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CAPÍTULO III.

De los juicios ab-intestato.

Art. 285. Tan pronto como llegue á noticia del Juez que una persona ha fallecido dejando bienes, sin haber testado, y sin tener asignatarios forzosos, procederá inmediatamente y de oficio á averiguar estos tres pun

tos.

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Art. 286. Si de la averiguacion resultare que el que ha fallecido murió intestado, dejando bienes, y no teniendo asignatarios, el Juez procederá en el acto mismo á poner en seguridad los bienes de la sucesion nombrando un depositario de abono y responsabilidad, á quien se le entregarán con la debida cuenta y razon. Y si el depositario ó algun interesado ó acreedor piden, ó el Juez lo cree conveniente, se guardarán bajo de llave y con la aposicion de sello, los muebles y papeles de la sucesion despues de tomar razon de ellos. Pero no se guardarán bajo de tales seguridades, los muebles domésticos de uso cuotidiano, aunque siempre se hará de ellos la correspondiente lista. (46)

Art. 287. Las llaves de las piezas, cofres, arcas ó muebles en que se guarden los objetos expresados, las tomará el depositario, y el sello que se estampe lo guardará el Juez, sert indose de todo la debida diligencia.

Art. 288. Si los bienes de la sucesion estuvieren exparcidos en distintos circuitos y lugares, el Juez del Circúito ó lugar en que se hubiere abierto la sucesion á instancia de alguno de los interesados, ó de oficio, dirigirá exhortos á los respectivos jueces para que procedan por su parte, á la guarda de los bienes y bajo la aposicion de sellos respecto de los que pueden guardarse bajo tal seguridad, hasta el correspondiente inventario

en su caso.

Art. 289. En los pueblos en que no hubiere Juez de Circúito,practicará las deligencias prescritas en los artículos anteriores, el Juez del Distrito, ó el que haga sus veces, y las remitirá al Juez competente.

Art. 290. Si practicadas las diligencias requeridas, y pasados quince dias despues de abierta la sucesion, no se presentasen asignatarios de los llamados por la ley, aceptando ó pretendiendo la herencia, el Juez la declarará yacente en los términos del artículo 1314 del Código civil; y hará publicar esta declaratoria en alguno de los periódicos del lugar, si los hubiere, y ademas en carteles fijados en tres de los sitios mas frecuentados del mismo lugar. Hecho lo cual, procederá á nombrar curador de la herencia yacente, arreglándose á las disposiciones, que sobre el particular, expresa el Código citado.

Art. 291. El curador practicará todas las diligencias que tendría que practicar el heredero habiéndolo, y tendrá las facultades y llenará las obligaciones que se le confieren en el mismo Código.

(46) Adicionado por la ley 194.

Art. 292. Al haber ya heredero declarado, cesarán en su caso, el depositario y curador, y entregándosele los bienes de la sucesion, procederá en un todo á la práctica de las diligencias que respectivamente se indican en el capítulo siguiente, sobre juicios de testamenteria.

Art. 293. Las solicitudes de los que pretendan derecho á una herencia yacente se sustanciarán entre los contrincantes, en juicio ordinario y con audiencia del curador. Y mientras que se decide á quien corresponde la herencia, estará ésta á cargo del curador.

Art. 294. Es Juez competente para conocer del juicio de ab-intestato el del domicilio que tuviera el difunto, y cuando éste al fallecer residia en otro Estado de la Union, ó en el extranjero, es competente el Juez del Circuito donde esté le mayor parte de los bienes. Pero la competencia de éstos se entiende sin perjuicio de que el Juez del lugar del fallecimiento, adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto y para la seguridad de los bienes que allí tuviere.

Art. 295. Cada Juez en su respectiva jurisdiccion debe adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella. Y asegurados y depositados y egecutado el enterramiento del difunto, dejarán todos los jueces expedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del juicio de ab-intestato, remitiéndole las diligencias que hayan practicado.

Art. 296. Si nadie se presentase reclamando la herencia ó pretendiendo derecho á la sucesion, dejará el Juez trascurrir cuatro años, durante los cuales se publicará la declaratoria de herencia yacente en los periódicos y en carteles fijados en los sitios mas públicos del pueblo, como se ha expresado; y concluido dicho término, con audiencia prévia del ministerio público y del curador, se le dará á la herencia el destino prevenido por la ley.

