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derá diligencia que firmarán el Juez, demandante y Secretario.

Art. 238. Propuesta la demanda, el Juez hará citar al demandado para que al dia siguiente se presente á la hora que se le señale á contestar lo que tenga por conveniente.

Art. 239. La citacion se le hará personalmente por medio del Secretario del Juez y se asentará por diligencia que firmará el interesado si supiere, y si no supiere ó no quisiere, lo hará un testigo. Para verificar una notificacion, podrá el Secretario hacer comparecer á la parte al despacho por medio de un alguacil, á quien le entregará una boleta de comparendo por conducto de la otra parte.

Art. 240. Si el demandado estuviere ausente, se le citará por medio de un despacho deprecatorio con insersion de la demanda, señalándose por el Juez un término prudencial, atendida la distancia, para que por sí ó por medio de apoderado comparezca á contestar.

Art. 241. Cuando se proceda contra alguno que no haya sido habido ó que no se sepa su paradero, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el artículo 68.

242. Citado el demandado en estos términos, se le considerará presente para los demas efectos del juicio.

Art. 243 Todas las demas citaciones y notificaciones que deban hacerse á las partes, se verificarán por medio de edictos si no comparecen al despacho de la Secretaría dentro de veinticuatro horas, contadas desde que se dicta el auto ó decreto; procediéndose en todo de dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40.

acuerdo con lo

Art. 244. Verificada la comparecencia del demandado, el Juez le leerá la demanda, y extenderá en una diligencia lo que sobre ella conteste, firmando con él, si supiere, y con el Secretario.

Art. 245. Si el demandado al contestar opusiese reconvencion ó mutua peticion, el Juez oirá sobre ella al deinandante extendiendo la respectiva diligencia y siguiendo en un mismo expediente ambas acciones.

Art. 246. Si ántes de contestar, opusiere el demandado alguna de las excepciones dilatorias de que habla el artículo 115, el Juez arreglará su procedimiento á lo dispuesto en el artículo 117; pero sin dar traslado, sinó oyendo al demandante, verbalmente y dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si hubiese necesidad de abrir á prueba el artículo, lo hará solo por el término de tres dias.

Art. 247. Si contestada la demanda estuvieren las partes de acuerdo en los hechos ó fuere el punto de puro derecho, el Juez, citadas las partes para sentencia, dictará la que corresponda dentro del término de seis dias; pero si las partes no estuviesen de acuerdo ó hubiere hechos que justificar, abrirá la demanda á prueba por el término de ocho dias.

Art. 248. Los medios de prueba de que pueden valerse las partes, serán los mismos que se han expresado en el juicio ordinario de mayor cuantía; y se producirán y evacuarán con las mismas prevenciones y re

quisitos que allí se indican; con la advertencia de que todo se pedirá verbalmente y de ello se asentará la diligencia respectiva.

Art. 249. Concluido el término de prueba, el Secretario lo informará así al Juez de oficio, y éste inmediatamente mandará citar á las partes, para que al siguiente dia se presenten en el despacho á alegar lo que tuvieren por conveniente; y copiados ó agregados los alegatos de la parte ó partes que comparecieren, las citará para sentencia, la que pronunciará dentro del término de seis dias, arreglándose á las prevenciones de los artículos 222, 223 y 224.

Art. 250. En cuanto á acumulacion de autos se estará á lo dispues to en el capítulo noveno de este título, y en cuanto á nulidadee al sétimo.

CAPÍTULO XI.

Disposiciones finales.

Art. 251. La parte que por cualquier motivo sacare los autos, pasado el término por el cual debe tenerlos, á solicitud de la contraria, será requerida para que los devuelva dentro de tercero dia, con apercibimiento si fuere el actor, á perder los derechos ó cosas demandadas; y si fuere el reo, á ser condenado á llenar las obligaciones y á entregar las cosas que se le demanden; pasado dicho término, con vista de la copia de la demanda que se ha de haber compulsado, y sin mas actuacion, sentenciará el Juez ó Tribunal respectivo, condenando ó absolviendo, conforme á los términos del apercibimiento. (45)

Art. 252. Para que el Tribunal del Departamento, pueda llenar las prevenciones del artículo anterior, pedirá al Juez de primera instancia la copía de la demanda, y éste último cuando se le pida dicha copia, la remitirá inmediatamente con las seguridades necesarias.

