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APENDICE.

ARTÍCULOS DEL ACTA FEDERAL CITADOS EN ESTA CONSTITUCION,

NÚMERO I.

(Corresponde al artículo 5, Título 2.o de la Constitucion).

Artículo 6. Las Provincias Unidas de la Nueva Granada se reconocen mutuamente como iguales, independientes y soberanas, garantizándose la integridad de sus territorios, su administracion interior y una forma de Gobierno republicana. Se prometen recíprocamente la más firme amistad y alianza, se juran una fe inviolable y se ligan en un Pacto eterno cuanto permite la miserable condicion humana.

NÚMERO II.

(Corresponde al artículo 4, Título 3.o de la Constitucion).

Artículo 40. Son de la privativa inspeccion del Congreso las relaciones exteriores, ya sean con las Naciones extranjeras, ya con los demás Gobiernos y Estados de América, que no estén incorporados á esta Union; y ninguna Provincia en particular podrá entrar con ellas ó ellos en tratados algunos de amistad, union, alianza, comercio, límites, &c., declarar la guerra, hacer la paz, ni por consiguiente admitir ó enviar Agentes Encargados de negocios, Consules, Comisionados ó Negociadores públicos de ninguna especie; y en caso de ser dirigidos á ellas, los deberán encaminar inmediatamante ó dar parte al Congreso general con los despachos ó comunicaciones oficiales que hayan recibido sobre la materia.

Artículo 41. Entre las relaciones exteriores que deberá mantener el Congreso, será una y de la más estrecha recomendacion que en esta parte le hacen las Provincias, las de la Silla Apostólica, para ocurrir á las necesidades espirituales de los fieles en estos remotos paises, promoviendo la eleccion de Obispados, de que tanto se carece y que tan descuidados han sido en el antiguo Gobierno, y todos los demás establecimientos, arreglos, concordatos &c. En que conforme á la práctica y ley general de las Naciones debe intervenir la Suprema Potestad de un Estado para el bien espiritual de sus súbditos.

Artículo 42. Toca igualmente al Congreso la decision sobre el Patronato que hasta hoy han ejercido los Reyes de España en América, por lo respectivo á las Provincias de la Nueva Granada en general, ó cada una de ellas en particular, su permanencia, su administracion, sus efectos ó el uso de él y demás incidencias; para cuya determinacion y perfecto arreglo oirá el Congreso, si lo tiene por conveniente, á los Prelados, Universidades, Cabildos eclesiásticos, Cuerpos regulares, ó promoverá la celebracion de un Concilio nacional, en que se arreglen éste y otros puntos de disciplina eclesiástica, que tan imperiosamente exigen las circuns

tancias, en la incomunicacion en que nos hallamos con la Silla Apostólica, y que probablemente no podremos tener en mucho tiempo; mientras que cada dia se aumentan las necesidades de la Iglesia, y los fieles carecen de los recursos espirituales que toca á la Suprema Potestad de un Estado el proveer y velar que no les falten, como protectora natural de la Iglesia, y como que en esta materia se interesa la conservacion de uno de los primeros derechos de los pueblos, á saber, el de su culto y su conciencia.

NÚMERO III.

(Corresponde al artículo 14, Título 5.o de la Constitucion).

Artículo 12. La defensa comun es uno de los primeros y principales objetos de esta Union, y como ella no puede obtenerse sin el auxilio de las armas, el Congreso tendrá facultad para levantar y formar los ejércitos que juzgue necesarios, y la fuerza naval que permitan las circunstancias, quedando á su disposicion los buques de guerra y las fuerzas de mar y tierra que hoy tenga cada una de las Provincias, y que marcharán á donde se las destine: bien entendido que siempre que militaren con este objeto y bajo las órdenes del Congreso, ellas y todos sus gastos serán pagados del fondo comun de las Provincias.

Artículo 13. La guarnicion de las plazas y fronteras, sujeta como lo debe estar á las órdenes de la Union, dependerá solo de ella; pero en las circunstancias actuales, en que urgen los peligros y en que no seria fácil ocurrir á ellos sin una inmediata autoridad que reglase sus movimientos y dirigiese sus operaciones, quedará sometida por delegacion á los Gobiernos respectivos; bien que con la precisa obligacion de dar cuenta y esperar las órdenes del Congreso, en todo lo que no sea de urgente necesidad, y en lo demás á su debido tiempo.

Artículo 14. Lo mismo que se ha dicho de la guarnicion deberá entenderse respecto de las fuerzas navales y cuerpos facultativos, cuya direccion, organizacion, nombramiento de oficiales de todos grados, así como el establecimiento de arsenales y apostaderos de marina, construccion y armamento de buques de guerra, son de la privativa autoridad del Congreso; pero quedarán por ahora bajo la inmediata inspeccion de los respectivos Gobiernos, en los términos y con las limitaciones ya dichas.

