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los funcionarios condenados. El papel sellado y los demas gastos, serán tasados por el respectivo Secretario.

Art. 60. Los Secretarios no admitirán á las partes escritos irrespetuosos que sean ofensivos á los jueces ó magistrados, 6 injuriosos á las partes, bajo la multa de cinco á veinte pesos, si los admitiesen, que les impondrá el mismo Magistrado ó Juez de la causa y sin perjuicio de mandarlos devolver.

§. único. Si la parte creyere que es apasionado ó caprichoso el reclamo que se le hace del escrito por el Secretario, podrá ocurrir directamente al Magistrado ó Juez para que lo califique.

Art. 61. Todo término judicial deberá contarse de momento á momento, comenzando a correr desde que se haga la última notificacion de la providencia que lo concede; y al efecto, en la notificacion ó diligencia respectiva se señalará la hora en que se practique.

§. único. Los dias inhábiles no se computarán en los términos ju

diciales.

Art. 62. Al terminarse cada instancia, despues de dictada la sentencia ó auto que le ponga fin, los abogados ó defensores de las partes que no hayan extipulado con ellas préviamente la cuantia y pago de su honorario, presentarán ante el Magistrado ó Juez respectivo un escrito en que lo estimen. Este escrito se mandará por el Juez incluir en la tasacion de las costas, y de esta se dará vista á los interesados: si ellos objetan de exagerada la estimocion del honorario, el Juez oirá el parecer de los inteligentes ó peritos nombrados por él y si estuvieren de acuerdo, mandará pagar la cantidad en que hagan le regulacion; y si no lo estuviesen, se ocurrirá al medio aritmético.

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§. 1. Si no hubiere tasacion, el artículo se contraerá á la estimacion del honorario en los términos referidos.

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§. 2. Los alegatos en estrados se tasarán por los abogados y defensores que los hagan,del modo indicado en este artículo, y cuando se objeten de exagerados, los regulará el Magistrado ó Juez que los ha oido.

Art. 63. En toda sentencia se expresarán clara y distintamente los derechos y obligaciones que se declaren, incluyendo la condenacion ó absolucion por costas.

Art. 64. Las partes serán condenadas al pago de costas:

1. Cuando sea notoria su temeridad; y 2. Cuando interpongan algun recurso, y la providencia contra la cual le interpongan sea confirmada.

Art. 65. En todos los casos en que, por omision de alguna ó algunas de las formalidades que causan nulidad, se repusiere el proceso, se condenará al pago de las costas al Magistrado ó Juez que hubiere dado lugar á la omision. Esta disposicion se aplicará tambien cuando se trate de sen

tencias interlocutorias. (12)

Art. 66. La parte que saque un expediente, en los casos en que las leyes lo permiten, tiene el deber de devolverlo el dia en que concluya el término que la ley ó el Juez señale; y si lo demorare un dia mas, por este hecho perderá el derecho á sacarlo, y solo podrá franqueársele en el local de la secretaría. Los secretarios, sin necesidad de mandato judicial, cumplirán esta prevencion, y su falta de cumplimiento los hará responsables conforme á la ley. (13)

Art. 67. Cnando se dirija una accion ejecutiva ú ordinaria contra alguna ó algunas personas que no hayan sido halladas, despues de cerciorado el Juez de su competencia para conocer del negocio, las citará por tres edictos, con término de nueve dias cada uno, fijados en el lugar del juicio y uno en el de la vecindad del demandado. Tambien desde que se fige el primer edicto se publicará en uno de los periódicos, si los hubiere; y si á pesar de este llamamiento no comparecieren, se les nombrará un defensor que los represente, y con él, luego que acepte el cargo, se seguirá el juicio. El demandado ausente cuyo paradero sea conocido, será citado personal

mente.

Art. 68. El defensor es en todo caso responsable para con su defendido en los mismos términos que un apoderado. El defendido queda obligado á pagar el valor de la defensa y los gastos que el demandante suministre para la secuela del juicio. El demandante está obligado á dar al defensor lo necesario para dichos gastos; y si se excusare de contribuir para ellos, se suspenderá el juicio.

CAPÍTULO IV.

De los impedimentos y recusaciones.

