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sido cubierto de toda la cantidad, objeto de la ejecucion, y se denuncien nuevos bienes, se hará la traba, depósito y avalúo de éstos, y se citará para la sentencia de pregon y remate; pero en este caso no son admisibles las excepciones legales, sinó se acompaña al escrito á que se opongan la prueba sumaria de haber sobrevenido despues del primer juicio y entonces se sustanciará éste conforme á la ley.

Art. 16. Siempre que los Tribunales y Juzgados conocieren en algun negocio por via de consulta, arreglarán su procedimiento á las disposiciones relativas á las apelaciones.

Art. 17. Queda en estos términos adicionada y reformada la ley 120 sobre enjuiciamiento civil, y derogada la 168. Dada en Popayan, á 2 de octubre de 1867.

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Sobre el modo de aplicar y cumplir el artículo 9. de la Constitucion nacional.

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia.

DECRETA:

Art. 1. Las diligencias que hayan de practicarse en cumplimiento ó ejecucion de los exhortos y demas diligencias judiciales, así civiles como criminales, que se dirijan entre sí los Tribunales y Juzgados de la Union ó de los Estados, se extenderán en papel comun, sin necesidad de adhe rirles estampillas ó sellos de ninguna clase; en cuyos términos tendrán la fé y crédito necesarios para valer en juicio.

Parágrafo. Esta disposicion no comprende las diligencias que hayan de practicarse á virtud de los exhortos y demas providencias que se dirijan unos á otros los Tribunales y Juzgados de un mismo Estado en su calidad de Tribunales y Juzgados no nacionales, con excepcion de la franquicia de porte cuando giren por correos nacionales los respectivos despachos.

Art. 2. Los exhortos y providencias judiciales que deban cumplirse en otro Estado, se remitirán al Tribunal ó Juez que deba cumplirlos, por conducto de los gobernadores, Presidentes ó Jefes superiores de los Estados respectivos, y del mismo modo serán devueltos. Dichos Gobernadores, Presidentes 6 Jefes cuidarán del pronto despacho y devolucion

de los exhortos, fijando términos cortos para la práctica y remision de las diligencias. Art. 3. Los expresados exhortos serán remitidos y devueltos de oficio y libres de porte de correo, ya sea nacional ó de los Estados.

Art. 4. Esta ley no tendrá efecto sinó cuando sea aceptada por las Legislaturas de los Estados; y si unos Estados la aceptan y otros no, obligará sólo á los Estados que la acepten entre sí, y á estos y al Gobierno de la Union.

Dada en Bogotá, 15 de mayo de 1868.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

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Que acepta la ley nacional de 18 de mayo de 1868, "sobre el modo de aplicar y cumplir el artículo 9. de la Constitucion nacional."

El Pueblo Soberano del Cauca y en su nombre la Legislatura del Estado.

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo único. Acéptase la ley expedida por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia, el 18 de mayo de 1868, "sobre el modo de aplicar y cumplir el artículo 9. de la Constitucion nacional."

Dada en Popayan, á 20 de julio de 1869.

El Presidente, EMIGDIO PALÁU.

El Secretario, Manuel José Velasco.

Popayan, 21 de julio de 1869.

Publiquese y ejecútese.

(L. S.)

JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de Gobierno, BUENaventura ReinALES.

LEY 235,

( DE 7 DE AGOSTO EE 1869.)

Sobre suspension y anulacion de ordenanzas municipales.

El Pueblo Soberano del Cauca y en su nombre la Legislatura del Estado.

DECRERA:

Art. 1. Las ordenanzas municipales contrarias á la Constitucion 6 á las leyes, en todo ó en parte, estan sujetas á suspension decretada por el Juez del respectivo Circuito, y son anulables, en sala de acuerdo por el Tribunal Superior del Departamento á que el Municipio corresponda.(79) Art. 2. Los Tribunales de Departamento y los jueces de Circuito respectivamente, expresarán clara y terminantemente en sus fallos cuales son las disposiciones de las ordenanzas que anulan 6 suspenden por inconstitucionales ó ilegales.

Art. 3. Cualquier funcionario público ó ciudadano del Estado, puede pedir la suspension 6 anulacion de las ordenanzas municipales, que crea contrarias á la Constitucion ó á las leyes, acompañando copia auténtica de la Ordenanza que reclama. (80)

§. La copia, se pedirá al Jefe municipal, en papel comun, el cual se empleará en toda la actuacion.

Art. 4. El Juez de Circúito dará traslado de la solicitud de suspension, el mismo dia, al Procurador del Circuito, que lo contestará dentro de los tres dias siguientes, exponiendo claramente su opinion. Si el Procurador demora su respuesta, el Juez, de oficio ó á peticion de parte, le mandará entregar los autos, en el acto de la notificacion, con respuesta 6 sin ella, bajo la multa de cinco pesos. (81)

Art. 5. Contestado el traslado ó sacados los autos por apremio, el Juez citará á las partes para la resolucion correspondiente, que dictará dentro de los seis dias siguientes.

Art. 6. Notificada la resolucion á las el Juez enviará el expediente en consulta al inmediatamente ó por el próximo correo.

partes, ha ya ó no apelacion, Tribunal del Departamento,

Art. 7. Recibido el expediente, el Tribunal Superior oirá al Procurador del Departamento, quien debe despachar dentro de tres dias, y prèvia citacion, dictará, en el término de ocho dias, la resolucion definitiva sobre nulidad de las disposiciones reclamadas.

