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DE LA PROVINCIA DE CARTAGENA.

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creto de este dia. ¡ Puedan vuestros nuevos gobernantes tener mejor fortuna en sus operaciones! Y los individuos de la Janta Suprema no les envidiarán otra cosa que la gloria de haber salvado la Patria y libertado su Rey.

Real Isla de Leon, 29 de Enero de 1810.

El Arzobispo de Laodicea, Presidente.-El Marqués de Astorga, Vicepresidente. Antonio Valdez.-Francisco Castañedo.-Gaspar Jovellános.-Miguel de Balanza.-El Marqués de la Puebla.-Lorenzo Calvo.Cárlos Amatria.-Félix de Ovalle.-Martin de Garay.-Francisco Javier Caro.-El Conde de Gimonde.-Lorenzo Bonifaz y Quintano.-Sebastion de Tocano.-El Vizconde de Quintanilla.-El Marqués de Villel.Rodrigo Riquelme.-El Marqués del Villar.-Pedro de Rivero.-El Conde de Ayamans.-El Baron de Sabasona.-José García de la Torre.

XII.

DECRETO de la Junta Suprema Central, que crea el Consejo de Regencia.

El Rey Nuestro Señor Don Fernando VII, y en su real nombre la Junta Suprema Central Gubernativa del Reino, se ha servido dirigirme el Real decreto siguiente:

"Al reunirse la Junta Suprema Central Gubernativa de España é Indias en la Real Isla de Leon, segun lo acordó en el Real decreto de 13 del presente mes, el peligro del Estado se ha acrecentado excesivamente, ménos todavía por los progresos del enemigo, que por las convulsiones que interiormente amenazan. La mudanza del Gobierno, anunciada ya como necesaria por la misma Junta Suprema, y reservada á las Cortes, un solo no puede dilatarse por más tiempo sin riesgo mortal de la Patria. Pero cuerpo, esta mudanza no puede ni debe ser hecha por un solo pueblo, un solo individuo. Seria en tal caso obra de la agitacion y del tumulto, lo que debe ser obra de la prudencia y de la ley; y una faccion haria lo que solo puede hacerse por la Nacion entera, ó por el Cuerpo que legítimamente la representa. Extremecen las consecuencias terribles que nacieran de tal desórden, y no hay ciudadano prudente que no las vea, ni frances alguno que no las desee."

y

"Si la urgencia de los males que nos afligen y la opinion pública que se regula por ellos, exigen el establecimiento de un Consejo de Regencia y lo piden para el momento, á nadie toca hacer esto, sino á la autoridad suprema establecida por la voluntad nacional, obedecida por ella por las Provincias, por los ejércitos, por los aliados, por las reconocida Américas. Sola la autoridad que ella confíe, será la legítima, la verdadera, la que represente la unidad del poder de la Monarquía. Penetrada de estos sentimientos la Junta Suprema Gubernativa de España é Indias, ha resuelto, á nombre del Rey Nuestro Señor Don Fernando VII, lo que sigue:

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Que se establezca un Consejo de Regencia, compuesto de cinco personas, una de ellas por las Américas, nombradas todas fuera de los individuos que componen la Junta.

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Que estas cinco personas sean el Reverendo Obispo de Orense, Don Pedro de Quevedo y Quintano; el Consejero de Estado y Secretario de Estado y del Despacho Universal, Don Francisco de Saavedra; el Capitan general de los Reales ejércitos, Don Francisco Javier Castaños; el Consejero de Estado y Secretario del Despacho Universal de Marina, Don Antonio de Escaño; y el Ministro del Consejo de España é Indias, Don Estévan Fernández de Leon, por consideracion de las Américas."

"Toda la autoridad y el poder que ejerce la Junta Suprema, se transfiere á este Consejo de Regencia, sin limitacion alguna."

"Los individuos nombrados para él permanecerán en este supremo encargo hasta la celebracion de las próximas Cortes, las cuales determinarán la clase de Gobierno que ha de subsistir."

"A fin de que no se malogren las medidas tomadas para la prosperidad ulterior de la Nacion, al tiempo de prestar en las manos de la Junta el debido juramento, jurarán tambien los Regentes, verificar la celebracion de las Cortes para el tiempo convenido, y si las circunstancias lo impidieren, para cuando los enemigos hayan evacuado la mayor parte del Reino."

"El Consejo de Regencia se instalará el dia 2 de Febrero próximo, en la Isla de Leon."

"Tendréislo entendido y dispondreis cuanto convenga á su cumpli

miento."

"EL ARZOBISPO DE LAODICEA, Presidente."

"En la Real Isla de Leon, á 29 de Enero de 1810."

"A Don Pedro de Rivero."

Cuyo Real decreto comunico á V. de Real órden, para su inteligencia, gobierno y demás efectos que convengan.

Dios guarde á V. muchos años. Real Isla de Leon, 29 de Enero de 1810. PEDRO DE RIVERO.