Art. 69. Los jueces están impedidos para conocer en las causas civiles, en los casos siguientes:

1. Si el Juez tiene interes en el pleito, ó es ascendiente, descendiente, ó pariente colateral de alguna de las partes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad:

2.

Si el Juez fuere tator ó curador, heredero presunto, comensal, socio ó comunero, amo de alguna de las partes, ó administrador que tenga interes en la causa:

3. Si el Juez, su mujer, sus ascendientes ó descendientes, ó parientes colaterales, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, ó segundo de afinidad,tienen un pleito sobre igual cuestion que la que se agita entre las partes:

4. Si el Juez ha sido testigo en la causa ó patrocinado á alguna de las partes, ó escrito en derecho sobre el pleito; ó si el padre, hijo, herma

(12) Adicionado por los artículos 39 y 40 ley 257.
(13) Adicionado por el artículo 13 ley 257.

no, suegro, yerno ó cuñado del Juez, han sido defensores de algunas de las partes, 6 sentenciado como Juez en primera instancia.

5. Si ha fallado anteriormente en definitiva en el mismo pleito, como Juez ó como árbitro. (14)

§. El simple concepto anticipado del Juez, acerca del negocio, no es motivo de impedimento ni de recusacion, pero lo hace culpable conforme al Código penal.

Art. 70. Los jueces pueden ser recusados en las causas civiles, en los casos siguientes:

1. Por cualquiera de los impedimentos expresados en el articulo anterior:

2.

Si el Juez, su mujer, sus ascendientes, descendientes, ó parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, ó segundo de afinidad, tienen un pleito propuesto ante un Tribunal ó Juzgado en que sea Juez una de las partes; ó si el Juez, ó su mujer, son acreedores 6 deudores de una de las partes:

3. Si alguna de las partes tuviere ó hubiere tenido pleito criminal con el Juez, su mujer, sus ascendientes, ó parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad; pero cesará el motivo de recusacion si hubieren trascurrido cinco años, despues de sentenciado el pleito:

4. Si alguna de las partes tuviere pleito civil con el Juez, su mujer, sus ascendientes, descendientes, ó parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad; ó si habiéndolo tenido se hubiere sentenciado dentro de los seis meses próximamente anteriores á la recusacion:

5. Si el Juez es amigo íntimo ó pariente espiritual de alguna de las partes, ó si ha recibido presentes de alguna de ellas, despues de incohado el pleito; y

6. Si hay enemistad declarada al tiempo de la recusacion, entre el Juez y alguna de las partes.

Art. 71. El Magistrado ó conjuez que sepa que en su persona concurre alguno de los impedimentos expresados en el artículo 69, deberá exponerlo en el proceso, sin aguardar á que se le recuse y los Magistrados de los Tribunales de departamento, decidirán dentro de segundo dia, si es ó no legal el impedimento manifestado. Si se declarare legal, se mandará en el mismo auto ponerlo en conocimiento de las partes, para que en el perentorio término de veinticuatro horas expresen su allanamiento ó contradiccion en que conozca de la causa el Juez impedido. Si alguna de las partes no se allanase, quedará separado el Juez por el mismo hecho; pero si ambas convinieren, continuará conociendo de la causa, sea cual

Jev 257.

fuere el impedimento. (15)

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Cuando uua parte no exprese su allanamiento, ó contradiccion en el acto de la notificacion, se tendrá por allanada.

Art. 72. Los encargados del Ministerio público puedea prorogar jurisdiccion y recusar á los jueces.

Art. 73. Cuando en el asunto no hubiere mas que una parte, ésta sola expresará, si se allana ó no, y su negativa ó convenio causará los mismos efectos expresados en el articulo 71.

Art. 74. El allanamiento, ó contradiccion, de que hablan los artícules anteriores, podrán manifestarlo las partes en el acto de la notificacion ante el secretario, y en este caso, se estenderá inmediatamente la diligencia, que será firmada por la parte y autorizada por el secretario.

Art. 75. El Magistrado ó conjuez que sepa que en su persona concurre alguna causal de recusacion de las expresadas en el número 2. y siguientes del artículo 70, la hará poner en noticia de las partes, continuando sinembargo, en el conocimiento de la causa, mientras no se le recuse. (16)

Art. 76. La recusacion puede proponerse en cualquiera estado de la causa, hasta la citacion para sentencia. Despues de la citacion hasta el dia que se señale para la audiencia pública en los Tribunales de Departamento. (17)

Art. 77. El pedimento de recusacion debe concebirse en palabras moderadas y no ofensivas al recusado. Se expresará en él con la mayor claridad la causa de la recusacion, designándo individualmente la que sea; si es por parentesco, se expresará el grado; si por enemistad capital, las causas de que provenga.