Art. 253. Contra la sentencia que se pronuncie en este caso, no hay lugar á otro recurso que el de nulidad para ante el inmediato Tribunal Superior, si fuere pronunciada por el Juez del Circuito. Este recurso se decidirá con la vista de lo actuado, procediendo como en las apelaciones de sentencias interlocutorias; y tendrá por objeto examinar si el Juez que sentenció, procedió como se lo previenen los artículos anteriores.

Art. 254. Si por el apercibimiento de que habla el artículo 251, se devolvieren dentro de tercero dia los autos, de allí en adelante perderá el que los retuvo el derecho de volverlos á sacar, y solo se le franquearán en el local de la Secretaria.

Art. 255. Si fueren varias las personas demandantes y demandadas, y una sola de ellas incurriere en la falta de que trata el artículo 251, si fuesen de las que componen la denominada reo, á ella sola se le condenará á llenar el todo de la obligacion, ó á entregar la cosa demandada; y si fuese de las que componen la denominada actor, se le condenará á indem

(45) Adicionado por el artículo 13 y 14, ley 257.

nizar los perjuicios que por su culpa se originen á los coactores, y á perder los derechos que en proporcion le correspondan. El Juez lo expresará así en el apercibimiento.

Art. 256. Si la demanda se promoviere sin acompañar documentos y la parte demandada manifestare despues del apercibimiento ó ántes, que no puede volver el escrito en que se propuso, por habersele traspapelado 6 perdido, el Juez ordenará que á costa del que haga tal manifestacion, se compulse testimonio de la copia que ha debido quedar en el archivo, y con ella se dará curso al juicio, sin interrumpir los términos ni retrotraer los trascurridos, á cuyo efecto, se pondrá una certificacion de lo ocurrido ; y de allí en adelante, perderá la parte el derecho de sacar los autos y solo podrán franqueársele en el local de la Secretaria.

TÍTULO III.

De los procedimientos especiales.

CAPITULO I.

De los arbitradores y amigables componedores.

Art. 257. Todo pleito, diferencia ó causa en negocio civil, puede someterse en cualquier estado del juicio al conocimiento y decision de arbitradores y amigables componedores.

Art. 258. El nombramiento de arbitradores y amigables componedores debe hacerse por escritura pública; pero cuando la contienda se versa sobre una cantidad 6 valor que no pase de doscientos pesos, el nombramiento puede hacerse por medio de un documento privado que reconocerán judicialmente las partes.

Art. 259. Tanto la escritura como el documento, en su caso, deberán expresar 1. los nombres, apellidos y vecindad de los interesados; 2. el negocio sobre que versa la contienda; 3. los nombres, apellidos y vecindad de las personas que se nombran como arbitradores; 4. las facultades que se dan á los nombrados y el término que se les señalan; en caso que no se señale,no podrá pasar de seis meses; 5. el nombramiento de tercero para el caso de discordia; 6. la mútua promesa de estar á la decision orbitral; 7. la multa en que haya de incurrir á favor de su adversario el que no se conformare con la decision.

Art. 260. Puede hacerse el compromiso en un solo arbitrador ó en muchos y si no se hubiere nombrado tercero para dirimir la discordia recaerá la facultad de nombrarle en los mismos arbitradores, y si éstos no se convinieren lo designará la suerte.

Art. 261. Pueden nombrar arbitradores todas las personas capaces de comprometerse y que sean hábiles para comparecer en juicio.

Art. 262. No pueden ser nombrados arbitradores: 1. las mujeres ; 2. los menores de edad; 3. los locos, furiosos ó mentecatos, los mudos y los ciegos; 4. los que no sepan leer y escribir.

Art 263. Los arbitradores son libres en aceptar 6 no el compromiso; pero una vez aceptado el encargo, no podrán dejarlo de cumplir; y el Juez ordinario deberá apremiarlos á ello con multas de diez á veinte pesos, á instancia de cualquiera de las partes, si no lo hicieren.

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§. Podrán sinembargo, excusarse aun despues de aceptado el eacargo, por enfermedad física sobreviviente, comprobada plenamente; y en este caso, deberá la parte respectiva, nombrar por medio de un escrito al que deba reemplazar al enfermo.

Art. 264. Los arbitradores solamente podrán ser recusados por enemistad declarada ó por soborno 6 cohecho.

Art. 265. La recusacion deberá proponerse ante el Juez ordinario, el cual procederá como en los casos comunes de recusacion.

