recusacion; el 23 habla del impedimento y recusacion de los jueces de Distrito; el 24 dice, que se entienda en las dos instancias el impedimento proveniente de haber fallado anteriormente en definitiva en el mismo pleito; y el 28 exime de toda responsabilidad al recusante que no prueba los motivos de la recusacion. Así, pues, están modificados los artículos €9, inciso 5., 71, 82, 86 y 88 de la ley 120. 27. El artículo 25 autoriza á los jueces de Circuito para señalar ménos de treinta dias por término probatorio; pero dá derecho á las partes para pedir dentro de ese término que se prorogue por todo el de la ley; es decir, por todos los treinta; el artículo 26 trata del término para practicar pruebas fuera del lugar del juicio,manda que en él se comprenda lo que falte del probatorio ordinario, y dice que sólo éste es hábil para producir prueba; y el articulo 27 dispone que toda prueba pedida oportunamente se agregue á la causa, sea cual fuere el tiempo en que se practique; á ménos que se haya fallado en última instancia. Estas disposiciones reforman los artículos 131, 132 y 133. 28. El artículo 28 amplia la facultad de repreguntar á los testigos, concedida por el 179; y el 29 dispone que si un testigo ignora lo que se le pregunta, pueda reemplazársele con otro, sin pasar de los cinco que la ley permite para cada hecho en cada instancia. Quedaron reformados los artículos 179 y 187. 29. El artículo 30, establece que, cuando los peritos discuerden y el tercero en discordia no la dirima, se tome el medio aritmético, si lo permite la naturaleza del asunto, disposicion que adiciona el artículo 161. 30. El artículo 31 se refiere tambien al capítulo de medios probatorios. Dice, que ninguna prueba recibida sin la citacion de la contraparte, tenga fuerza ni valor contra ella, á ménos que intervenga en la prueba con su presencia. 31. El artículo 32 trata del secuestro judicial. y es adicional al 579. 32. Los artículos 33, 34 y 35 se refieren al capítulo 6., título 3. ° "del juicio ejecutivo." El primero dispone que no haya nulidad, aunque no conste que se notificó la demanda y se dió en traslado, si aparece que se contestó por parte legítima es reformatorio del inciso 3. artículo 214. El segundo manda que en cualquiera instancia se resuelva de oficio. acerca de las nulidades provenientes de incompetencia de jurisdiccion, y falta de personeria reforma el 632. El tercero establece que las nulidades se aleguen como excepciones en los juicios; pero que terminados estos en definitiva, no puedan hacerse valer como acciones para formar nuevo juicio sobre el mismo asunto. El cuarto excluye de la tasacion de costas, en caso de nulidad, el valor de la defensa, escritos, alegatos y demas diligencias que puedan reproducirse en la reposicion de lo anulado; y es reformatorio del 216. 33. El art. 40 se refiere á las costas y los honorarios de los jueces suplentes y conjueces; y establece el apremio de multas para obligar al pago. 34. El 41 es reformatorio del 220 y el 631, por cuanto amplia los términos para dictar sentencia definitiva, concediendo un dia mas por cada treinta fojas de exceso sobre cincuenta, en negocios de mayor cuantia, y un dia mas por cada diez fojas de exceso sobre treinta, en los de menor cuantia. 35. El artículo 42, trata de las apelaciones en general, y determina lo que ha de hacerse cuando un Tribunal 6 Juez superior observa que ha dejado de remitirse una parte de los autos. 36. El 43 es aclaratorio del 610, que trata de la declaratoria de estar desierta una apelacion intentada ante un Juez de Circuito, por no concurrir el apelante á la celebracion del juicio; y el 44, que se refiere á toda clase de apelaciones, dice que si pasados diez dias despues de concedida una apelacion, no se remiten los autos al superior, por falta de papel, se declara ejecutoriada la sentencia, á solicitud de parte. 37. El 45 permite, con ciertas condiciones, la enagenacion de los derechos, fundaciones, &. que un comunero tenga en un predio comun, aun cuando esté pendiente el juicio de division. Es reformatorio del artículo 532. 38. El 46, impone á los Secretarios el deber de anotar la hora en que se presentan escritos, se hacen notificaciones y se fijan y desfijan edictos. 39. Segun el 47, las competencias entre los jueces de Circuito y estos y los de Distrito se dirimen por el Juzgado de Circúito mas inmediato al que las provoca, ménos si uno de ellos es de la capital del Estado. Esto reforma la atribucion 7., artículo 16 de la ley 114 orgánica del Poder judicial. 