Art. 78. Del juicio de recusacion conoce por turno uno de los Magistrados de los Tribunales, y en caso de falta, los conjueces por su órden. Dada cuenta ante el respectivo Tribunal ó Juez con el pedimento de recu sacion, se declarará dentro de tercero dia á lo mas, si ha ó no lugar conforme á la ley, á seguirse el juicio sobre la recusacion que se propone. En el primer caso, el Tribunal ó Juez mandará en el mismo acto que el expediente se pase al Magistrado ó conjuez recusados para que dentro del tiempo que le señale, expongan en términos claros y precisos lo que les conste á cerca de los hechos á que se refiere el motivo de la recusacion.

Art. 79. Si el Magistrado ó conjuez recusado convinierc en los hechos en que se funda la recusacion, y estos fueren de los comprendidos en el artículo 70, el Tribunal ó Juez lo declarará inhibido de conocer en la Lo mismo se hará, si los hechos en que se funda la recusacion se presentaren documentadamente probados, á juicio del Tribunal 6 Juez,

causa.

(15) Adicionado por el artículo 20 ley 257. (16) Aclarado por el artículo 22 ley 257.

(17) Aclarado por el artículo 21 ley 257.

en cuyo caso se omitirá pedir informe al Magistrade ó Juez.

Art. 80. Si el recusado no conviniere en los hechos, y ademas el recusante no hubiere acompañado á su pedimento las pruebas ó documentos de que hábla el artículo anterior, el Tribunal le prevendrá que las produzca dentro del preciso término que se le señalará al efecto, y que no podrá pasar de ocho dias.

Art. 81. Si el recusante no produjere la correspondiente prueba en el término señalado, el secretario, sin esperar pedimento de la parte, dará cuenta al Tribunal en primera audiencia, y éste por el mérito que presente lo actuado hasta allí determinará sobre la recusacion sin mas progreso. Art. 82. El recusante que no probare las causas legales en que haya fundado la recusacion, será condenado en una multa que no baje de veinte pesos ni exceda de cincuenta. Pero si la causa propuesta de recusacion fuere criminosa y no se hubiere acreditado, la multa no podrá bajar de cincuenta pesos, ni exceder de doscientos. Esta pena será sin perjuicio de la accion que en este último caso tenga el Juez recusado, para acusar al recusante ante el respectivo Juez por la injuria ó calumnia irrogada; bien entendido, que en este caso no continuará de Juez en la causa, Los agentes del Ministerio público, en calidad de tales, en ningun caso son recusables. (18)

Art. 83. De los impedimentos y recusaciones de los jueces de Circúito conocerán sucesivamente los suplentes nombrados por la Corporacion municipal.

§. único. En el Circuito judieial en que hubieren dos jueces, los impedimentos y recusaciones del uno serán decididas por el otro.

Art. 84. La recusacion en caso del artículo anterior, puede proponerse en cualquier estado de la causa hasta la citacion para sentencia: hecha la citacion, y veinticuatro horas despues, solo podrá proponerse por causas que hayan sobrevenido en aquel intermedio. Pasado este término, ya no se admitirá la recusacion en ningun caso.

Art. 85. El Juez á quien corresponda conocer del impedimeoto ó recusacion, arreglará su procedimiento á lo que queda prevenido para los Tribunales de departamento.

Art. 86. La recusacion contra un Juez de Distrito, se propondrá verbalmente ante otro Juez del mismo Distrito, y si no lo hubiere, ante los respectivas suplentes por su órden designados por la Corporacion municipal. El Juez ante quien se propone la recusacion, exigirá, por medio de un oficio inmediatamente, informe al Juez recusado, para ver si conviene ó no en los hechos en que se funda la recusacion, sentándose de todo una

acta.

Art. 87. Si el Juez recusado no conviniere en los hechos y la parte lo pidiere, el Juez de la recusacion examinará las pruebas que en el mis

(18) Reformado por el artículo 48 ley 257.

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