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recusacion; el 23 habla del impedimento y recusacion de los jueces de Distrito; el 24 dice, que se entienda en las dos instancias el impedimento proveniente de haber fallado anteriormente en definitiva en el mismo pleito; y el 28 exime de toda responsabilidad al recusante que no prueba los motivos de la recusacion. Así, pues, están modificados los artículos €9, inciso 5., 71, 82, 86 y 88 de la ley 120.

27. El artículo 25 autoriza á los jueces de Circuito para señalar ménos de treinta dias por término probatorio; pero dá derecho á las partes para pedir dentro de ese término que se prorogue por todo el de la ley; es decir, por todos los treinta; el artículo 26 trata del término para practicar pruebas fuera del lugar del juicio,manda que en él se comprenda lo que falte del probatorio ordinario, y dice que sólo éste es hábil para producir prueba; y el articulo 27 dispone que toda prueba pedida oportunamente se agregue á la causa, sea cual fuere el tiempo en que se practique; á ménos que se haya fallado en última instancia. Estas disposiciones reforman los artículos 131, 132 y 133.

28. El artículo 28 amplia la facultad de repreguntar á los testigos, concedida por el 179; y el 29 dispone que si un testigo ignora lo que se le pregunta, pueda reemplazársele con otro, sin pasar de los cinco que la ley permite para cada hecho en cada instancia. Quedaron reformados los artículos 179 y 187.

29. El artículo 30, establece que, cuando los peritos discuerden y el tercero en discordia no la dirima, se tome el medio aritmético, si lo permite la naturaleza del asunto, disposicion que adiciona el artículo 161.

30. El artículo 31 se refiere tambien al capítulo de medios probatorios. Dice, que ninguna prueba recibida sin la citacion de la contraparte, tenga fuerza ni valor contra ella, á ménos que intervenga en la prueba con su presencia.

31. El artículo 32 trata del secuestro judicial. y es adicional al 579. 32. Los artículos 33, 34 y 35 se refieren al capítulo 6., título 3. ° "del juicio ejecutivo." El primero dispone que no haya nulidad, aunque no conste que se notificó la demanda y se dió en traslado, si aparece que se contestó por parte legítima es reformatorio del inciso 3. artículo 214. El segundo manda que en cualquiera instancia se resuelva de oficio. acerca de las nulidades provenientes de incompetencia de jurisdiccion, y falta de personeria reforma el 632. El tercero establece que las nulidades se aleguen como excepciones en los juicios; pero que terminados estos en definitiva, no puedan hacerse valer como acciones para formar nuevo juicio sobre el mismo asunto. El cuarto excluye de la tasacion de costas, en caso de nulidad, el valor de la defensa, escritos, alegatos y demas diligencias que puedan reproducirse en la reposicion de lo anulado; y es reformatorio del 216.

33. El art. 40 se refiere á las costas y los honorarios de los jueces suplentes y conjueces; y establece el apremio de multas para obligar al pago.

34. El 41 es reformatorio del 220 y el 631, por cuanto amplia los términos para dictar sentencia definitiva, concediendo un dia mas por cada treinta fojas de exceso sobre cincuenta, en negocios de mayor cuantia, y un dia mas por cada diez fojas de exceso sobre treinta, en los de menor cuantia.

35. El artículo 42, trata de las apelaciones en general, y determina lo que ha de hacerse cuando un Tribunal 6 Juez superior observa que ha dejado de remitirse una parte de los autos.

36. El 43 es aclaratorio del 610, que trata de la declaratoria de estar desierta una apelacion intentada ante un Juez de Circuito, por no concurrir el apelante á la celebracion del juicio; y el 44, que se refiere á toda clase de apelaciones, dice que si pasados diez dias despues de concedida una apelacion, no se remiten los autos al superior, por falta de papel, se declara ejecutoriada la sentencia, á solicitud de parte.

37. El 45 permite, con ciertas condiciones, la enagenacion de los derechos, fundaciones, &. que un comunero tenga en un predio comun, aun cuando esté pendiente el juicio de division. Es reformatorio del artículo 532.

38. El 46, impone á los Secretarios el deber de anotar la hora en que se presentan escritos, se hacen notificaciones y se fijan y desfijan edictos. 39. Segun el 47, las competencias entre los jueces de Circuito y estos y los de Distrito se dirimen por el Juzgado de Circúito mas inmediato al que las provoca, ménos si uno de ellos es de la capital del Estado. Esto reforma la atribucion 7., artículo 16 de la ley 114 orgánica del Poder judicial.