Art. 297. El Juez competente para conocer del juicio de ab-intestato es tambien el único competente para conocer de todas las demandas que se interpongan contra los bienes de la sucesion.

Art. 298. Los incidentes de estos juicios se sustanciarán como en el juicio ordinario.

Art. 299. Los jueces de Distrito ó los que hacen sus veces son competentes para conocer de los juicios sobre ab-intestato indicados en este capítulo, que en su valor principal no pasen de doscientos pesos; arreglándose en los casos de los artículos 288 y 292 al procedimiento detallado respectivamente para los juicios de menor cuantia.

CAPÍTULO IV.

De los juicios de testamentarias.

Art. 300. Dentro de los quince dias de abierta una sucesion, se presentará por el respectivo interesado copia del testamento y de la partida de defuncion del que lo ha otorgado, expresándose, si se quiere, que las

diligencias mortuoriales se practiquen extrajudicial ó judicialmente. En el primer caso se solicitará del Juez el permiso correspondiente para verificarlo; y el Juez otorgará la autorizacion, señalándo un término prudencial para la práctica de los inventarios, mandando citar préviamente: 1.0 á los herederos si los hubiere; 2. al cónyuge sobreviviente; y 3. á los legatarios de una parte alicuota del caudal.

Art. 301. Todos estos deberán nombrar, en el acto de la citacion, un perito valuador para que el inventario y el avalúo de los bienes se verifique simultáneamente. Si no nombrasen en la notificacion ó no se acordasen los interesados en sus respectivos peritos, ó discordasen éstos en la operacion que tienen que ejecutar, se seguirán las disposiciones contenidas en la seccion que habla del juicio de peritos, y solo el tercero es recusable como se expresó en el mismo lugar.

Art. 302. Puestos en posesion los peritos valuadores, el expediente se devolverá al respectivo interesado, para que á continuacion se extien dan los inventarios, los cuales se efectuarán con las prevenciones siguien

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Art. 303. Las escrituras, documentos y papeles de importancia deberán inventariarse en una diligencia separada.

Art. 304. Los inventarios serán firmados por el inventariante y por los demas interesados que hubiesen concurrido; por los perituos valuadores y por los testigos presenciales vecinos del lugar, mayores de diez y ocho años y que no tengan tacha legal.

Art. 305. Concluidos que sean los inventarios, se presentarán por el inventariante al Juez para su aprobacion. Este inmediatamente mandará citar á todos los interesados por medio de un edicto que durará fijado por el término de tres dias, para que concurran al despacho de la Secretaría á imponerse de ellos, con cuyo fin, se tendrán allí de manifiesto por ocho dias, para que dentro de este plazo los objeten ó aprueben. Si nada digeren, su silencio se tendrá por aprobacion, lo mismo que la negligencia en no concurrir; el Juez en estos casos, los aprobará inmediatamente si en ellos se hubiesen llenado las anteriores prevenciones; y de lo contrario, mandará llenarlas préviameute.

Art. 306. Si los interesados, en el tiempo indicado, hicieren algun reclamo sobre ocultacion de bienes ó sobre cualquier otro punto, sus gestiones se sustanciarán y decidirán por la via ordinaria, acumulándose al

cuaderno de la mortuoria. (47)

§. o • No obstante lo dispuesto en este artículo, el inventario de los bienes sobre que no se ha hecho reclamo alguno, se aprobará para que puedan dividirse dichos bienes entre los interesados, marchando por sepa

rado el reclamo.

En este capítulo debe adoptarse la misma disposicion del artículo 299.

Art. 307. En el caso de que haya albacea, éste en el juicio de la testamentaria cumplirá con las prevenciones que se le hacen en el Código civil, practicando todas las diligencias que allí se expresan.

Art. 308. El inventario será judicial ó solemne cuando así lo pidan los interesados; y en este caso se hará con intervencion del Juez y su Secretario, que lo firmarán con el inventariante y demas interesados que

concurran.

