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en el que se pondrá la escala con que se construyó, la extension del terreno y su valor, se remitirá al Juez con los datos y resoluciones de los árbitros para que se archiven.

Art. 529. Cuando á juicio de los árbitros haya porciones de terrenos cuya division sea muy dificil, y no pueda llevarse á efecto lo dispuesto en el artículo 527, esto quedará en comunidad. Tanto en este caso, como en todos los que por cualquier motivo subsista la comunidad, el cauce comun de desagüe de alguna laguna, rio ó pantano que pertenezca á la comunidad, 6 se extienda sobre sus terrenos, si alguno ó algunos quieren limpiar y profundizar los cauces, y abrir uno nuevo para desecar 6 preservar los terrenos, todos deben contribuir para los gastos en proporcion de los beneficios que les resulten, segun el dictámen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecuten la obra á ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido: para saber este mayor valor, se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de proceder á la operacion y despues de verificada esta.

Art. 530. Cuando algun comunero solicite la division, y les demas no quieran sino quedar en comunidad, la division se reducirá á segregar del terreno comun la parte que corresponda al que solicita. Los gastos serán divididos en proporcion á los derechos.

Art. 531. El Juez, oyendo á los interesados, señalará al administrador una remuneracion equitativa por su trabajo. Art. 532. Por el hecho de decretarse la division de la cosa comun, quedan absolutamente prohibidas las ventas, cambios, enagenaciones de toda clase, concesiones de derechos y licencias, el establecimiento de nuevas labores y fundaciones, el ensanche de las antiguas y todo aquello que de cualquiera manera pueda alterar el estado de la cosa comun durante el juicio. (64)

Art. 533. De las resoluciones de los árbitros no hay apelacion ni recurso alguno en este juicio. (a)

Art. 534. En la division de las demas cosas comunes, ademas de los preceptos del artículo 2399 del Código civil, se observarán en lo que sean conducentes y posibles las reglas de este capítulo.

CAPÍTULO XIII.

De los juicios verbales.

Art. 535. En todos los casos en que el Código civil disponga que un asunto se ventile y decida en juicio verbal y breve, ademas de llenarse las disposiciones especiales que ordena el mismo Código, segun el caso, se observará la tramitacion consignada en los artículos siguientes.

Art. 536. La demanda será verbal y se reducirá á un acto que llevará por primera diligencia la demanda expecificando la fecha, el nombre (64) Reformado por el artículo 45 ley 257.

(a) Este artículo está derogado por el 9. de la ley 53 de 1873.

del demandante y demandado ó demandados y la cosa ú objeto sobre que se versa. Esta diligencia será firmada por el Juez, por el demandante, si supiere, y por el Secretario.

Art. 537. El Juez mandará notificar esta demanda á la parte demandada por medio de una papeleta extendida en papel comun, señalan--do dia, y hora para que se presente á contestar. Este señalamiento será para dentro de tercero dia.

Art. 538. El Secretario, al notificar la demanda, recogerá en la boleta la firma de los demandados, y en caso que no sepan, ó no quieran, ó no puedan, hara firmar á un testigo de quien se acompañará, y esta papeleta se agregará á las diligencias.

Art. 539. Verificada la comparecencia del demandado, el Juez oirá su contestacion y hará extender de ella una diligencia que será firmada por él, por las partes, si supieren, y por el Secretario.

Art. 540. Si el punto necesita averiguacion, señalará tres dias para que dentro de ellos se presenten y evacuen las pruebas que se pidan. Pasados los tres dias, en el siguiente oirá los elegatos de las partes, y dentro de segundo dia pronunciará sentencia, la que será apelable en el efecto devolutivo, salvo los casos especiales en que la ley mande que se otorgue en ambos efectos.

Art. 541. Si la parte demanda no compareciere el dia fijado, sin alegar una causa justa á juicio del Juez, el juicio siempre se surtirá, haciéndose las notificaciones subsiguientes por edictos; pero la sentencia definitiva se notificará siempre en persona ó por medio de boleta, que se fijará como en los casos del juicio ordinario.

Art. 542. En caso de que la parte demandada estuviere ausente, se librará exhorto ó despacho, segun el Juez á quien se cometa, incertando en él la demanda, con el objeto de que se notifique, y señalándole un término prudencial para que comparezca á estas á derecho en el juicio.