Art. 266. La parte respectiva deberá nombrar, por medio de un escrito al arbitrador que reemplace al que haya sido dado por recusado.

Art. 267. Los arbitradores ó amigables componedores, deberán aceptar su encargo bajo de juramento ante el Juez ordinario, á quien deberá presentarse el documento de compromiso para que á continuacion se pona la diligencia de aceptacion.

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Art. 268. Los arbitradores deberán nombrar un Secretario ad hoc que autorice las diligencias de la actuacion.

Art. 269. Los arbitradores no están sujetos en su procedimiento á las fórmulas de los juicios. Su deber principal consiste, primeramente, en conciliar y transigir, por medio de una composicion amigable, las dife"rencias de las partes que los nombren al efecto; y las transacciones que se hagan ante éllos y que se extenderán en una diligencia, tienen fuerza de escritura pública. Pero si las partes no quisieren avenirse, sentada la diligencia en que se expresen los medios propuestos para la transaccion, los arbitradores señalarán dia para oirlas y recibir y examinar los documentos y demas pruebas que tengan en apoyo de sus pretenciones. Hecho lo cual, decidirán la contienda, calificando lor hechos conforme á su conciencia, y los puntos de derecho conforme a la ley.

Art. 270. Los arbitradores pueden usar de los mismos apremios que se han concedido á los jueces ordinarios para la comparecencia de los testigos que deban rendir declaracion ante su Tribunal.

Art. 271. Deben tambien oir, sustanciar y decidir junto con lo principal, la reconvencion ó mútua peticion, en el caso de que se oponga por el demandado.

Art. 272. De las decisiones de los árbitros no habrá mas recurso que el de queja, aun cuando se pague la multa extipulada en el documento de compromiso.

Art. 273. Cuando el pleito se comprometa en manos de arbitradores en segunda instancia, el Tribunal de Departamento egercerá las funciones que en los artículos anteriores se atribuyen á los jueces ordinarios.

Art. 274. Corresponde al Juez de Circuito 6 de Distrito, segun la

Cuantía, la egecucion de las decisiones de los arbitradores.

Art. 275. Extinguese el Poder de los arbitradores, y cesan los efectos del compromiso: 1. por la voluntad unánime de las partes; 2. por la transaccion que hicieren los interesados sobre la cosa litigiosa; y 3. por muerte natural ó civil de los compromitentes 6 de alguno de ellos, á no ser que en el compromiso se hubiese prevenido lo contrario, en cuyo caso, habrá de emplazarse á los herederos; y por terminar el plazo legal ó el señalado por las partes para la decision del negocio.

Art. 276. El tercero en discordia,cuando la haya entre los arbitradores, deberá adherirse al dictámen de uno de los discordantes para que haya mayoria.

CAPÍTULO II.

De las árbitros de derecho.

Art. 277. Todas las disposiciones establecidas en el capítulo anterior respecto de los arbitradores y amigables componedores, rigen para los árbitros de derecho, con las diferencias que se establecen en los artículos siguientes :

Art. 278. Aceptado el cargo por los jueces árbitros, oirán por escrito la demanda y la contestacion dentro de los términos señalados para los juicios ordinarios.

Art. 279. El dia mismo que se haya evacuado la contestacion, señafarán el dia en que deba verse el negocio para su decision. Este dia nơ puede ser antes de diez ni despues de veinte dias, á ménos que se pidan pruebas distantes, en cuyo caso, podrá aumentarse el término.

Art. 280. Las partes dentro del término señalado por el artículo anterior, presentarán y prepararán sus pruebas. Los medios de éstas y los modos de recibirse y evacuarse, serán los mismos que se han señalado en el juicio ordinario.

Art. 281. Los alegatos se presentarán el dia que se haya señalado para la vista del negocio.

Art. 282. Los hechos en estos juicios deberán justificarse con la s pruebas legales y calificarse conforme a ellas; y los puntos de derecho conforme á la ley.

Art. 283. De las decisiones de los jueces árbitros habrá lugar al recurso de apelacion para ante el Juez del Circuito ó para ante el Tribunal de Departamento, segun la cuantía del negocio, á ménos que en el documento de compromiso se haya renunciado por las partes dicho recurso, en cuyo caso no podrá concederse.

Art. 284. Los arbitradores 6 árbitros que no despacharen el negocio dentro del término que le fija la ley ó el compromiso, á mas de responder á los interesados por los daños y perjuicios, quedarán sugetos á la pena que señala el artículo 311 del Código penal.

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