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SECCION TERCERA.

Del interdicto de recuperar lo posesion.

Art. 453. Tienen derecho para intentar este interdicto el poseedor, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitacion para recuperar el goce de sus pespectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

Art. 454. Para interponerlo, es preciso que se acredite por medio de una prueba sumaria que se estaba en posesion de alguna cosa ó en el goce del derecho que se pretende recuperar, y que se le ha despojado violentamente, sea por un hecho privado ó por disposicion de alguna autoridad ó empleado público, sin haber sido ántes citado, oido y vencido en juicio, conforme á las leyes.

Art. 455. Presentada que sea la prueba en los términos del artículo anterior, el Juez inmediatamente, sin dar traslado ni interpelar al despojante, restituirá al despojado á la posesion o derecho que antes tenia; y no se oirá demanda ni reclamacion por parte del despojante, hasta que se haya verificado la restitucion del despojado. El despojante será condenado en las costas, que serán tasadas y hechas efectivas, conforme á la ley. Art. 456. En cuanto á la devolucion de frutos é indemnizacion de daños y perjuicios, se observará lo que sobre este particular dispone el Código civil.

Art. 457. Verificada una vez la restitucion, no habrá lugar á la misma accion de despojo sobre la misma cosa ó derecho, por consecuencia de la restitucion decretada. Y para que esta disposicion sea fielmente ejecutada por todos los jueces, el de Distrito que haya mandado restituir la posecion de una cosa ó el goce de un derecho, deberá participarlo inmediatamente al Juez del Circuito para su conocimiento, y ademas, deberá publicarse el decreto por la imprenta, si lo quisiere el interesado, y en los parajes mas públicos del lugar por carteles. Despues de decretada la restitucion, no habrá otra accion sino la de juicío plenario sobre posesion ó propiedad. (60)

§. En el caso del articulo 1011 del Código civil, se procederá tambien sumariamente y como allí se previene.

SECCION CUAKTA.

Del interdicto de obra nueva.

Art. 458. Son obras nuevas denunciables las que defiue el Código civil.

Art. 459. La denuncia se hace, ó para conservar un derecho propio, ó el del público.

Art. 460. La denuncia para defender el derecho del público, puede (60) Puede apelarse segun el artículo 7. ley 223.

hacerse por la Municipalidad ó por cualquiera persona del pueblo, obser vándose la disposicion del artículo 1029 del mismo Código civil.

Art. 461. La denuncia para conservar el derecho propio ó particular, sólo puede hacerla el que tiene algun interes, ya sea por sí mismo, ya sea por su mujer, ya sea por sus hijos, ó por su procurador ó mayordomo: el tutor o curador á favor del huerfano: el que tuviere algun derecho, como por ejemplo, de hipoteca ó censo, sobre el lugar donde se hace la obra, y el usufructuario, si es un estraño el que hace la obra; pero no cuando la hiciere el propietario, en cuyo caso, sólo podrá reclamarse el resarcimiento del menoscabo que le causare la obra.

Art. 462. La denuncia puede hacerse al dueño de la obra, ó al que en su nombre cuidare de la construccion, ó á los maestros ú oficiales que trabajaren en ella, ya sea intimándoles el mismo interesado que cesen en su trabajo, ó deshagán lo hecho, ó ya sea acudiendo al Juez para que lo mande deshacer.

Art. 463. Cuando se ocurra al Juez debe tomar éste al denunciador juramento de que no hace la denuncia maliciosamente, sinó porque crec tener derecho de hacerla, á causa de que la nueva obra se hace en terreno suyo, ó en su perjuicio; despues de esto debe trasladarse personalmente al paraje donde se hace la obra y tomar razon y medida del estado en que ésta se encuentre; hace saber al dueño la denuncia en cualquier parte que fuere hallado y le manda suspender enteramente la obra, bajo la pena de derribar á su costa lo que se construyere despues; oye luego en juicio contradictorio al denunciador y al denunciado y si no pudiere decidirse el pleito dentro del término de tres meses, puede dar facultad al denunciado para continuar la obra, con tal que le presente caucion de que la derribará á su costa, si se determinare que no la podia hacer, segun la ley.

