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IV.

No puedo concluir este trabajo sin ceder á la tentacion de trascribir el juicio que acerca de las Cortes Constituyentes de Cádiz y de la Constitucion del año 12 formó un escritor extranjero, Mr. Victor Du-Hamel.

Hé aquí sus palabras:

«La invasion de los franceses y la alianza de la Inglaterra fueron los únicos males que resultaron á la España, de la usurpacion de 1808. Otro más terrible, y que como la cizaña en medio del trigo habia brotado en el seno mismo de los generosos pensamientos que hicieron tomar las armas á las poblaciones de la Península, surgió de estos desastres la anarquía. Este mal, que la ausencia del legitimo soberano produce inevitablemente, inspira hábitos de insubordinacion é ideas subversivas hasta en los hombres más sabios. Los principios demagógicos son cánceres interiores, cuyas raíces es difícil estirpar enteramente. Ya en 1809 se habia introducido la confusion y el desórden en la Junta central de Sevilla, constituida en gobierno provisional á nombre de Fernando VII como lo demuestra el despacho que lord Wellesley dirigia desde Sevilla el 16 de Setiembre al ministro Canning. La Junta central, decia, en el artículo 29 no representa suficientemente á la corona, á la aristocracia, ni al pueblo; no tiene las cualidades de un Consejo de ejecutivo, ni las de una Asamblea deliberativa, al paso que ofrece una porcion de desventajas y una gran desunion que perjudican mucho á la deliberacion y á la accion.

>Estos guerreros desorganizadores, acabaron por propa

garse de una manera muy funesta. Como ninguna mano hacia sentir su fuerza represiva, se olvidaron el respeto debido á las instituciones y á la dignidad real, y los derechos de los príncipes por quienes se habian tomado las armas. En otro tiempo el mismo Dios tuvo necesidad de aparecerse á los hebreos para recordarles su culto y su nombre; con mucha más razon están espuestos los reyes de la tierra á ser abandonados, cuando no pueden mostrarse á sus vasallos. A la Junta de Sevilla sucedió despues de algunas convulsiones el gobierno de las Córtes.

>Esta Asamblea, compuesta de individuos sin mandato, reunidos á algunos colonos americanos en la casi inespugnable isla de Cádiz, redactaron la famosa Constitucion de 1812. En esta época se vió á una minoría audaz sustituir á todos los poderes nacionales su autoridad dictatorial. Las Córtes, despues de haberse declarado permanentes, no temieron abordar en sus tempestuosas sesiones todas las cuestiones sociales y políticas, ni dejar ver en la discusion las pasiones que fomentaban en su seno, hasta el punto de hacer recaer la deshonra sobre la augusta familia, de quien en un princi. pio se habian constituido en defensores, motivando indignamente la esclusion del trono del tercer hijo de Carlos IV por su nacimiento, atribuido á las culpables relaciones de la reina María Luisa con Manuel Godoy. Las Córtes que se establecieron en virtud de esta Constitucion, tenian una triste semejanza con la Convencion nacional de Francia, respecto á las atribuciones estralegales que se apropiaron y que no se apoyaban en precedente alguno, como muchos historiadores han sostenido. Tambien esta Asamblea soberana sin órden y sin distincion para imponer á los españoles, cubriéndose

con un giron desgarrado del hermoso pabellon nacional, esperaba ocultar así sus miras revolucionarias y sus proyectos atentatorios á todas las prerogativas del trono y de las provincias, enunciando principios populares cuyo mérito y aplicacion desnaturalizaba. La mejor idea que se puede dar de las Cortes de 1812, es citar este pasaje de una obra del marqués de Miraflores.» Desgraciada nacion la que se lanza por primera vez en el inmenso piélago de doctrinas metafísicas, que partiendo de principios meramente ideales, han producido siempre en sus ensayos tantas amarguras, y cuyo ejemplo reciente en una nacion vecina, no supieron aprovechar nuestros legisladores de Cádiz. Copiando de los franceses, aunque por fortuna sin sus horrores, una época de que se avergonzaba ya entonces su ilustracion, resucitaron la nauseabunda cuestion de la soberanía del pueblo; y desconociendo los adelantamientos que en Inglaterra y Francia habian ya reducido á axiomas los principios de los gobiernos representativos, reprodujeron una imitacion de la mal confeccionada Constitucion de 1791, que ni en el calor frenético de la revolucion pudo sostenerse. Mas no solo resucitaron en aquella Constitucion la vaga y dificil aplicacion de la soberanía del pueblo, sino que renovaron tambien el ejercicio del veto real, limitado de una manera semejante á aquel modelo; en una palabra, hicieron una Constitucion para una monarquía sin elemento alguno monárquico.

