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1. Con su citacion y asistencia se practicarán las diligencias prevenidas por la ley para poner en seguridad los bienes y papeles de la su cesion.

2. Con su audiencia se declarará yacente la herencia, si fuere el caso, y hecha la declaratoria se les oirá para fijar la cuantia y clase de fianza que el curador nombrado deba prestar en seguridad de su manejo; para la calificacion de la fianza que se ofrezca; para señalar al curador la remuneracion de su trabajo; y para probar la cuenta que rinda al terminar su administracion.

3. Podrán pedir que al curador ó curadores nombrados por el Juez se agregue otro ú otros, segun la cuant a y situacion de los bienes que compongan la herencia; sin perjuicio de las disposiciones expeciales de los artículos 601 y 602 del Código civil.

4. Nombrarán peritos valuadores y concurrirán á la faccion de inventarios cuidando de que éstos se practiquen oportuna y fielmente y de objetarlos sinó están arreglados.

5. Con su audiencia y la del curador, se sustanciarán y decidirán en juicio ordinario las solicitudes de los que pretendan derecho á la herencia yacente y cualesquiera otras demandas que contra ella se intenten. 6. Si las diligencias practicadas ó de las que al efecto se practiquen á peticion del respectivo Procurador, resultare que se está en el caso del artículo 1075 del Código civil, como cualquiera otro heredero, esta demanda se sustanciará y decidirá en via ordinaria, con audiencia del curador; sin que el fallo que se obtenga modifique las disposiciones sobre peticion de herencia, contenidas en los artículos 1341 y 1346 del citado Código. Tampoco queda por esta disposicion modificada la del artículo 603 del mismo Código, que se aplicará al caso en que, habiendo alguna persona llamada por la ley á heredar con preferencia al Fisco, no haya aceptado la herencia.

§. Al haber ya heredero declarado, cesa la intervencion del Ministerio público.

Art. 2. Siempre que nombrados sucesivamente tres curadores de una misma herencia yacente, estos se excusasen con arreglo á la ley, el Juzgado depositará los bienes que contituyen la herencia, en persona de no toria honradez y responsabilidad, bajo las obligaciones y derechos del depositario judicial.

§. El cargo de depositario judicial á que se refiere la presente ley,

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Para los empleados públicos con funciones diarias:

Para las mujeres :

5. Para los militares en servicio activo.

Art. 3. En virtud de la intervencion que se atribuye al Ministerio

público en el artículo 1. de la presente ley, los procuradores deben promover todo lo conducente á favorecer los derechos del Fisco y á que se hagan efectivas las disposiciones legales vigentes sobre curadurias de herencias y depósitos judiciales, en su caso, debiéndo hacer las gestiones que le correspondan en papel comun.

Art. 4. Por falta ó abuso en el cumplimiento de los deberes que impone esta ley, se exigirá de oficio la responsabilidad.

Art. 5. Las disposiciones de esta ley se aplicarán á todos los juicios sobre herencias yacentes pendientes ó en curso, desde el estado en que se hallen.

Art. 6. Todo auto interlocutorio pronunciado en los juicios sobre herencias yacentes, ó en las articulaciones que se promuevan contra estas, es apelable por el Ministerio público; y toda sentencia definitiva que so pronuncie por el Juez de primera instancia, se consultará de oficio con el respectivo Tribunal.

Art. 7.

Quedan en los términos de la presente ley, adicionada y reformada la 120 sobre enjuiciamiento civil y el artículo de la ley 145, Código de procedimientos criminales.

Dada en Popayan, á 3 de agosto de 1867.

El Presidente, AVELINO VELA.

El Secretario, Vicente B. Truque.

Popayan, 6 de agosto de 1867.

Publiquese y ejecútese.

El Presidente del Estado,

(L. S.)

ELISEO PAYAN.

El Secretario de Gobierno, José M. QUIJANO W.

LEY 201.

(DE 20 DE AGOSTO DE 1867.)

Adicional á las leyes 133 y 159 y al artículo 69 de la ley 120.

El pueblo Soberano del Cauca y en su nombre la Legislatura del Estado.