Art. 464. Cuando el denunciado no promoviere contra la denuncia dentro de tres meses despues de notificada ésta, podrá el denunciante pedir la demolicion completa de la obra, y el Juez deberá decretarla inmediatamente.

Art. 465. Si el denunciado quisiere dar la caucion ántes de pasar los tres meses, el querellante no tendrá obligacion de admitirla; pero si la admitiese antes de presentarse al Juez, ó sin ella permitiese al denunciado pasar adelante en la obra, podrá éste continuar la construccion.

Art. 466. Si el querellante, al interponer su accion, no quisiere prestar el juramento respectivo, debe el Juez conceder al denunciado que siga haciendo la obra empezada y mandar al otro que no se lo embarace.

Art. 467. El auto ou que se manda suspender la obra nueva, sólo es apelable en el efecto devolutivo.

SECCION QUINTA.

Del interdicto de obra vieja ó ruinosa.

Art. 468. La denuncia se hace ó para conservar un derecho propio 6 para conservar un derecho del público. En el primer caso, pueden hacerla las personas indicadas en el artículo 461, observándose las disposiciones del artículo 1015 del Código civil, y en el segundo las determinadas en el artículo 460.

Art. 469. Dada la queja al Juez, por temerse que la ruina de un edificio vecino páre perjuicio, para que mande al dueña de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparacion, 6 para que si la admite se le ordene que la haga inmediatamente; el Juez dispondrá que se haga un reconocimiento prévio por medio de peritos y mandará al dueño que la derribe, si no es susceptible de reparacion, ó que la repare, en el caso contrario, señalándole un término prudencial y previniéndole que dé caucion á los vecinos de que no les vendrá ningun daño.

Art. 470. Si el dueño no quisiere dar la caucion ó demorare la reparacion ó el derribo, se dará facultad á los vecinos querel antes para que destruyan 6 reparen el edificio en su caso, siendo responsable el propietario de todos los gastos y costas que se impendan.

Art. 471. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualquiera construccion, ó de árboles mal arraigados, 6 expuestos á ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Art. 472. El auto en que se mande hacer la reparacion ó el derribo, solamente es apelable en el efecto devolutivo; pero para llevarlo á efecto, el querellante prestará una fianza de indemnizar al propietario, en el caso de que la providencia sea revocada por el superior.

§. La denuncia y demas diligencias en este juicio, se extenderán en papel comun.

CAPÍTULO X.

Del juicio de alimentos provisionales.

Art. 473. Todo aquel á quien por la ley se deben alimentos y quiera pretenderlos sumariamente, deberá acompañar la prueba que acredite el derecho que tenga para exigirlos, y ademas, la justificacion aproximada de las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

Art. 474. El Juez en vista de la prueba expresada, condenará al deudor á la satisfaccion de los alimentos cóngruos ó necesarios, segun el que los pretenda, y arreglándose á lo dispuesto en el Código civil, tasándolos, reglándolos y mandándolos dar, por mesadas anticipadas, conforme á las disposiciones del mismo Código.

Art. 475. El reclamo que quiera hacer el deudor contra la obligacion que se le impone y el derecho con que se le exige, se ventilará en juicio

ordinario; y ademas, podrá apelar del auto en que se le condena á la satisfacciou de los alimentos; pero esta apelacion solo podrá otorgársele por el Juez en el efecto devolutivo.

Art. 476. Si el deudor no cumpliere con la obligacion de consignar mensualmente la cantidad tazada por el Juez, por via de alimentos, se procederá ejecutivamente contra sus bienes, arreglándose á la disposicion del auto que decrete los alimentos.

Art. 477. En los casos en que la ley obliga á dar litis expensas al marido ó padre de família, para su exigencia y satisfaccion, se observarán los trámites que se han expresado en los artículos anteriores de este capítulo.

CAPÍTULO XI.

Del juicio de deslinde ó apeo.

Art. 478. La accion de deslinde ó amojonamiento puede intentarse por el que posee la heredad como propietario, sin que al efecto necesite probar su derecho de propiedad, pues la posesion le hace presumir propietario. Puede ejerceree igualmente por el enfiteuta y el usufructuario ; pero no puede entablarse por el inquilino ni el colono.

