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debe dirimir la competencia.

Art. 21. Recibidos los autos por el superior, oirá al ministerio fiscal, el cual emitirá su concepto dentro de segundo dia. Y en vista de todo, y oyendo á los interesados en audiencia pública, si quieren comparecer, dirimirá dentro de seis dias la competencia la autoridad superior. (2)

Art. 22. La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y lo remita al que se estima competente; y esta cuestion (se sustanciará en los mismos términos que la competencia de inhibitoria.

Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide que el Juez ante quien se propone una demanda y que se cree incompetente, se declare como tal. Este auto es apelable.

Art. 23. El litigante que hubiere propuesto la inhibitoria no podrá abandonar este medio y ocurrir á la declinatoria. Ni escogida esta última, dejarla y hacer uso de la otra. Tampoco podrán emplearse sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquella que se hubiere preferido.

Art. 24. La autoridad superior á quien toque dirimir la competencia condenará en las costas causadas en la actuacion relativa á la competencia, al Juez y al litigante que la hubieren sostenido con notoria temeridad estableciendo la proporcion y parte en que deban pagarlas.

CAPÍTULO III.

Disposiciones generales para todas las actuaciones judiciales.

Art. 25. Toda actuacion judicial deberá escribirse en el papel que prevenga la ley.

Art. 26. Deberá tambien practicarse en dias y horas hábiles.

Art. 27. Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos y fiestas enteras religiosas. (3)

Art. 28. Son horas hábiles las que median desde la salida hasta la entrada del sol.

Art. 29. El Juez puede habilitar los dias y horas inhábiles, cuando á su juicio hubiere causa urgente para ello.

Art. 30. El despacho ordinario de los jueces de circúito y de distrito, será por lo menos de cuatro horas, comenzando desde la que asigne el juzgado, dando aviso al público.

§. 1. Se verán en primer lugar las nuevas peticiones y procesos, y seguidamente las que se hallen en estado de verse para darles el correspondiente curso ó determinarlas.

§. 2. El orden de los negocios será el siguiente :

1. Se verán todas las causas sobre delitos contra el órden público; 2. Las causas de responsabilidad contra los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones;

(2) Adicionado por el artículo 47 ley 257.
(3) Adicionado por el articulo 6. ley 223.

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5. Las causas civiles de pobres de solemnidad; .

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Art. 31. Las Secretarias de los Tribunales Superiores de Departamento y juzgados de circúito y de distrito, estarán abiertas para el despacho público por lo menos cinco horas diarias, empezando desde las nuev de la mañana, sin perjuicio de las demas que se necesiten para llevar & corriente los negocios.

Art. 32. Los Secretarios, por medio de un aviso fijado en la puer del local de la Secretaría respectiva, manifestarán las horas que seña' para hacer las notificaciones.

Art. 33. Todas las providencias judiciales serán autorizadas por el respectivo Secretario, y se firmarán con firma entera si fueren sentencias definitivas ó interlocutorias que causen estado. Eu todas las demas bas tará media firma. En las deposiciones de testigos, peritos y demas diligencias, se pondrá tambien firma entera sin usar de iniciales para nombre y apellido.

Art. 34. Las notificaciones se practicarán leyéndose integramente la providencia, y dándose copia de ella en papel comun á la persona á quien se hagan, si esta lo exige.

Art. 35. Las notificaciones se firmarán por el Secretario y la persona á quien se hicieren. Si ésta no supicre ó no pudiere firmar, lo hará un testigo. (4)

Art. 36. Si no quisiere firmar, lo hará un testigo requerido por el Secretario expres á ndose así en la diligencia.

Art. 37. Solamente habrá obligacion de hacer en persona la notificacion del traslado de la demanda. Las demas notificaciones se harán, ó haciendo saber en persona el auto ó sentencia que se dicte si la parte ocurre al local de la Secretaría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la del auto ó sentencia; ó caso de no comparecer dentro de este término, por medio de un edicto que permanecerá fijado en la puerta de la Secretaría por las horas útiles de un dia natural, y dejándose ántes copia de él en los autos.