40. El 49 es adicional al 392 y al 496. Determina los efectos de la cesion de bienes sobre las ejecuciones pendientes. 41. Por el artículo 51 se derogó el 651, que trataba de las cuestiones entre los médicos y cirujanos y las personas á quiene presten servicios, sin prévio contrato; y se dispuso que tales controversias se resolvieran conforme á las reglas del derecho comun. Segun eso deberá aplicarse la doctrina consignada en el titulo 25, capítulo 9., libro 4. de la ley 283 Código civil, sobre arrendamiento de servicios inmateriales. 42. El artículo 52, trata del desglose de documentos, terminado un pleito, y de las copias que se piden, estando pendiente. 43. La ley 231 de 1869, por la cual se aceptó la mayo de 1868, referente al cumplimiento de exhortos, mas actos jurisdiccionales, disposicion que se extienden dimiento en negocios criminales. nacional de 18 de requisitorias y detambien al proce 44. La iey 53, de 22 de octubre de 1873, en el artículo 4. adiciona el 306 de la 120, ordenando que cuando durante el curso de una mortuoria, se intente juicio, sobre reclamo ó reivindicacion de bienes incluídos en los inventarios, y en otros casos, se suspenda ésta á peticion de parte hasta que el juicio se decida y términe. 45, El articulo 311, de la ley 120, está igualmente adicionado por el 46. El 402 de la misma ley 120, está adicionado por el 7. de la 53 47. El 459 de la misma, lo adiciona el 5.° de la 53, que manda ha- 48. Los artículos 505 y 506 se hallan tambien adicionados por el 2.° 49. El artículo 10 de la ley 257 está derogado por el 8. de la 53 INDICE. Página: Ley 53, de 22 de octubre de 1873, que deroga la 317, y señala la 3 LEY 120. Título I. Capítulo I. De la competencia de los jueces 6 Capítulo III. Disposiciones generales para todas las actuaciones judiciales.... Capítulo IV. De los impedimentos y recusaciones liminares.... Título II. Del juicio ordinario. Capítulo I. Disposiciones pre- Capítulo II. De la demanda y emplazamiento........... 19 Capítulo III. De las excepciones dilatorias...... 20 Capítulo IV. De la contestacion....... 20 Capítulo V. Del término probatorio.. 22 Capítulo VI. De los medios de prueba................. 23 De la inspeccion judicial..... Del juramento deferido........ Capítulo VII. De las nulidades..... Capítulo VIII. De los alegatos y sentencias..... Capítulo IX. De la acumulacion de autos y demas incidentes...... Capítulo X. Del procedimiento ordinario de los jueces de Distri- to en las demandas de menor cuantia...... Capítulo XI. Disposiciones fiinales... Título III. De los procedimientos especiales. Capítulo I. De Capítulo V. De la publicacion y protocolizacion del testamento otorgado ante solo testigos, del privilegiado y del cerrado......... Del juicio sobre medida, division y adjudicacion de los predios rústicos y urbanos comunes.... 71 Capítulo XVII. De la habilitacion de edad Capítulo XVIII. De las subastas voluntarias y de las de bienes de ménos de menores y de herencias ... Título IV. De las apelaciones...... Capítulo I. De las apelaciones en los autos de que conocen en pri- Capítulo II. De las apelaciones de los autos interlocutorios.................. De las apelaciones de los negocios de que conocen en primera instancia los jueces de Circúito....... Título V. Arancel de los derechos judiciales...... Ley 155 de 18 de agosto de 1865, fijando reglas para determinar y 83 Ley 194, de 6 de agosto de 1867, adicional y reformatoria de la 96 Ley 201, de 20 de agosto de 1867, adicional á las leyes 133 y 159 y al artículo 69 de la ley 120....... 98 Ley 223, de 3 de octubre de 1867, adicional y reformatoria de la 99 Ley de 18 de mayo, sobre el modo de aplicar y cumplir el artículo Ley 231, de 21 de julio de 1869, que acepta la ley nacional de 18 de mayo de 1868, "sobre el modo de aplicar y cumplir el artículo 9. de la Constitucion nacional.". 102 ..... 103 Ley 235, de 7 de agosto de 1869, sobre suspension y anulacion de 104 Ley 242, de 1. de setiembre de 1869, reformatoria de las 114 y 106 Ley 257, de 25 de setiembre de 1869, adicional y reformatoria de 110 Ley 51, de 20 de octubre de 1873, adicional y reformatoria de la 303. 118 Ley 66, de 30 de octubre de 1873, sobre régimen municipal. Ca- pítulo VI. De la suspension y anulacion de las ordenanzas y acuerdos. 119 Repertorio de los artículos derogados, reformados, adicionados ó aclarados, en las leyes comprendidas en este Código...... 121 |