Artículo 15. Tendrá facultad el Congreso para asignar á cada una de las Provincias el número de milicias con que deba contribuir para la defensa comun, arreglado á las circunstancias en que se halle respecto del enemigo, sus proporciones ó recursos en este género y su poblacion. Las hará marchar la Provincia, vestidas, armadas y equipadas de todo lo necesario, dentro del término que se le señale y al lugar que se le destine; pero los gastos que se hicieren desde el momento en que entraren al servicio de la Union se pagarán del Tesoro comun, lo mismo que va dicho respecto de las tropas regladas. Los oficiales de unas y otras, hasta el grado de Coronel inclusive, serán nombrados por las Provincias; pero de allí arriba lo serán por el Congreso cuando disponga de ellas, y principalmente los Comandantes ó Generales en Jefe de cualquiera expedicion.

Artículo 16. Las Provincias cuidarán de prøveerse, á la mayor brevedad, de las armas necesarias, blancas y de fuego, á que estén acostum

bradas sus gentes, en que deban instruirse en lo sucesivo, y principalmente de cañones, trenes y equipajes de campaña con sus respectivas municiones, manteniéndose todo pronto en almacenes, para luego que sean llamadas.

Artículo 17. Al mismo fin no perderán momento en disciplinarse, formando compañías y cuerpos, segun lo permitan sus poblaciones; ejercitándolos uno ó dos dias en la semana, pero principalmente los festivos, despues de la asistencia á la misa de sus parroquias, como una ocupacion que, además de su utilidad para la Patria, y de distraerlos de otras tal vez no igualmente sanas, es hoy la que puede considerarse como más acepta á los ojos de Dios, por deber emplearse sus servicios en defensa de la misma Patria, de sus más caros derechos y de la Religion de nuestros padres amenazada; y así deberán hacerlo entender todos los Párrocos, excitados por la autoridad civil, si no cumplieren de su propio movimiento, lo que no es de esperarse, con este religioso deber.

Artículo 18. El Congreso tendrá facultad para hacer las Ordenanzas y Reglamentos generales y particulares que convengan para la direccion y gobierno de las fuerzas marítimas y terrestres, mientras subsistan; y podrá asimismo hacerlo para las inilicias de todas las Provincias, dejando al cuidado de éstas instruirlas y disciplinarlas conforme á ellos; para que en todo evento se cuente con un sistema uniforme en los ejércitos de la Union. Pero, cesando los motivos de la actitud guerrera en que hoy nos ponen las circunstancias, ninguna Provincia podrá tener tropa reglada ni buques de guerra, sino lo que sea puramente preciso de uno y otro, para guarnicion de plazas y fronteras, y para la proteccion del comercio; y esto á disposicion y bajo la autoridad del Congreso.

NÚMERO IV.

(Corresponde al artículo 35, Título 5.o de la Constitucion.)

Artículo 43. No pueden hacer las Provincias entre sí tratados algunos de amistad, union, alianza, comercio &c., sin la expresa noticia y aprobacion del Congreso, que la otorgará si no fueren perjudiciales al bien comun, ó á otra tercera; y los que se hubieren hecho hasta el presente desde el 20 de Julio de 1810, época, como se ha dicho, de la transformacion política del Reino, se someterán igualmente á su sancion, sin que puedan tener ni tengan fuerza alguna, en todo lo que sea contrario á los pactos de esta Union.

NÚMERO V.

(Corresponde al artículo 9.o, Título 13 de la Constitucion).

Artículo 39. Siguiendo el sistema de paz y amistad con todas las Naciones que no traten de hostilizarnos y respeten nuestros derechos, daremos asilo en nuestros puertos y Provincias interiores á todos los extranjeros que quieran domiciliarse pacíficamente entre nosotros, sujetándose á las leyes de esta Union y á las particulares y privativas de la Provincia en que residan; y siempre que á más de las sanas intenciones con que se trasladen, traigan y acrediten entre nosotros algun género de

industria útil al pais, de que puedan vivir, obteniendo al efecto la Carta de naturalizacion ó permiso del Congreso, ante quien se calificarán las circunstancias ya dichas, principalmente en tiempos en que seria peligrosa una inmigracion indiscreta.

NÚMERO VI.

(Corresponde al artículo 2.o, Título 15 de la Constitucion).

Artículo 56. Los Diputados permanecerán por ahora en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que se les haya señalado por sus Provincias; pero se exhortará á éstas á que siendo dos, como se ha dicho, los nombrados, renueven anualmente cada uno de ellos, comenzando por los más antiguos ó primeros, operacion que podria hacerse en el año próximo de 1812, de modo que pudiesen entrar en funcion los nuevamente elegidos, á un tiempo todos, si fuere posible en 1.o de Enero de 1813.

FIN.

CLVIII.