§. No le correrán los términos, ni se dará por notificada la parte que en virtud de lo dispuesto en este articulo, haya concurrido el dia legal y á la hora señalada á oir las notificaciones, si éstas no se le hicieren; y en este caso, habrán de hacérsele personalmente sin que quede en la obligacion de concurrir á la Secretaría para que esta se verifique. De los perjuicios que por este retardo sufran las partes, serán responsables el Juez y el Secretario, cada uno en su caso.

Art. 38. La notificacion de las sentencias definitivas se hará en per

(4) Adicionado por el artículo 46 ley 257.

sona. Pero si se pasaren tres dias sin que las partes ocurran al local del despacho para que pueda hacérseles en su persona, el Secretario pasará precisamente á sus habitaciones a hacerles la notificacion. Pero si no hallare á la persona que debe ser notificada, dejará una cédula en papel comun que contenga la parte dispositiva de la sentencia, con la persona ó personas capaces que encuentre en ella, y si no hallare á nadie, la fijará en la puerta de la habitacion. Así en este caso, como en el de que la parte no sepa ó no quiera firmar, se acompañará el Secretario con un testigo, que firmará la diligencia, anotándose así en el expediente con expresion de las fechas y de la hora.

Art. 39. Cuando sea necesario tocar personalmente con la parte ó su apoderado para el nombramiento de un perito, y no ocurriere al local del despacho dentro de cuarenta y ocho horas despues de dictada la providencia, se fijará un edicto por el término de un dia natural haciéndose la notificacion; si la parte no se presenta dentro de segundo dia á hacer el nombramiento, lo hará el Juez ó Magistrado respectivo.

Art. 40. Si debo tocarse con la parte para la sustanciacion de un impedimento judicial y no ocurre al local del despacho dentro de cuarenta y ocho horas despues de dictado el auto, se le fijará un edicto haciéndose le la notificacion, que permanecerá fijado por un dia. Mas si no se presenta dentro de segundo dia, se tendrá por allanado y convenido, para que el Juez ó Magistrado impedidos continúen conociendo del negocio.

Art. 41. En las notificaciones no se admitirán á las partes alegatos ni razones; y solamente podrá tener lugar en ellas el allanamiento é contradiccion en los casos de impedimento 6 recusacion de un Juez,apel on, nombramiento de un perito, ó depositario, ó de otras diligencias de la uaturaleza de éstas.

Art. 42. Los emplazamientos, traslados, citaciones y notificaciones de todas clases que se hagan al apoderado ó Procurador mientras continúe en su encargo, inclusa la notificacion de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido al Procurador pedir que se entiendan con el poderdante. Art. 43. Solamente pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legales, 6 los que deban suplir su incapacidad con arreglo al Código civil.

Art. 44. Los poderes especiales para pleitos determinados, se pueden otorgar por medio de un memorial dirigido al Juez de la causa, en que el poderdante diga bajo su firma que confiere dicho poder con las obligaciones legales; memorial que el mismo poderdante entregará al respectivo Secretario, si se hallare en el mismo lugar, poniendo éste al pié una nota que exprese haberse hecho así. Y cuando estuvieren er diversos lugares, dicho memorial se entregará al Juez del lugar en donde el poderdante esté, á presencia de su Secretario, quienes pondrán y firmarán una nota de

presentacion al pié.

Art. 45. Los poderes así conferidos, ó los generales para pleitos, confieren al apoderado las facultades necesarias para instaurar, seguir y terminar cada asunto, como si fuera el poderdante mismo. En consecuencia, puede absolver posiciones, cuando esté suficientemente instruido por el poderdante, prorogar jurisdiccion, recusar y ejercer todos los demas actos para que las leyes exijan facultad especial, á ménos que el Código civil declare que no puede ejercer alguno ó algunos actos determinados. Pero no podrá transigir sino está especialmente autorizado, ni absolver posiciones, cuando la parte que las pide exige que la otra las absuelva personalmente. (5)

Art. 46. Puede ser apoderado todo varon que haya cumplido veintiun años y que no tenga incapacidad para comparecer en juicio. (6)

Art. 47. El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo. Mas, cuando se confiere durante el pleito, puede presentarse en cualquier tiempo de él en que se otorgue.