Se circuló á los Vireyes, Gobernadores, &c.

XIII.

CIRCULAR con la cual se remite el Decreto que establece el Consejo de Regencia, y se participa la instalacion de éste.

EXCELENTISIMO SEÑOR:

El interino señor Secretario de Estado y del Despacho de Marina, me dice con fecha de ayer lo siguiente:

"Excelentísimo señor: Con fecha de 5 de este mes me dice de Real órden el señor Secretario del Despacho de Hacienda, lo siguiente:

"En consecuencia del Real decreto adjunto, que ya se ha comuni

cado á V. E., y que ahora le incluyo, por si se hubiere extraviado, se verificó la instalacion del Consejo de Regencia el dia 31 del próximo mes de Enero, estando presentes el Serenísimo señor Arzobispo de Laodicea, Presidente de la Suprema Junta Central Gubernativa del Reino, y los señores Vicepresidente y Vocales de la misma, Marqués de Astorga, Don Antonio Valdez, Don Miguel Balanza, Vizconde de Quintanilla, Don Rodrigo Riquelme, Marqués de la Puebla, Conde de Gimonde, Don Francisco Javier Caro, Don Gaspar Melchor de Jovellános, Don José García de la Torre, Marqués del Villar, Don Martin de Garay, Don Lorenzo Calvo, Don Félix Ovalle, Conde de Tilli, Don Pedro de Rivero, Marqués de Villanueva de Prado, Marqués del Villel, Marqués de Campo sagrado, Don Lorenzo Bonifaz y Quintano, Don Sebastian de Jocano y Don Francisco de Castañedo; y los señores individuos del Consejo de Regencia, Don Francisco Javier Castaños, Don Antonio de Escaño y Don Estévan Fernández de Leon, que se hallaban reunidos en esta Villa; y autorizado yo particularmente para certificar de este acto, como Secretario de Estado que soy y del Despacho Universal de Hacienda, prestaron el debido juramento, segun las leyes, los expresados señores individuos del Consejo de Regencia, con lo cual quedó instalado éste, y por su Presidente cl Serenísimo señor Don Francisco Javier Castaños, en cuyas manos, acto continuo, hicieron los primeros el juramento de obediencia al nuevo Gobierno todos los expresados señores Vocales de la Junta Suprema, que con los referidos señores individuos del Consejo de Regencia, firman esta acta, autorizada por mí en debida forma.

Posteriormente, habiendo venido á esta Villa el señor Don Francisco de Saavedra, otro de los señores individuos del Consejo de Regencia, nombrado en el citado Real decreto de su creacion, prestó el mismo juramento el dia 3 del corriente, en manos de S. A. S. y demás señores, y quedó reconocido é incorporado en él. Y habiendo renunciado el señor Don Estévan Fernández de Leon su plaza del Consejo de Regencia, por falta de salud y otras razones que obligaron á S. M. á admitirle su dimision en 4 del corriente, por decreto del mismo dia se dignó nombrar en su lugar al señor Don Miguel de Lardizabal y Uribe por representacion de las Américas, en atencion á sus distinguidos servicios y cualidades, y á la particular de haber reunido la totalidad de los votos del Reino de Nueva España, en cuya virtud y con las mismas formalidades que los demás señores ha hecho hoy el debido juramento, y quedado tambien reconocido y admitido por individuo del Consejo de Regencia, el cual desde luego ha empezado á ejercer sus funciones, sin faltarle más requisito que el que se le reuna el señor Obispo de Orense, á quien inmediatamente se comunicó su nombramiento.

Reconocido el Consejo de Regencia por la Junta Superior de la plaza de Cádiz, por los pueblos inmediatos que están libres de enemigos, y por el ejército del mando del Duque de Alburquerque que se ha replegado á este punto, quiere S. M. que sin la menor dilacion llegue á noticia de V. E. esta medida, reclamada por las circunstancias y por la opinion pública, mientras que el Consejo Supremo de España é Indias, que ya ha reconocido el de la Regencia, expide y circula la Real Cédula correspondiente." Y de Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia, gobierno y demás efectos que convengan.

Y de la misma lo traslado á V. E., con inclusion de ciento y cincuenta ejemplares impresos del expresado Real decreto, para que disponga su notoriedad en todas las dependencias militares de la Armada á los efectos correspondientes.

Dios guarde á V. E. muchos años.

Real Isla de Leon, 9 de Febrero de 1810.

EL MARQUÉS DE LAS HORMANZAS.

Señor don Félix de Tejada &c.

XIV.

DECRETO de la Suprema Junta Central de España é Indias, para la organizacion de las Cortes convocadas para 1.o de Marzo de 1810, firmado por todos los individuos presentes de la Junta, y comunicado á la Regencia despues de su instalacion.

EL REY, Y Á SU NOMBRE LA SUPREMA JUNTA CENTRAL GUBERNATIVA DE ESPAÑA É INDIAS.

