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hombres en Cádiz; la de las obras de defensa de aquella plaza y de la isla; la del aumento, organizacion y disciplina de los ejércitos; la del reconocimiento y confirmacion de los grados militares á los eclesiásticos que acaudillaban guerrillas; la del establecimiento en España de una ley semejante al Habeas Corpus de Inglaterra, y otras sobre que se hacian y presentaban proposiciones que producian debates más ó ménos interesantes.»>

Y continúa el Sr Lafuente:

No se descuidaban tampoco los diputados americanos, ya en solicitar concesiones para las provincias de Ultramar, ya la de pedir ó proponer medidas para apagar el fuego de la insurreccion, que iba cundiendo y estendiéndose en aquellas regiones. De Buenos Aires se habia propagado al Paraguay y al Tucuman, y amenazaba prender en Chile. »

De esa manera se descubre la situacion especial de la Asamblea, respecto á la multitud de asuntos que la ocupaban.

Y para remediar todos los males que se advertian en las colonias, los diputados americanos proponian igualarlas en derechos á las provincias de la metrópoli, además de otros beneficios que la elocuencia y el patriotismo de aquellos diputados lograban arrancar á la Cámara.

Al concluir este capítulo no puedo menos de pagar el tributo de admiracion que se debe al valor cívico que acreditaron en aquella época los entusiastas diputados de las Córtes de Cádiz, desde que se instalaron hasta terminar el año de 1810.

CAPÍTULO V.

Los Constituyentes de Cádiz terminan su obra.-Idea dominante del Código fundamental.-Diferentes opiniones que sobre él se han emitido.— Abuso de la libertad de imprenta.

I.

Con perseverancia y entusiasmo continuaban su obra aquellos legisladores tan famosos por el radicalismo de sus ideas y por el puritanismo de sus propósitos.

Llegó por fin el año de 1812, y se inauguró con el decreto que estableció el Consejo de Estado, de conformidad con la Constitucion.

La obra constitucional estaba terminada, y este acontecimiento llenaba de regocijo y de satisfaccion á cuantos en ella habian colaborado, y á los que seguian paso á páso y con interés vehemente la marcha de las discusiones de la Asamblea.

Ocurrió en aquella empresa politica lo que acontece siempre que hay que corregir errores inveterados ó combatir abusos anatematizados por la opinion, y es que para estipar un mal é introducir una reforma se cae fácilmente en el sitio opuesto.

Y las teorías radicales de la libertad cuando quieren inocularse en la institucion ofrecen el grave peligro de abrir la

puerta á los excesos de la locura y á la tiranía del libertinage.

Vivas todavía en el país, no como recuerdo del pasado sino como hechos del presente, las tradiciones antiguas, las constumbres constantes y las leyes de un pueblo muy distante de aquel para quien se hacia la Constitucion, no era estraño que hubiera un choque entre lo que estaba vigente en la práctica, y lo que se trataba de introducir en el nuevo Código. Pero por más que hubiera disonancia, por más que el cambio fuese demasiado breve, por más que se odedeciese á principios exagerados, y por más que se intentasen de introducir reformas violentas en el modo de ser de la política española, hay que reconocer una vez más que el patriotismo que acreditaron aquellos legisladores era patriotismo de fé y de convencimiento, y que sus virtudes cívicas eran verdaderamente catonianas.

II.

La Constitucion se dividió en diez títulos y se subdividió en capítulos y artículos, siendo 384 el número de estos últimos.

El primer título trata de la nacion española y de los españoles, y en él se consigna esplicitamente el principio establecido en el decreto de 21 de Setiembre de 1810, esto es, que la soberanía reside esencialmente en la nacion, y que por lo mismo corresponde á ella exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Tambien se declaran en el mismo título que son españoles todos los nacidos en los dominios de España de ambos hemisferios, en cuyo principio se

opoyó despues el derecho que dió la Constitucion á los españoles de ambos mundos, de ser considerados ciudadanos y tener igual representacion en las Córtes del reino.

III.

En el título segundo se trata del territorio, de la religion y del gobierno de España, en cuyo artículo 12 se dice: «que la religion de la nacion española, es y será perpétuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera, y que la nacion la protege por leyes sábias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.>

Notable es el artículo 12 de la Constitucion á que me voy refiriendo, porque en él se consigna de una manera solemne que la religion católica es y será la relegion de los españoles.

En este punto hay que hacer gran justicia á los sentimientos católicos de los Constituyentes de Cádiz, porque viendo en su religion la verdad, no solo con los ojos de la razon sino con la fé, comprendieron que toda otra religion, falsa de suyo, no podia admitirse sino como un elemento perturbador de las conciencias, contrario al derecho y opuesto á la verdadera libertad.

A los fanáticos de la libertad, que tambien los tiene en abundancia, parecióles intolerante semejante principio; pero si discurren y meditan, comprenderán que la religion es como toda verdad, única en su órden, y que si el catolicismo administra la moral verdadera, no abandonándola al criterio particular tan ocasionado á errores, sino administrándola en la concien⚫ cia individual, es indudable, el esclusivismo católico debe sos

tenerlo el pueblo que lo ha conquistado como la conquista más valiosa, como el bien más inefable.

En este sentido se han pronunciado luminosos discursos en las Córtes Constituyentes, y en el mismo se han publicado artículos doctrinales y folletos profundos.

En el título segundo, que es el de que me voy ocupando, se consignaba tambien el principio de que el gobierno de la nacion española era la monarquía hereditaria, y que la potestad de hacer las leyes residia en las Córtes con el rey, en el rey el poder ejecutivo, y en los tribunales la facultad de aplicarlas, tanto en las causas civiles como en las criminales.

Trata el título tercero de las Córtes; y en sus diferentes artículos establece ó consigna el principio de que solo debe existir una Cámara de diputados, en lo cual se aparta radicalmente y por primera vez de la forma que tuvieron las antiguas Córtes españolas, de dos, tres y cuatro brazos ó esta

mentos.

Además, se determina en ellos que habia de nombrarse un diputado por cada setenta mil almas, siendo elegibles los eclesiásticos, y que el método de eleccion fuese el indirecto pasando por tres grados, que eran tres distintas juntas electorales, ó sea de parroquia, de partido y de provincia.

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Se disponia tambien que las Córtes debian reunirse tres meses cada año, pudiendo prorogarse las sesiones un mes más en el caso de pedirlo el rey ó de acordarse por las Cór-tes mismas, siempre que así lo votaren las dos terceras partes de diputados.

Y en este título se consigna solemnemente el principio ya establecido de que no podian los diputados admitir para si ni solicitar para otro, empleo alguno de real provision, ni pen

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