EXPOSICION que los ciudadanos venezolanos Simon Bolívar y Vicente Tejera elevan al Congreso Granadino, con el objeto de que este Cuerpo se decida á redimir á Venezuela del yugo que la oprime.

SERENÍSIMO SEÑOR:

Cartagena, Noviembre 27 de 1812.

La instalacion de ese Soberano Congreso, hecha en el tiempo mismo de la destruccion de la República de Venezuela, no puede ménos que servir de auspicios favorables al restablecimiento de aquel infeliz Estado, cuyos débiles restos, acogidos en este de Cartagena, se atreven á dirigirse á V. A.

La caida de Carácas ha arrastrado tras sí la de toda la Confederacion de Venezuela. Extraordinarias vicisitudes físicas y políticas que se acumularon sobre nosotros fatalmente, desconcertaron su máquina hasta su ruina total.

El horroroso terremoto del 6 de Marzo, que hizo perecer más de veinte mil almas en la capital, ciudades y lugares: la consternacion general que causó este terrible suceso, no han sido sino de segundo órden entre las causas que produjeron el anonadamiento de nuestra libertad é independencia. Errores políticos cometidos muy culpablemente por el Gobierno, tuvieron influjo más directo en tal catástrofe.

El primero de todos fué, sin duda, no haber la Junta, desde los primeros dias de su instalacion, enviado una expedicion marítima contra la ciudad de Coro, luego que ésta pronunció su decidida voluntad de no conformarse al nuevo sistema que el voto general de Venezuela habia constituido, declarándolo como insurgente y hostilizándolo como enemigo.

Entonces todo hombre sensato se determinó por la guerra contra una ciudad tan vil y estólida, que desconociendo el valor de sus derechos, pretendia privarnos de los nuestros por la via de la fuerza; pero la Junta, ciegamente conducida por falsos principios de política, tomó un camino opuesto al que dictaba la justicia y aconsejaba la prudencia, de arrancar, al nacer, las semillas de una guerra civil que deberia algun dia disolver el Estado..

Fundaban nuestros gobernantes el sistema de su conducta sobre los preceptos de la filantropía mal entendida; y en la confianza presuntuosa de que siendo la causa popular, se rendiria todo á su imperio, sin la ayuda de la fuerza, por la simple exposicion de sus principios.

Del mismo género fueron los de no levantar y disciplinar tropas veteranas suficientes, que pusiesen la Provincia y toda la Confederacion á cubierto de toda invasion. Una insensata disipacion de caudales y rentas públicas en objetos de frivolidad, cuando debieron emplearse en preparativos de guerra, reservándose siempre un fondo para las grandes necesidades del Estado. Una estúpida indulgencia para con los ingratos y pérfidos españoles, siempre sorprendidos en atentados y subversiones intestinas, y siempre impunes en sus atroces delitos: injusticia que causó ciertamente el incurable mal que nos redujo de nuevo á la esclavitud. Y, en fin, el fanatismo religioso, hipócritamente manejado por el clero, empeñado en trastornar el espíritu público por sus miras de egoismo é intereses de partido, temiendo la pérdida de su preponderancia sobre los pueblos supersticiosos. Todo vino á concurrir á un tiempo para preparar nuestras cadenas.

Mas se apresuró la época de recibirlas, cuando en el Congreso federal se propuso, por algunos genios turbulentos, ansiosos de dominar en sus ciudades y Provincias, la division de la de Carácas en pequeños Estados, que debilitase más y más el Gobierno federal, que por sí mismo no es fuerte. Los fogosos y sostenidos debates que sobre esta materia se tuvieron, inspiraron en los pueblos una desconfianza y odio contra Carácas, que originaron la sublevacion de la ciudad de Valencia, una de las más importantes de la Provincia.

El fuego de la discordia que allí se encendió no se logró apagar con la reconquista de aquella plaza; por el contrario, tanto en ella como en el resto de las ciudades subalternas del interior, quedó encubierto, para abrazar despues con mayor fuerza todo el pais; pues manteniendo los descontentos y los europeos relaciones directas con los enemigos que estaban en las fronteras, lograron corromper á un oficial infame, nativo de la ciudad de Carora, que mandaba una avanzada, quien les abrió paso auxiliado de otros desnaturalizados hijos de los pueblos del tránsito, hasta conducirlos á las cercanías de los Valles y lugares de Aragua.

Derrotados allí completamente en cuatro acciones sucesivas por nuestro ejército, que apresuradamente se formó en Carácas, por haber perecido con la mayor desgracia casi todos los soldados de la República, bajo las ruinas de cuantas ciudades ellos guarnecian, así en la capital como en las fronteras, tuvo, sin embargo, éste que rendir sus armas, sacrificándose á los designios de su General, quien, por una inaudita cobardía, no logró las ventajas de la victoria, persiguiendo al enemigo, sino antes bien cometió la bajeza ignominiosa de proponer y concluir una capitula

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