Art. 479. La accion de amojonamiento puede tener por objeto, determinar ó fijar por primera vez y señalar con mojones la línea que separa dos heredades contiguas, á fin de que no se oscuresca ni confunda con el trascurso de los tiempos ; ó bien restablecer dicha línea ó reponer los mojones, en caso de que aquella se hubiese oscurecido, ó de que éstos hubiesen desaparecido ó experimentado algun daño ó trastorno por cualquiera.

Art. 480. El deslinde puede considerarse de dos maneras: una general, cuando se hace de toda la heredad y segun los términos que le corresponden en su circunferencia; y otra particular, cuando solamente se practica en una parte de ella.

Art. 481. El que pretenda el deslinde ó amojonamiento, se presentará ante el Juez respectivo, con los instrumentos que comprueben su derecho, relacionando su posesion y pidiendo el deslinde, para que se practique con arreglo á los documentos presentados y con citacion de los vecinos y colindantes, expresando sus nombres y apellidos.

Art. 482. El Juez á este pedimento provee auto de conformidad, señalando dia, segun las circunstancias del tiempo y distancias del lugar, y mandando que sean citados los interesados y colindantes, para que concurran el dia designado con sus títulos y nombren igualmente agrimensores, si fuere necesario, ó peritos veedores, con apercibimiento que no ejecutándose así, se nombrará de oficio.

Art. 483. Si no fuesen nombrados los peritos referidos en el acto de la notificacion, los nombrará el Juez, observándose los disposiciones sobre el juicio pericial.

Art. 484. Si algunos de los interesados estuvieren ausentes sin saberse su paradero, ó no pudiesen ser habidos para notificarles y no tuvie ren representante legal, se les citará por medio de edictos, fijándoseles el término de doce dias para que comparezcan á la práctica del deslinde y si no comparecen, se efectuará el deslinde con los concurrentes, dejando á los que no han comparecido su derecho á salvo, para que puedan hacer uso del reclamo que les corresponda.

Art. 485. Practicadas estas diligencias, en el dia designado procederá el Juez con los peritos, si fueren necesarios, y los interesados concurrentes al reconocimiento de los límites divisorios, y con inspeccion de los documentos presentados y que se presentaren y recogiendo los demas datos que juzgue necesarios para ilustrar su juicio, mandará que se dejen 6 se pongan de nuevo ó se repongan los mojones que demarquen la línea divisoria de los predios ó heredades, extendiendose de todo la correspondiente diligencia que firmarán con el Juez, los interesados quehayan concúrrido, los peritos si los hubiere, y las personas que hayan sido examinadas para aclarar los mojones, autorizándose por el Secretario.

Art. 486. Si los mojones se hallan con tal confusion que los de la heredad de uno de los litigantes entran en la del otro, de modo que puedan sucitarse en adelante dudas y contiendas entre ámbos ó sus sucesores, debe el Juez mandarlos mudar y ponerlos de manera que se evite el peligro de nuevos pleitos, condenando al que por esta mudanza recibiese algun aumento en su heredad, á dar al otro el valor de la tierra agregada, á justa tasacion.

Art. 487. Queda expedito á los interesados su derecho, para hacerlo valer en juicio ordinario, contra cualquiera de las operaciones del deslinde que les perjudique.

CAPÍTULO XII.

Del juicio sobre medida, division y adjudicacion de los predios rústicos y urbanos comunes.

Art. 488. En la division de los predios comunes se observará la disposicion del artículo 2396 del Código civil; y ademas, en la medida, division y adjudicacion de ellos, se llenará la tramitacion consignada en los articulos siguientes.

Art. 489. Cuando alguno de los que posee un terreno en comun solicite ante el Juez del Circuito la division y adjudicacion del derecho que le corresponde, el Juez, dentro de veinticuatro horas siguientes á la presentacion de la solicitud, mandará que dicha division se efectúe y que todos los comuneros se presenten por sí ó por apoderados, dentro de sesenta dias, y exhiban los títulos de propiedad que acreediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno teuga en la propiedad comun.

Art. 490. El auto del Juez se notificará de oficio personalmente á los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio, y por medio de edictos fijados en lugares públicos en la cabecera del Circuito é

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