Art. 48. La aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él el Procurador.

Art. 49. Aceptado el poder, está obligado el Procurador:

1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su encargo por al guna de las causales que se expresan en el artículo siguiente;

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2. A pagar los gastos que se causen y que correspondan á su par

te; y

3. A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Se arreglará al efecto á las instrucciones que le hubiere dado; y si no las tuviere, hará lo que requiere la naturaleza é índole del litigio.

Art. 50. La representacion del Procurador cesa :

1.

Por la revocacion del poder, luego que se acredite (7) en los autos o por nombrarse otro apoderado ;

2.

Por desistimiento del Procurador, hecho saber judicialmente á su representado;

3. Por separarse el poderdante de la accion ó gestion que haya formulado ;

4. Por haber trasmitido el poderdante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por el Juez con audiencia de la otra parte;

5. Por haberse concluido la personalidad con que litigaba su poderdante ;

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6. Por la conclusion del pleito para que se otorgó el poder, si fué conferido para él determinadamente; (8)

7.

Por el fallecimiento del poderdante ó del Procurador, salvo la que en algun caso especial se disponga por el Código civil; y

8.

Por comparecer en el juicio el mismo poderdante, ú oir alguna notificacion, sin advertir que no revoca el poder. (9)

Art. 51. Todo poder para pleitos puede sustituirse por un memorial que se entregará con las mismas formalidades del artículo 44. La sustitucion puede hacerse ántes ó despues de haberlo ejercido. (10)

Art. 52. Siempre que las partes convengan, podrán los jueces de circuito decidir verbalmente su demanda, sea cual fuere el interes que se litigue, sentandose por el Secretario una diligencia en papel sellado costeado por las partes, quienes firmarán con el Juez la resolucion que recaiga. Art. 53. Cuando en los asuntos judiciales se interponga algun recurso, éste se concederá ó negará, á mas tardar dentro de tercero dia, por solo la simple inspeccion de los autos, sin necesidad de conferir traslado á la otra parte, á ménos de disposicion especial.

Art. 54. Los autos interlocutorios son reformables y revocables por el mismo Juez que los pronuncia, por causa legal y á pedimento de parte legítima, hecho dentro del perentorio término de tres dias.

Art. 55. De los autos interlocutorios no hay lugar á apelacion, á no ser que tengan fuerza de sentencia definitiva, ó que causen gravámen irreparable por definitiva.

Art. 56. Al que es actor en la instancia corresponde dar á la Secretaría el papel correspondiente para estender las sentencias, las notificaciones y cualesquiera otras diligencias de igual naturaleza. La parte que no lo contribuya oportunamente, deberá ser apremiada con arresto 6 multas que no pasen de veinte pesos, hasta que lo verifique.

Art. 57. La ejecucion de la sentencia corresponde en todo caso al Juez que ha dictado la primera sentencia de que se interpone el recurso. Art. 58. El Secretario deberá anotar en los expedientes, cuando haya alguna retardacion, el motivo de ella y de parte de quien se haya causado. Los jueces, Magistrados y superiores, respectivamente, mandarán exigir por tal defecto y de oficio la responsabilidad al Juez 6 Magistrado que la hubiere causado, ó al Secretario, si habiéndola no la hubiese notado. (11)

Art. 59. En las sentencias en que se haga condenacion de costas, bien sea á las partes ó á los jueces y Magistrados que hayan conocido en el negocio, se mandarán pagar los escritos 6 alegatos que consten en autos, por el aprecio que les den los peritos nombrados por las partes y por

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