>>El poder legislativo, mal concebido en su artificio, estaba exclusivamente en las Córtes, y por lo tanto era un verdadero monstruo que debia por necesidad devorar al poder ejecutivo, débil y restringido. El rey era un ente nulo y demás en el artificio constitucional, sin un cuerpo intermedio inde

pendiente se establecia una lucha constante entre el trono Ꭹ las Córtes, de que debian ser victimas estás ó aquel. Si el trono se fortificaba con un ministerio sagaz y vigoroso, el sistema de elecciones era tan imperfecto que las Córtes podian ser un eco del poder ejecutivo, pues podian haberlas compuesto sola y exclusivamente personas cuya suerte dependiera absolutamente del gobierno; si este era débil y las facciones triunfaban sobre él ¿quién los quitaba poner en ejecucion el artículo 181 de la Constitucion, aplicado en Sevilla en 1823, sin que ningun poder público hubiera podido tener accion conservadora y evitarlo? El deber de historiadores se satisface, y el análisis de la Constitucion se hace únicamente con trascribir el citado artículo 181. «Las Cortes deberán escluir de la sucesion á aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona. Es decir, las Córtes eran un verdadero tribunal del rey; las Córtes tenian la iniciativa individual, gérmen fatal de precipitacion legislativa; á las Córtes pertenecia el arreglo del ejército; las Córtes debian trazar el plan para la educacion del príncipe de Asturias; las Córtes, en fin, eran todo, el rey nada. ¿Dónde, pues, el equilibrio de los poderes, sin el que no hay gobierno representativo? ¿Dónde una circunstancia fuerte é independiente del trono y pueblo, y de consiguiente verdadero apoyo de la dignidad real y de la libertad civil del pueblo, y sin la que no pueden ser sólidas las monarquías? Pues tal era la Constitucion de 1812, cuya inviolabilidad sacrosanta quisieron llevar sus autores hasta el estremo mas exagerado, consignada an el art. 575.> Hé aquí el artículo:

del

<Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en

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práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion, ni reforma en ninguno de sus articulos.» Ciertamente era menester estar embriagados por encantadoras doctrinas, y bien ignorantes de los adelantamientos posteriores, para consagrar tamaña adoracion á esa nueva estátua de Nabuco, adoracion fatal sin la cual en la última época no se hubiera tropezado con el obstáculo legal de su funesta inviolabilidad.

sin

>Mas si la Constitucion que queda analizada, aunque ligeramente, tenia en sí tantos elementos de ruina, y tan pocos conservadores, las medidas administrativas, ó más bien las leyes secundarias dictadas sin la debida circunspeccion y tener en cuenta las costumbre y hábitos del pueblo para el que debian regir, que adoptaron las Córtes extraordinarias y las ordinarias de 1814 no contribuyeron menos á minar sordamente su edificio.

>Esta Asamblea no podia vivir sino en medio de las convulsiones de la patria, y debia desaparecer cuando el órden y la calma se restableciesen en la península. Asi ha sucedido en efecto, pero no sin que costase grande dificultad al príncipe que volvia con el ramo de oliva á recobrar el poder de mano de los mismos que solo habian adquirido fuerza al principio apoyándose en su nombre. >>

Sobre el príncipe que volvia con el ramo de oliva hay algo que hablar, y eso es lo que voy á hacer.

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