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seguridades fueren suficientes, á juicio del Juez, las aceptará y mandará que se otorguen en la forma legal, poniéndose con este fin al juicio de separacion de bienes.

Art. 577. Si no fuere el caso de oponerse el marido, ó si siéndolo no se opusiere y ofreciere seguridades aceptables, en la secuela de este juicio de separacion de bienes se seguirán los trámites de la via ordinaria.

CAPÍTULO XVI.

Del secuestro.

Art. 578. El secuestro es convencional 6 judicial. Es convencional cuando las partes lo hacen voluntariamente sin mandato del Juez; y judicial cuando se ordena por la autoridad.

(65)

Art. 579. Tendrá lugar el secuestro judicial en los casos siguientes:

1. Cuando siendo mueble la cosa que se litiga, se teme que el demandado la trastorne ó empeñe:

2. Cuando dada sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa, apela éste de ella, y hay sospecha de que malbaratará la cosa ó disipará sus frutos; y

3. Cuando haya recelo de que si no se hace el secuestro, pueden llegar las partes á las armas.

Art. 580. Para que pueda verificarse el secuestro de una cosa, sea mueble ó raiz, es preciso que haya demanda prévia sobre ella.

Art. 581. Solicitado el secuestro, se correrá traslado de la peticion á la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de tercero dia; y si fuere necesario abrir á prueba este artículo, el Juez concederá un término que no pase de seis dias. El auto en que se ordene será apelable solamente en el efecto devolutivo.

Art. 582. El incidente del secuestro se llevará en cuaderno separado; y su sustanciacion no estorbará el curso del pleito, en lo principal, el que deberá continuar por sus trámites legales.

Art. 583. El depositario judicial será nombrado por el Juez, recayendo el nombramiento en un vecino de notorio abono y honradez, y siendo el cargo de forzosa aceptacion.

Art. 584. El depositario deberá jurar la aceptacion del encargo y la cosa deberá entregársele bajo de inventarío, sentándose de todo, una diligencia en el expediente.

Art. 585. Pronunciada y ejecutoriada que sea la sentencia, debe el secuestre, prévio el mandato judicial, entregár la cosa depositada á la parte á quien se haya declarado que le pertenece, y rendirá cuenta de su administracion y percibirá los derechos que se le asignen por la ley. (66)

(65) Adicionado por el artículo 32 ley 257.
(66) Adicionado por el artículo 32 ley 257.

CAPÍTULO XVII.

De la habilitacion de edad.

Art. 586. Corresponde al respectivo Tribunal del Departamento declarar la habilitacion de edad á los que hayan cumplido diez y ocho años para el libre manejo de sus intereses en los casos permitidos por el Código civil.

Art. 587. El que solicite la habilitacion de edad, se dirigirá por escrito firmando la solicitud en union de su padre ó curador, y acompañándo la prueba de su edad, de su capacidad y de la necesidad y conveniencia de la habilitacion.

Art. 588. El Tribunal del Departamento oirá al respectivo Procurador, y con lo que éste exponga resolverá en sala de acuerdo, señalando dia para dar audiencia á las partes.

Art. 589. Declarada la habilitacion, el menor habilitado gozará de los privilegios que le concede el Código civil.

CAPÍTULO XVIII.

De las subastas voluntarias y de las de bienes de menores y de herencias.

Art. 590. Cualquiera puede pedir que sus bienes se vendan ante el Juez en público remate, fijando las condiciones de la venta.

Art. 591. El Juez accederá á la peticion de que se habla en el artículo anterior, siempre que el que pretenda la subasta pruebe sumariamente que le pertenecen los bienes que han de rematarse, y que tiene la libre administracion de sus intereses.

Art. 592. Al remate debe preceder el avalúo de los bienes por dos peritos, de los cuales, uno será nombrado por el Juez y otro por el interesado. En caso de discordia, se procederá como en el caso de ejecucion.