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CAPÍTULO XIV.

Del procedimiento para oir a los parientes de una persona.

Art. 543. Cuando el Código civil disponga que se oigan los parientes de una persona, el Juez los mandará citar, señalándoles dia y hora para que concurran al despacho, con el fin de que expresen su parecer.

Art. 544. Si alguno ó algunos estuvieren ausentes, serán citados por medio de exhortos ó despachos, segun el caso, señalándose un término prudencial para su comparecencia.

Art. 549. Si no concurrieren todos los citados el dia de la audiencia, serán oidos los que comparecieren, sea cual fuere su número; quedando así llenado el precepto legal. Tambien quedará llenado si ninguno compareciere.

Art. 546. Al comparecer, el Juez les expondrá el objeto de la citacion, y hará que por el Secretario se les lean los documentos que se nece

citen para que formen su juicio; y de lo que ellos expongan se extenderá una acta en que consten sus pareceres, la que será firmada por el Juez, por los concurrentes que supieren y por el Secretario, y agregada dicha acta á los autos, en vista de ella resolverá el Juez lo que sea legal. Sinó compareciese ninguno de los citados, se hará constar así en el acta, quedando llenado el mandato legal.

CAPÍTULO XV.

Del matrimonio.

SECCION PRIMERA.

Del modo de celebrar el matrimonio.

Art. 547. Cuando el matrimonio se celebre ante uno de los empleados de que habla el inciso 2. del articulo 123 del Código civil, se efectuará con las formalidades que allí se prescriben y las mas que previenen el artículo 138 y los otros que hablan sobre la misma materia, del Código citado.

Art. 548. Si los contrayentes necesitan de licencia para poderse unir en matrimonio, deberán presentarsela préviamente al empleado que autoriza el acto, el cual no podrá efectuarlo si no se le exhibe. (b)

Art. 549. Cuando los contrayentes necesiten de la dispensa de que trata el artículo 101 del Código civil, deberán tambien presentar al funcionario que autoriza el matrimonio una copia de la resolucion que hubiere dictado el respectivo Tribunal del Departamento, otorgándola. (c)

Art. 550. Para obtener dicha dispensa, deberán los contrayentes ocurrir al respectivo Tribunal de Departamento por escrito, acompañando la prueba sumaria del impedimento, y expresando las causas justas en virtud de las cuales solicitan la dispensa. El respectivo Tribunal de Departamento en sala de tres Magistrados resolverá lo que sea justo y mandará que de su resolucion se les dé copia á los interesados en caso de ser afirmativa para el uso que les convenga.

Art. 551. El matrimonio puede contraerse entre presentes 6 entre ausentes, por apoderado especialmente autorizado al efecto designándose en el poder la persona con quien ha de verificarse. Este poder es revocable; pero la revocacion no surte efecto si se tiene noticia de ella despues de celebrado el matrimonio.

Art. 552. Las diligencias de que se trata en esta seccion, se extenderán en papel comun y por ellas no se cobrarán derechos de niguna clase.

SECCION SEGUNDA.

Del juicio sobre nulidad del matrimonio.

Art. 553. Será núlo el matrimonio cuando concurra alguno de los

(b) Véanse el artículo 109 y siguientes, ley 283.

(c) No hay dispensa para contraer el matrimonio, y véanse sobre los impedimentos el artículo 128 y siguientes de la ley 283.

motivos que expresa el artículo 202 del Código civil.

Art. 554. El juicio sobre nulidad de matrimonio, se promoverá por escrito ante el Juez de Circuito y se seguirá por los trámites ordinarios, quedándo expeditos á las partes los recursos de apelacion, nulidad é injusticia notoria.

Art. 555. En el caso en que los interesados no intenten estos recursos, los Tribunales de departamento conocerán de ellos por la via de consulta, á cuyo efecto se les remitirán los autos de oficio.

Art. 556. Las demandas sobre nulidad de matrimonio pueden ser intentadas por los contrayentes, sus padres, curadores ó por algun tercero interesado en ello.

Art. 557. El error acerca de la persona ó condicion del cónyuge, es tambien causal de nulidad del matrimonio.