DECRETA:

Art. 1. El destino de vocal de la Municipalidad, es incompatible con cualquiera otro destino lucrativo de los ramos Ejecutivo y Judicial, para servirlos simultáneamente.

Art. 2. Cuando un empleado de los ramos expresados en el artícula anterior, acepte el destino de vocal, se le considerará en uso de licencia, durante las sesiones de la Municipalidad, é impedido para conocer en cualquier juicio de suspension ó anulacion de una ordenanza que haya

ayudado á confeccionar en el tiempo que fué vocal. (75)

§. Hay tambien incompatibilidad entre los enpleados del ramo administrativo del Municipio, con el de vocal de la Municipalidad.

Art. 3. El primero de enero de cada año se reunirá la Municipalidad en la capital del Municipio, y durará en sus sesiones ordinarias hasta por treinta dias prorogables hasta cincuenta.

Art. 4. El Secretario de la Municipalidad, si no fuere de su seno, prestará la promesa constitucional ante el Presidente, en presencia de la Corporacion.

Art. 5. Es un deber de la Municipalidad crear los alcaldes de que trata el artículo 2. de la ley 186, como la primera autoridad política de que trata la ley 185.

Art. 6. La eleccion de jueces de Circuito se hará por la Municipalidad en los primeros dias del mes de diciembre.

Art. 7. Cuando á un Tribunal le toque decidir sobre la nulidad de una ordenanza, lo hará prévia audiencia del Procurador del Departamento, y dictámen del de Circuito del respectivo Municipio. (c)

Art. 8. Quedan en estos términos reformadas las leyes 133 y 159, sobre régimen municipal, y el artículo 69 de la ley 120, sobre enjuiciamiento civil.

Dada en Popayan, á 19 de agosto de 1867.

El Presidente, AVELINO VELA.

Fl Secretario, Vicente B. Truque.

Popayan, 20 de agosto de 1867.

Publiquese y ejecútese.

El Presidente del Fstado,

(L. S.)

JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de Gobierno, BUENAVENTURA REINÁLES.

LEY 223.

(DE 3 DE OCTUBRE DE 1867.)

Adicional y reformatoria de la 120 sobre enjuiciamiento civil.

El pueblo Soberano del Cauca y en su nombre la Legislatura del Estado.

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Art. 1. No obstante que, las partes pueden acampañar á su demanda ó á la contestacion los documentos que á bien tengan, pueden tambien durante el término probatorio en primera y segunda instancia presentar documentos sin necesidad del juramento que exige el artículo 106

(75) Revocado por el artículo 11 ley 66 de 30 de octubre de 1873.
(c) Reformado por la ley 66 de 1873.

del Código de enjuiciamiento civil, ó pedir testimonios de documentos que deban obrar en la causa con las formalidades del caso. (76)

Art. 2. Notificada la demanda, en persona, aunque la parte haya rehusado recibir el traslado de ella, cuya circunstancia la anotará el Secretario en la causa, le corre al demandado el término de la contestacion; y sino excepciona ó contesta dentro de este término, á peticion de parte legítima, el Juez mandará fijar un edicto que permanecerá fijado por tres dias, dentro de cuyo tiempo podrá el demandado excepcionar ó contestar, y si pasado este término no hiciere una u otra cosa, á peticion del demandante, el Juez dará por contestada la demanda y continuará el juicio en rebeldía, haciéndose las citaciones por edictos. (77)

§. Esto no altera la disposicion del artícula 38 del Código citado. Art. 3. El término de que habla el articulo 111 de dicho Código y que debe fijar el Juez, es el doble de la distancia.

