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Art. 323. Para la publicacion y formalizacion del testamento militar se observará el procedimiento que detallan los artículos 1122 á 1124 del mismo Código.

CAPÍTULO VI.

Del juicio ejecutivo.

Art. 324. El juicio ejecutivo es de procedimiento breve y sumario, y tiene lugar siempre que el demandante promueva su accion con algun documento de los que conforme á la ley, prestan mérito ejecutivo. (49)

Art. 325. Prestan mérito ejecutivo, los actos judiciales y documentos siguientes:

1. La sentencia que causa ejecutoria, que es aquella contra la cual no hay lugar á recurso de apelacion, de nulidad ni de injusticia notoria, ni que conforme á la ley, deba consultarse;

2. La sentencia que, aunque no cause ejecutoria, debe ejecutarse, sinembargo de apelacion 6 de cualquier otro recurso, en los casos en que así lo dispone expresamente la ley ;

3. La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutoria haya pasado, sinembargo, en autoridad de cosa juzgada; ya por no haberse interpuesto dentro del término legal el recurso á que hubiese lugar, ya por haberse declarado inadmisible, 6 ya por haber quedado desierto, conforme á la ley;

4. Las ejecutorias y despachos librados en la forma legal por los Tribunales y Juzgados, para la ejecucion de un acto judicial;

5. Los inventarios de las mortuorias por las deudas pasivas y líquidas que en ellos se reconozcan, siempre que estos hayan sido aprobados por los herederos, y dádose sentencia aprobatoria por el Juez.

6. Las escrituras y demas instrumentos públicos que hacen fe, conforme á la ley;

7. Las letras de cambio, contra los aceptantes, contra los endosantes y contra los libradores, en sus respectivos casos, conforme á la ley ;}

8. Los pagarés y vales simples. los conocimientos y liquidaciones ó instrumento simple que exprese la cantidad líquida de una cuenta, siempre que tales documentos hayan sido reconocidos por el deudor, ó por la muerte ó ausencia de éste al tiempo de cumplirse el plazo, por el testimonio de dos testigos instrumentales hábiles, que afirmen que la firma y rúbrica es dol dendor, porque se la vieron poner;

9. La confesion judicial dada ante Juez que sea competente para conocer de la demanda, segun su naturaleza y cuantía;

10. Las liquidaciones de los impuestos fiscales y los despachos librados por las oficinas de hacienda del Estado, ó por otra de recaudacion de rentas, bien sean del Estado ó del Distrito,ó por cualesquiera otras, que

(49) Aclarado por el artículo 33, ley 257,

conforme á las leyes ejerzan jurisdiccion coactiva para cobrar lo que se adeuda á los fondos y rentas que estén á su cargo ;

11. Los despachos de las oficinas de cuentas del Estado, ó de las de cualesquiera otras rentas públicas que conforme á las leyes, ejerzan jurisdiccion coactiva paro cobrar ó mandar cobrar los alcances líquidos que resulten á favor de aquellas rentas, de cuya contabilidad están encargados.

12. Las decisiones ejecutoriadas de los árbitros 6 arbitradores; y 13. Las cuentas formadas por contadores y aprobadas por el Juez. Art. 326. Para que una letra de cambio, libranza ó vale preste mérito ejecucivo, no es preciso que todos reconozcan sus firmas; bastará que reconozca la suya aquel contra quien, en su caso, haya de procederse ejecutivamente.

Para que los documentos de que se ha hablado, presten mérito ejecutivo, deben estar escritos en el papel designado por las leyes, y con las formalidades de registro y anotacion que ellas mismas exigen, segun los respectivos casos.

Art. 327. Al practicar el reconocimiento de alguno de los documentos de que trata el parágrafo 8. • del artículo 325, solo se exigiá que el deudor confiese si es suya la firma, sin que entre en el contenido del documento, y sin admitirle excepcion alguna.

Art. 328. Los documentos y actos judiciales que quedan expresados, solo prestan mérito ejecutivo en cuanto á la obligacion que de ellos resulte claramente de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido, ó de entregar ó de hacer alguna cosa determinada.

Art. 329. Cuando requerido algun individuo por un Juez competente para que reconozca algun documento, ó para que declare sobre la obligacion, sujeta materia del documento, se ocultare ó no concurriere al Juzgado, dentro de sesenta y dos horas siguientes á la de la citacion, se denegare bien sea á prestar el juramento, 6 acerca de la obligacion de que se le pregunta, ó cuando pretenda eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes ó vacias de sentido; el Juez lo tendrá por confeso en aquello que, respectivamente, se le ha preguntado; y puesta la diligencia del caso, puede ser obligado ejecutivamente á dar ó pagar lo que, segun la disposicion de este artículo, resulte deber.