Como haya sido uno de mis primeros cuidados congregar la Nacion española en Cortes generales y extraordinarias, para que representada en ellas por individuos y procuradores de todas clases, órdenes y pueblos del Estado, despues de acordar los extraordinarios medios y recursos que son necesarios para rechazar al enemigo que tan pérfidamente la ha invadido, y con tan horrenda crueldad va desolando algunas de sus Provincias, arreglase con la debida deliberacion lo que más conveniente pareciese para dar firmeza y estabilidad á la Constitucion: y el órden, claridad y perfeccion posible á la legislacion civil y criminal del Reino, y á los diferentes ramos de la administracion pública; á cuyo fin mandé por mi Real decreto de 18 del mes pasado, que la dicha mi Junta Central Gubernativa se trasladase de la ciudad de Sevilla á esta villa de la Isla de Leon, donde pudiese preparar más de cerca, y con inmediatas y oportunas providencias, la verificacion de tan gran designio: conside

rando:

1.° Que los acontecimientos que despues han sobrevenido y las circunstancias en que se halla el Reino de Sevilla, por la invasion del enemigo, que amenaza ya los demás Reinos de Andalucía, requiere las más prontas y enérgicas providencias:

2.° Que entre otras ha venido á ser en gran manera necesaria la de reconcentrar el ejercicio de toda mi autoridad en pocas y en hábiles personas que pudiesen emplearlo con actividad, vigor y secreto en defensa de la Patria, lo cual he verificado ya por mi Real decreto de este dia, en que he mandado formar una Regencia de cinco personas de bien acreditados talentos, probidad y celo público:

3.° Que es muy de temer que las correrías del enemigo por varias Provincias, antes libres, no hayan permitido á mis pueblos hacer las elec

ciones de Diputados de Cortes, con arreglo á las convocatorias que les han sido comunicadas en 1.o de este mes, y por lo mismo que no pueda verificarse su reunion en esta Isla para el dia 1.o de Marzo próximo, como estaba por mi acordado:

4.° Que tampoco seria fácil, en medio de los grandes cuidados y atenciones que ocupan al Gobierno, concluir los diferentes trabajos y planes de reforma que por personas de conocida instruccion y probidad se habian emprendido y adelantado bajo la inspeccion y autoridad de la Comision de Cortes, que á este fin nombré por mi Real decreto de Junio del año pasado, con el deseo de presentarlas al exámen de las próximas Cortes:

5. Y considerando: en fin, que en la actual crisis no es fácil acordar con sosiego y detenida reflexion las demás providencias y órdenes que tan nueva é importante operacion requeria ni por la mi Suprema Junta Central, cuya autoridad, que hasta ahora ha ejercido en mi real nombre, va á transferirse en el Consejo de Regencia: ni por ésta, cuya atencion será enteramente arrebatada por el grande objeto de la defensa nacional:

Por tanto, yo, y á mi real nombre la Suprema Junta Central, para llenar mi ardiente deseo de que la Nacion se congregue libre y legalmente en Cortes generales extraordinarias con el fin de lograr los grandes bienes que en esta deseada reunion están cifrados, he venido en mandar, y mando lo siguiente:

1.o La celebracion de las Cortes generales y extraordinarias que están ya convocadas para esta Isla de Leon, y para el primer dia de Marzo próximo, será el primer cuidado de la Regencia que acabo de crear, si la defensa del Reino en que desde luego debe ocuparse, lo permitiere; 2. En consecuencia, se expedirán inmediatamente convocatorias individuales á todos los Reverendos Arzobispos y Obispos que están en ejercicio de sus funciones, y á todos los Grandes de España en propiedad, para que concurran á las Cortes en el dia y lugar para que están convocadas, si las circunstancias lo permitieren;

3. No serán admitidos á estas Cortes los Grandes que no sean cabeza de familia, ni los que no tengan la edad de veinte y seis años, ni los Prelados y Grandes que se hallaren procesados por cualquiera delito, ni los que se hubieren sometido al Gobierno frances;

4. Para que las Provincias de América que por la estrechez del tiempo no pueden ser representadas por Diputados nombrados por ellas mismas, no carezcan enteramente de representacion en estas Cortes, la Regencia formará una Junta electoral, compuesta de seis sujetos de carácter, naturales de aquellos dominios, los cuales, poniendo en cántaro los nombres de los demás naturales que se hallan residentes en España, y constan de las listas formadas por la Comision de Cortes, sacarán á la suerte el número de cuarenta, y volviendo á sortear estos cuarenta, solos, sacarán en segunda suerte veinte y seis, y éstos asistirán como Diputados de Cortes, en representacion de aquellos vastos países;

*

5. Se formará asimismo otra Junta electoral de seis personas

* Por los vastos paises de América solo debian asistir á las Cortes veinte y seis Diputados, en circunstancias de que dicha Corporacion se compuso de más de cien miembros.

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