Art. 8. Cuando se solicite la nulidad de una ordedanza 6 de algunas de sus disposiciones, el Tribunal Superior pedirá informe al Procurador del respectivo Municipio, señalándole un término corto, dará traslado

(79) Aclarado por el artículo 49, ley 66 de 30 de octubre de 1873.
(80) Adicionado por el artículo 51, ley 66 de 30 de octubre de 1873.
(81) Adicionado por el artículo 52, ley 66 de 30 de octubre de 1873,

despues al Procurador del Departamento y con su dictamen, que expondrá dentro de tres dias y prévia citacion dictará, antes de diez días, la resolucion definitiva sobre la nulidad ó validez de la disposicion, que se hubiere reclamado.

§. En el procedimiento que establece este artículo, se observará lo dispuesto en la última parte del artículo 4.

Art. 9. Decretada la suspension de una ordenanza ó de alguna de sus disposiciones, el Juez del Circuito remitirá el mismo dia al Jefe mu-nicipal, copia auténtica de la resolucion, para que haga cesar los efectos de las disposiciones suspendidas, hasta que el Tribunal del Departamento resuelva definitivamente. Ademas, se fijará en la puerta del despacho del Juzgado copia autorizada de la parte resolutiva de la decision.

Art. 10. Pronunciada la nulidad de una Ordenanza 6 de parte de ella, el Tribunal Superior remitirá, sin demora, una copia auténtica de su resolucion al respectivo Jefe municipal, para su publicacion y cumplimiento, otra al Poder Ejecutivo para su insercion en la Gaceta Oficial, y devolverá el expediente al Juez del Circuito, si se tratare de alguna suspension, para que haga notificar á las partes y archivar el expediente.

Art. 11. Los interesados pueden iniciar y continuar hasta el fin los juícios de suspension y de anulacion de ordenanzas, por apoderados constituidos por poderes especiales, extendidos y autorizados en papel comun, en los términos que expresa el artículo 44 de la ley 120 y con la cláusula de sustitucion.

Art. 12. En los juicios de que trata esta ley, no hay mas causas de nulidad, que estas: 1. Falta de personeria; 2. Incompetencia de jurisdiccion; 3. No dar audiencia á los Procuradores, en sus casos i 4. No citar á las partes para la resolucion correspondiente.

Art. 13. En los casos de impedimento ó recusacion se observará lo dispuesto en el capítulo 4., título 1. de la ley 120.

Art. 14. Los juicios ejecutivos originarios de liquidaciones de impuestos establecidos por una disposicion de ordenánza que sea anulada, se cancelarán y archivarán en el estado que tengan, cuando la anulacion sea conocida y el crédito quedará extinguido.

Art. 15. Los Magistrados y los jueces que, como vocales de la Municipalidad respectiva, hubieren concurrido con su voto á la expedicion de la ordenanza, de cuya suspension ó anulacion se trata, están impedidos para conocer en estos juicios. (82)

Art. 16. Quedan derogados los

artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley 133, de "régimen municipal," y el 7. de la 201, su adicional.

Artículo transitorio. Los Tribunales de Departamento y los jueces de Circuito, aplicarán los disposiciones de esta ley en las actuaciones pen

(82) Revocado por el artículo 11, ley 66 de 30 de octubre de 1878.

dientes sobre suspension y anulacion de ordenanzas, sea cual fuere su estado.

Dada en Popayan, a 7 de agosto de 1869.

El Presidente, EMIGDIO PALÁU.

El Secretario, Manuel José Velasco.

Presidencia del Estado.

Popayan, agosto 7 de 1869.

Publiquese y ejecútese.

(L. S.)

JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de Gobierno, BUENAVENTURA REINALES.

LEY 242.

(DE 1. DE SETIEMBRE DE 1869.)

Reformatoria de las 114 y 120 del Estado.

El Pueblo Soberano del Cauca y en su nombre la Legislatura del Estado.

DECRETA:

Art. 1. Para los efectos judiciales, el Estado constituirá un sólo y ánico Departamento.

Art. 2. El Poder Judicial se ejercerá, segun lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitucion del Estado: (d)

1.

Por la Legislatura ;

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3. Por un Tribunal, cuya jurisdiccion abrace todo el Estado, denominado "Tribunal del Departamento del Cauca;"

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Por los árbitros de derecho; y

7. Por los arbitradores amigables companedores.

Art. 3. El Tribunal del Departamento ejercerá sus funciones en la capital del Estado, y se compondrá de tres Magistrados elegidos por los ⚫lectores del Estado, segun la ley de elecciones, y en la época y dia en que debieran elegirse los Magistrados de los Tribunales de Departamento, que suprime la presente ley.

Art. 4. La eleccion se hará sufragando en una misma papeleta por seis individuos y serán principales los tres que obtengan mayor número de votos, y suplentes los otros tres por el órden de votos que aparezcan en su favor. Y en caso de igualdad, la suerte designará al favorecido.

Art. 5. El Tribunal tendrá un Secretario, un oficial mayor, dos escribientes y un portero nombrados y posesionados por él mismo, y amovibles tambien á su juicio. Estos empleados durarán en sus destidos por

(d) Por el artículo 53 de la Constitucion de 1872,

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