Art. 330. Cuando se intente una ejecucion en virtud de un documento en que se hayan extipulado intereses ó reditos, el Juez, antes de dictar el mandamiento ejecutivo, mandará al Secretario que liquide los intereses vencidos, y que no aparezcan abonados en el documento; y aprobada por el mismo Juez la liquidacion, se librará la ejecucion, tanto por la suma que ellos representen, como por la cantidad principal; sin perjuicio de que al tiempo de verificarse el pago, se liquiden por el mismo Secretario y Juez los intereses que hayan corrido hasta el dia en que se le embarguen los bienes al ejecutado. Pero desde dicho dia en adelante, no se abona

rán intereses de ninguna clase en este juicio.

Art. 331. La accion ejecutiva se prescribe por diez años, á ménos que la obligacion personal ó real se prescriba, conforme á la ley, por un tiempo menor; en cuyo caso, la accion ejecutiva y la obligacion ó la deuda se prescriben juntamente.

Art. 332. El término para prescribir la obligacion ó deuda comenzará desde el vencimiento del plazo, siendo pura la obligacion; y si fuere condicional, desde que se cumple la condicion; y en las liquidaciones y cuentas, desde su formacion por ambas partes, ó desde que se aprueban por el Juez las que se practiquen ante él; pero cuando el deudor se ausente y no se sepa el lugar de su residencia, la prescripcion principiará el dia en que se restituya al lugar de su domicilio.

Art. 333. Cuando á un Juez competente se le presente por parte legítimo un documento de los que conforme á la ley, prestan mérito ejecutivo y se pida en consecuencia, se decrete la ejecucion, el Juez sin citar ui oir al deudor, debe decretarla á mas tardar, en el término de veinticuatro horas.

Art. 334. El decreto ó auto de ejecucion debe contener: 1. la órden de pago por la via ejecutiva, con expresion de la cantidad líquida de la deuda; 2. el nombre del deudor ejecutado y el del acreedor á cuyo favor se ejecuta; y 3. la intimacion al deudor de quedar, por el mismo hecho de hacerle saber el auto, citado para nombrar el depositario y avaluadores de los bienes que haya lugar á embargarle, y de que no nombrándolos en el acto de la notificacion, ó nombrando á individuos que no residan en el lugar del juicio, ó que no quieran ó no puedan aceptar el nombramiento, los nombrará el Juez ejecutor.

Art. 335. En el caso de que las diligencias ejecutivas se hayan de cometer á los jueces de Distrito, se librará el correspondiente despacho con insercion del auto ejecutivo.

Art. 336. La notificacion de dicho auto se hace por el Juez que ha decretado la ejecucion con su Secretario, si él hubiere de practicar por si mismo las diligencias expresadas en el artículo siguiente; pero si la práetica de estas se hubiere de cometer á un Juez de Distrito, tambien se le debe cometer la notificacion.

Art. 337. Si el acreedor en el escrito ó acto en que pide que su deudor reconozca el documento, pidiere tambien que, siendo reconocido se trabe la ejecucion, el Juez, luego que se practique aquella diligencia, sin permitir que se ausente el deudor, decretará la ejecucion, si el documento presta mérito para ello; y allí mismo le hará la notificacion de que habla el artículo precedente.

Art. 338. El Juez de causa, cuando proceda por sí, y el comisionado para la práctica de las diligencias ejecutivas, tienen los deberes siguientes: 1. Notificar personalmente al deudor el auto ejecutivo ó á su apoderado, cuya diligencia se firmará por el Juez ejecutor, por el ejecutado y

por el Secretario; y en caso de no saber ó de negarse á firmar el deudor, por un testigo;

2. Exigir del deudor en el acto de la notificacion, cumpla con lo que se le demanda, y no verificándolo, exigirle que manifieste bienes, cuyo valor sea suficiente para pagar lo que se le demanda y las costas del pleito ;

3.

