(4) Ley 6, tít. XIII. Part. VI.

(5) Ley 6, tít. XXII. lib. X. Nov. Rec.

grado inclusive, computados civilmente al tiempo de abrirse la sucesion.

Ahora bien, por el derecho comun la ley llamaba á los parientes hasta el cuarto grado, y en defecto de parientes dentro de este grado, sucedia el Estado (1): por el derecho foral aragonés, segun los fueristas (2), no hay li– mitacion de grado en la sucesion intestada, y de todo lo expuesto se infiere que con dificultad podrá ir al Estado una herencia de Aragon por falta de parientes, siendo estos ilimitadamente llamados en la sucesion intestada.

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De la sucesion del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza y recuerdo del Notario al testador si deja alguna manda al Hospital.

598. El Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza sucede al enfermo y demente que en él mueren intestados y sin parientes dentro del cuarto grado (3).

599. Por el mismo F. de 1626 que se concedió al Hospital el derecho de suceder ab-intestato á los enfermos y dementes, hombres y mujeres, que en él murieren sin parientes dentro del cuarto grado, se le facultó para que pudiese crear un Monte de Piedad, con el cual, al mismo tiempo que atendiera á las necesidades de los que las tuvieran, obtuviese un recurso de un diez por ciento de premio por lo prestado, con cuyos recursos satisficiera las necesidades de los pobres enfermos que á él acu

(1) Ley 6, tít., XXII, lib. X, Nov Rec.

y á

(2) Franco de Villalba, Coment., al F. De rebus vinculatis la Ob. 7, De testamentis.-Lissa, Tirocinium. tit. IV, lib., III. (3) F. de 1626. Facultad al Hospital Real de Zaragoza de tener un Monte de Piedad.

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