Art. 309. Hechos los inventarios solemnes, en todas las demas diligencias de la mortuoria se observará la tramitacion detallada en los artículos anteriores.

Art. 310. En cuanto á la intervencion y nombramiento de tutores y curadores para los inventarios y demas diligencias de la mortuoria, se observarán por el Juez las disposiciones que, sobre el particular contiene el Código civil.

Art. 311. El Juez competente para conocer de los juicios de testamentarias, de las demandas contra éstas y de sus incidentes, es el del último domicilio del testador, y si éste no lo tuviere en algun lugar del Estado al tiempo del fallecimiento, será competente el Juez del Circuito donde exista la mayor parte de los bienes. (48)

Art. 312. Cuando los bienes que deban inventariarse se hallen esparcidos en distintos circuitos judiciales, el Juez de la causa, á solicitud de parte, dirigirá exhortos á los jueces respectivos para que se verique el irventario de los bienes existentes en sus circúitos, con las formalidades correspondientes. Los interesados podrán ocurrir por medio de recomendados á la práctica del inventario, los cuales irán designados en los exhortos con autorizacion para nombrar peritos valuadores, observándose respecto de estos las prevenciones que se dejan apuntadas acerca de ellos.

Art. 313. Aprobados que sean los inventarios por el Juzgado respectivo, éste mandará pasar el expediente á los interesados, sinó se convinieren amigablemente en la particion de los bienes hereditarios, ó el testador no lo hubiere hecho en los términos del artículo 1395 del Código civil, para que la promuevan ante el Juzgado, nombrando dos partidores, sea cual fuere el número de los interesados, á ménos que todos ellos se acuerden en uno solo ó el testador lo haya designado.

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Art. 314. Si no se acordaren en el nombramiento, el Juez, á peticion de cualquiera de los interesados, nombrará un partidor á su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea ni coasignatario. En todo lo demas, y en cuanto á desacuerdo de los partidores, su recusacion y modo de reemplazarlos, se estará á lo dispuesto en la seccion 4. del capítulo 6. del título 2. sobre juicio de peritos.

Art. 315. El partidor ó partidores se arreglarán en el desempeño de su encargo á las prevenciones hechas por el Código civil sobre el particular; y la particion será sometida á la aprobacion del Juez cuando así lo quisieren los interesados y en los demas casos expresados en el mismo Código, guardándose para la inscripcion las formalidades que en él se detallan.

Art. 316. Cuando á los partidores les ocurran algunas dudas sobre puntos de derecho, las consultarán con el Juez, el que debe resolverlas oyendo préviamente á los interesados.

Art. 317. Cuando la particion se presentase al Juez para su aprobacion, mandará citar á los interesados por medio de un edicto, que permanecerá fijado por tres dias, para que concurran al despacho de la Secretaria á imponerse de la particion, con cuyo objeto, se les pondrá allí de manifiesto por ocho dias el expediente, para que puedan hacer respecto de ella, las observaciones que tengan por conveniente.

Art. 318. Si las observaciones se versaren sobre puntos de derecho, el Juez oirá á los demas interesados y resolverá sobre ellas lo que sea legal dentro de tercero dia; y si las declarase fundadas, mandará devolver el expediente al partidor para que modifique la particion, cor arreglo á lo resuelto. Si las declarase infundadas, aprobará la particion.

Art. 319. Si las observaciones versaren sobre puntos de hecho que necesiten probanzas, se sustanciarán y decidirán en via ordinaria.

Art. 320. El silencio de las partes en el término indicado en el ar tículo 317, ó su negligencia en no concurrir al despacho de la Secretaria, se tendrá como aprobacion de la particion, y el Juez procederá á aprobarla en tales casos.

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CAPÍTULO V.

De la publicacion y protocolizacion del testamento otorgado ante solo testigos, del

privilegiado y del cerrado.

Art. 321. Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, ó ante an Juez de primera instancia, se publicará y protocolizará con arreglo á la tramitacion que detalla el artículo 1107 del Código civil.

Art. 322. Para reducir á escrito el testamento verbal y mandarlo procotolizar, se obrará dé acuerdo con las prevenciones hechas en el articulo 1120 del Código civil. (a)

(a) El Código civil (ley 283) no reconoce el testamento verbal.

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