Embargar en el acto, depositar y hacer valuar en su oportunidad en los términos del caso anterior los bienes que tenga el deudor, y cuya declaracion le exigirá bajo de juramento; y en caso de que los presentados expontaneamente por el deudor no sean suficientes para cubrir el valor de lo que se le exige, á juicio del Juez, embargar, depositar y hacer valuar los que el acreedor, jurando no proceder de malicia, le denuncie como de propiedad de dicho deudor; (50)

4. Embargar en el acto los bienes que le presente el deudor, depositarlos y hacerlos valuar en su oportunidad por peritos valuadores, nombrados, uno por el ejecutante y otro por el ejecutado, 6 por el mismo Juez ejecutor, en defecto del que no nombre;

5. Para que puedan ser embargados los bienes que denuncie el ejecutante como de propiedad del ejecutado, y que se encuentren en poder de otro, es necesario que se compruebe sumariamente por el denunciante que corresponden al ejecutado ;

6. Nombrar en caso de discordia entre los avaluadores, otro mas para que la dirima : si todavia hubiere discordia, se tiene por avalúo el medio aritmético, que es la cantidad que resulte dividiendo por el número de avaluadores la suma total de los avalúos;

7.

Allanar la casa en que se hallen los bienes denunciados por el ejecutante, y embargados, depositarlos y hacerlos valuar; y

8. Dictar las providencias oportunas para la suspension del pago de cualquiera pension, renta, sueldo, depósito ó oantidad que corresponda al ejecutado, arreglándose sobre el particular, á lo que se dispone en esta ley.

Art. 339. Cuando se dirija una accion ejecutiva contra alguna ó algunas personas, y no hayan sido halladas, serán citadas por tres edictos con término de nueve dias cada uno, fijados, dos en el lugar del juicio, y uno en el de la vecindad del demandado. Tambien desde que se fije el primer edicto, se publicará en algun periódico oficial, si lo hubiere; y si apesar de este llamamiento no comparecieren, se les nombrará un defensor que las represente; y con él, luego que acepte, se seguirá el juicio.

§. El ejecutado ausente cuyo paradero sea conocido, será citado personalmente, ó el apoderado en su crso.

Art. 340. En el caso de que el embargo deba hacerse en sueldo, renta ó pension que por su empleo, oficio ó prefesion, ó por cualquiera otra

(50) Adicionado por el artículo 15, ley 223.

causa goce el ejecutado, dicho embargo no excederá de la mitad del sueldo, renta ó pension.

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Art. 341. En el caso de que la obligacion en que esté constituido el deudor por el documento ejecutivo, no sea de pagar una cantidad líquida, sinó de entregar alguna cosa determinada que se halle en su poder, se ordena el embargo y depósito de ella, y de los bienes suficientes para cubrir las costas. Pero si lo que debe entregarse no se halla en poder del deudor, ó si la obligacion ejecutiva es la de hacer alguna cosa determinada, y ejecutar algun hecho, entonces la ejecucion no se versará contra la cosa, ni por el cumplimiento del hecho, sinó que se dirigirá el embargo á bienes cuyo valor sea equivalente á la cantidad en que el demandante estime, jo de juramento el perjuicio que se lesigue por falta del demandado. El Juez de la causa, al despachar la ejecucion, debe expresar esta circunstancia y la cantidad líquida en que el acreedor haya jurado que estima el perjuicio que se le sigue de la falta de cumplimiento del deudor. Si despachada la ejecucion y embargados los bienes, el deudor reclamase contra la estimacion que haya hecho el acreedor, el Juez mandará que se haga la regulacion por peritos nombrados por las partes. En caso de discordia se procede como se dispone en el inciso 6. del artículo 338. (51)

§. único. Las partes deberán nombrar peritos residentes en el lugar, y en el caso de que no lo hagan así, ó de que no quieran nombrar,6 de que nombren personas que no quieran ó no puedan desempeñar este encargo, dentro de sesenta y dos horas, el Juez nombrará de oficio quien lo desempeñe.

Art. 342. Practicadas por el Juez de la causa, ó devueltas por el ejecutor en su caso, las diligencias prevenidas en el artículo 338 y agregadas al expediente, el Juez provee inmediatamente auto mandando citar al deudor para la sentencia de pregon y remate de los bienes embargados. No es necesario que esta citacion se haga en su persona; pero en la diligencia debe expresarse la hora en que ella se verifique.

Art. 343. Dentro de las sesenta y dos horas siguientes á la de la notificacion, tlene el ejecutado derecho para proponer alguna ó algunas de las excepciones siguientes:

Simulacion de contrato ;

Temor ó fuerza tal que sea bastante para anular el contrato ;
Dolo que dió lugar al contrato;

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Novacion de contrato ;

Pago;

Compensacion de otra deuda líquida y de plazo cumplido;
Transaccion;

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(51) Reformado por los artículos 8. y 9., ley 223.

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