Art. 4. El Juez ó Magistrado que para dictar sentencias creyers necesaria la práctica de alguna ó algunas diligencias, las mandará evacuar dentro de los diez dias despues de la citacion; pero, si vencido este término,no se hubieren obtenido, fallará precisamente dentro de los quince dias siguientes al del vencimiento del primer plazo que tiene para mandar evacuar las mencionadas diligencias, sin que por ningun pretexto pueda prorogar dicho término. (78)

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§. Si no lo verificare, perderá el sueldo equivalente á los dias de demora, y si fuere un Juez suplente ó conjuez, no tendrá honorario, y en este último caso pasados quince dias, sin haber dictado el auto ó sentencia,será ademas responsable por la falta de cumplimiento á sus deberes. Art 5. Para que sea efectivo lo dispuesto en la parte primera del parágrafo anterior, los interesados darán el respectivo aviso al Jefe municipal para que se tenga en cuenta al liquidar la correspondiente nómina. Para que se cumpla lo dispuesto en la parte final, se dara el aviso respectivo al Procurador. En ámbos casos basta un oficio en papel comun on que se dé el aviso.

Art. 6. En los términos judiciales no se computarán los dias inhábiles, en ningun caso, aun cuando no se exprese que los dias deben ser útiles, como lo dispone el artículo 48 del Código civil. (*)

Art. 7. Los autos interlocutorios que se pronuncien en toda clase de interdictos, son apelables para ante el superior, en el modo y términos prescritos por la ley.

Art. 8. En los casos en que conforme á las leyes, haya derecho pa ra reclamar ejecutivamente la indemnizacion de daños y perjuicios, jurando estos, por no haberse ejecutado un acto á que alguno esté obligado, co

(76) Adicionado por el artículo 16, ley 257.
(77) Adicionado por el artículo 36, ley 257.
(78) Derogado por el artículo 37, ley 242.

(*) En la ley 283 quedó eliminado el artículo que se cita.

mo la formacion y presentacion de una cuenta, hacer alguna obra, entregar un objeto ó una cosa semejante, que necesite algun tiempo para verificarlo, el Juez, á peticion de parte legítima, y en vista del respectivo documento que traiga aparejada ejecucion, conforme á la ley, dispondrá que el demandado cumpla con la obligacion y le fijará un plazo prudencial proporcionado para este efecto; y si cumplido el plazo, no cumpliere el demandado con la ogligacion, el Juez librará ejecucion á peticion de parte legítima, prévio el correspondiente juramento que prestará ante él y su Secretario, del cual se extenderá la respectiva diligencia por la cantidad á que monten los perjuicios jurados.

Art. 9. En las obligaciones á plazo, en que no se hayan estipulado intereses de demora, no se podrá demandar por razon de daños y peruicios otra cosa que el interes del seis por ciento anual, y las costas del juicio si hubiere lugar á ello.

Art. 10. Cuando la division de un predio comun fuere absolutamente imposible, la division se hará por líneas imaginarias fijadas por los avaluadores en el caso del artículo 499 de la ley 120, 6 por los agrimensores en el caso de ser nombrados estos como se dispone en el artícula 495; y no pueden los árbitros obligar á los condueños en este caso, á que compren 6 vendan los predios así divididos. Esto no obsta para que los comuneros puedan celebrar los contratos particulares que tengan por conveniente.

Art. 11. El demandante en su libelo y el demandado en su contestacion, deben expresar con toda claridad la casa en la cual deben hacérseles las notificaciones en el lugar en que se surte el juicio, en el caso del artículo 38 de la ley 120; y si falta esta circunstancia que se pondrá en un "otro si," en los respectivos escritos, el Secretario del respectivo Juzgado los rechazará.

Art. 12. En el caso del artículo 452 de la ley 120, el Juez dará recíprocamente traslado de las solicitudes á las partes por el término de seis dias, y en este mismo término se dará la justificacion que allí se previene. §. Este auto es apelable en ambos efectos, pero la apelacion no suspende el juicio principal.

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Art. 13. La sustanciacion en segunda instancia en el caso de apelacion de la sentencia que se pronuncie en juicio ejecutivo; bien por no haberse opuesto excepciones, se hará como la de un auto interlocutorio en juicio ordinario.

Art. 14. Los actos de un Procurador en un juicio, y las notificaciones hechas á este, surten su efecto legal hasta que se presente un nuevo poder, se agregue al expediente y se declare por el Juez parte legitima al nuevo Procurador, aunque el poder nuevamente presentado sea de fecha anterior á los autos, diligencias y notificaciones hechas al primer Procurador.

Art. 15, Cuando concluido un juicio ejecutivo, el ejecutante no haya

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