Art. 558. La nulidad en que intervienen miedo 6 fuerza, no puede ser argüida sinó por la persona que lo hubiere sufrido; y cuyo consentimiento no hubiere sido libre por esta causa.

Art. 559. En el caso del artículo anterior no es admisible la demanda de nulidad, si despues que el cónyuge adquirió la libertad,ha continuado en la cohabitacion por el espacio de tres meses.

Art. 560. Cuando hubo error en la persona, no puede interponerse la nulidad sinó por el cónyuge que padeció error.

Art. 561. La nulidad por causa de error no será admisible, siempre que el que lo padeció hubiere permanecido en cohavitacion tres meses despues de conocido el error, y no hubiere interpuesto su demanda en este término.

Art. 562. La nulidad del matrimonio contraido por personas de las cuales una ó ámbas eran inhábiles por falta de edad, no puede ser intentada cuando han pasado seis meses despues que llegaron á la edad hábil, ni cuando la mujer que tenia la edad, concibió ántes de pasados seis meses del matrimonio.

SECCION TERCERA.

Del juicio de divorcio.

Art. 563. Los cónyuges podrán separarse, quedando siempre subsistente el vínculo matrimonial, por las causas siguientes:

1. El adulterio de la mujer judicialmente declarado:

2.

El amancebamiento del marido judicialmente decidido:

3.

La sevicia de uno de los cónyuges hácia el otro, si con ella peligra la vida de los consortes, ó se hace imposibles la paz y el sociego doméstico; y

4. Atentado contra la vida del otro cónyuge.

Art. 564. Las demandas sobre divorcio se propondrán por escrito ante uno de los jueces de Circúito, acompañadas de la prueba sumaria de la

causal en que se funde.

Art. 565. El Juez, en vista de la expresada prueba, declarará préviamente si hay ó no lugar al seguimiento del juicio de divorcio.

Art. 566. Declarado con lugar el seguimiento del juicio de divorcio, el Juez segun sea el caso, procederá á la seguridad de la persona de la mujer, depositándola, durante el juicio, en la casa de sus padres ó parientes mas inmediatos, y por falta ó excusa de éstos, en la que se determine por el mismo Juez.

Art. 567. Los alimentos y litis-expensas de los cónyuges, se arreglarán por el Juez segun las disposiciones del Código civil, y el procedimiento que tenga por objeto reclamarlos, se sustanciará en los términos indicados en los artículos 474 y 477.

Art. 568. Practicadas que sean estas diligencias, se dará traslado de la demanda de divorcio, sugetándose el juicio en su procedimiento ulterior á los trámites detallados en la via ordinaria.

Art. 569. En estos juicios solo son partes los cónyuges ó sus padres. Art. 570. Las sentencias que se pronuncien en estos juicios deberán consultarse con el superior Tribunal respectivo.

Art. 571. Durante el juicio de divorcio, la administracion provisoria de los bienes comunes á los cónyuges, corresponde al marido, con la obligacion legal de pasar los alimentos á la mnjer é hijos, regulados de la manera legal, con excepcion del caso previsto en el artículo 158 del Código civil.

SECCION CUARTA.

Del juicio sobre la simple separacion de bienes.

Art. 572. La simple separacion de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, ó por disposicion de la ley.

Art. 573. La mujer podrá pedir la separacion en virtud de alguno de los motivos que señala el Código civil.

Art. 574. Si la mujer fuere mayor de veinte y un años, dirigirá su demanda por escrito pidiendo la separacion y expresando la causal en que la funda. Si fuere menor, pedirá préviamente que se le nombre un curador especial, para que éste autorice la demanda y demas diligencias del juicio.

Art. 575. Si la mujer, despues de intentada la separacion, pidiere que se aseguren sus bienes mientras dura el juicio, el Juez podrá decretar el depósito de éllos en una persona de abono y honradez que los administre durante el pleito.

Art. 576. De la demanda de separacion de bienes se correrá traslado al marido, y cuando se funde en expeculaciones aventuradas ó en una administracion erronea ó descuidada de parte de este, podrá oponerse ofreciéndo fianza ó hipoteca que aseguren los intereses de la mujer, y si dichas

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