40. El 49 es adicional al 392 y al 496. Determina los efectos de la cesion de bienes sobre las ejecuciones pendientes.

41. Por el artículo 51 se derogó el 651, que trataba de las cuestiones entre los médicos y cirujanos y las personas á quiene presten servicios, sin prévio contrato; y se dispuso que tales controversias se resolvieran conforme á las reglas del derecho comun. Segun eso deberá aplicarse la doctrina consignada en el titulo 25, capítulo 9., libro 4. de la ley 283 Código civil, sobre arrendamiento de servicios inmateriales.

42. El artículo 52, trata del desglose de documentos, terminado un pleito, y de las copias que se piden, estando pendiente. 43. La ley 231 de 1869, por la cual se aceptó la mayo de 1868, referente al cumplimiento de exhortos, mas actos jurisdiccionales, disposicion que se extienden dimiento en negocios criminales.

nacional de 18 de requisitorias y detambien al proce

44. La iey 53, de 22 de octubre de 1873, en el artículo 4. adiciona el 306 de la 120, ordenando que cuando durante el curso de una mortuoria, se intente juicio, sobre reclamo ó reivindicacion de bienes incluídos en los inventarios, y en otros casos, se suspenda ésta á peticion de parte hasta que el juicio se decida y términe.

45, El articulo 311, de la ley 120, está igualmente adicionado por el
3. de la 53 que enseña ser Juez competente para conocer en todas las
demandas que se promueban contra una mortuoria; aquel ante quien se
sustancie el juicio de sucesion.

46. El 402 de la misma ley 120, está adicionado por el 7. de la 53
que previene se adelante la ejecucion, cuando no se presente por el demani
dado la prueba sumaria de que habla el artículo 1693 del Código civil.

47. El 459 de la misma, lo adiciona el 5.° de la 53, que manda ha-
cer uso de la fuerza cuando el detentador 6 despojante, se opusiere á la
restitucion de la posesion ordenada por el Juez.

48. Los artículos 505 y 506 se hallan tambien adicionados por el 2.°
de la citada ley 53. que ordena son apelables para ante los respectivos
Tribunales, las decisiones de los árbitros.

49. El artículo 10 de la ley 257 está derogado por el 8. de la 53
de 1873, que dispone conozcan los jueces de Distrito de las demandas que
en su accion principal no excedan de doscientos pesos.

INDICE.

Página:

Ley 53, de 22 de octubre de 1873, que deroga la 317, y señala la
tramitacion que debe observarse en los negocios civiles......

3

LEY 120.

Título I. Capítulo I. De la competencia de los jueces
Capítulo II. De las cuestiones de competencia...

6

Capítulo III. Disposiciones generales para todas las actuaciones

judiciales....

Capítulo IV. De los impedimentos y recusaciones
Capítulo V. De la conciliacion............

liminares....

Título II. Del juicio ordinario. Capítulo I. Disposiciones pre-

Capítulo II.

De la demanda y emplazamiento...........

19

Capítulo III.

De las excepciones dilatorias......

20

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Capítulo IV.

De la contestacion.......

20

Capítulo V.

Del término probatorio..

22

Capítulo VI.

De los medios de prueba.................

23

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Del juicio sobre medida, division y adjudicacion de

los predios rústicos y urbanos comunes....

71

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Seccion 2.

Capítulo II.

De las apelaciones de los autos interlocutorios..................
De la apelacion de las sentencias definitivas

De las apelaciones de los negocios de que conocen

en primera instancia los jueces de Circúito.......

nocen en primera

Seccion 3.

nunciadas por los

Título V. Arancel de los derechos judiciales......
Título VI. Disposiciones finales

Ley 155 de 18 de agosto de 1865, fijando reglas para determinar y
decidir el valor ó justiprecio de los objetos expropiados por causa de
necesidad pública...

83

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Ley 194, de 6 de agosto de 1867, adicional y reformatoria de la
120 (Código de enjuiciamiento civil)

96

Ley 201, de 20 de agosto de 1867, adicional á las leyes 133 y 159

y al artículo 69 de la ley 120.......

98

Ley 223, de 3 de octubre de 1867, adicional y reformatoria de la
120, sobre enjuiciamiento civil.....

99

Ley de 18 de mayo, sobre el modo de aplicar y cumplir el artículo

9. de la Constitucion nacional............

102

..... 103

Ley 235, de 7 de agosto de 1869, sobre suspension y anulacion de
ordenanzas municipales.

104

Ley 242, de 1. de setiembre de 1869, reformatoria de las 114 y
120 del Estado......

106

Ley 257, de 25 de setiembre de 1869, adicional y reformatoria de
la 120 del Estado........................

110

121

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