Art. 593. El Juez, practicado que sea el avalúo y llenados los demas requisitos de los artículos anteriores, dispondrá que los bienes se pregonen por tres veces, con intervalo de nueve dias de pregon á pregon, si fueren raices; y si fueren muebles, con intervalo de tres dias de pregon á pregon y señalará el en que debe verificarse el remate, avisando al público por medio de carteles fijados en los parajes mas públicos del lugar.

Art. 594. El remate se verificará con arreglo á las bases y condiciones fijadas por el que lo hubiere pedido; y si no hubiere postor, podrá el interesado pedir que se retasen los bienes y se señale un dia para un nuevo remate, que se verificará por el último avalúo y conforme á las condiciones que señale el dueño de los bienes.

Art. 595. Cuando deban venderse en pública subasta bienes pertenecientes á menores ó á alguna susecion hereditaria, segun los casos indicados en el Código civil, el tutor, curador, albacea ó interesado, se presentarán ante el Juez solicitando su permiso para que la venta pueda efec

tuarse, y comprobando sumariamente la utilidad ó recesidad manifiesta que demanden tal hecho.

Art. 596. Si el Juez encuentra comprobada la utilidad 6 necesidad, concederá su permiso para que la venta se haga, disponiendo que préviamente se valoricen los bienes por dos peritos nombrados, el uno por el Juzgado y el otro por el interesado; y en caso de discordia, se procederá como en el juicio ejecutivo.

Art. 597. Verificado el avalúo, se mandará pregonar los bienes que han de venderse por tres veces, con intervalo de nueve dias de pregon á pregon, si fueren raices, y de tres dias de pregon á pregon, si fueren muebles, designando dia para que tenga lugar el remate, y avisándolo al público por carteles fijados en los parajes mas concurridos.

Art. 598. El remate se verificará precisamente por el avalúo pero si no hubiese postor, podrá pedirse la retasa de los bienes y que se señale otro dia para un nuevo remate, que se hará por el valor de la retasa.

Art. 599. El tutor ó curador no podrá gravar con hipoteca, censo 6 servidumbre los bienes raices del pupilo, ni empeñar los bienes preciosos ó que tengan valor de afeccion, sinó con prévia autorizacion y licencia del Juez, el que no podrá otorgarla sinó se le comprueba sumariamente la utilidad ó necesidad manifiesta de tales actos.

Art. 600. Cuando los bienes que deben venderse pertenecen á una sucesion hereditaria, y la venta se ha pedido por el albacea en el caso del arrículo 1268 del Código civil, podrán los herederos oponerse á la venta, consignando la cantidad que se necesitaba y por cuya adquisicion iba á hacerse el remate. Hecha la consignacion, el Juez mandará suspender la venta y devolver los bienes á la sucesion hereditaria.

TÍTULO IV.

De las apelaciones.

CAPÍTULO I.

De las apelaciones en los asuntos de que conocen en primera instancia los jueces de Distrito.

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De las apelaciones de los autos interlocutorios.

Art. 601. Todos los autos interlocutorios dictados por los jueces de Distrito que tengan fuerza de sentencia definitiva ó que causen gravámen irreparable por la definitiva, son apelables para ante los jueces de Circúito en ambos efectos, á ménos que especialmente haya declarado la ley que no lo son, ó que solamente deba otorgarse, respecto de ellos, la apelacion en el efecto devolutivo.

Art. 602. La apelacion de los autos de que trata el artículo precedente, debe interponerse en el acto de la notificacion, ó dentro de las doce

horas siguientes; y si se interpusiese despues no será admitida,

Art. 603. Si la apelacion se concediese sólo en el efecto devolutivo, se dejará en primera instancia copia de lo conducente para la continuacion del negocio, y se remitirá el expediente original al Juez del Circuito para la sustanciacion y decision del recurso. Si la apelacion se otorgare en ambos efectos, se remitirá tambien el expediente original al mismo Juez de Circuito con prévia citacion de las partes.

Art. 604. Recibido el expediente por el Juez de Circuito, señalará dia, que no será para ántes del segundo ni para despues del tercero, para dar audiencia pública á las partes, y este auto se les notificará en el mismo dia por edictos sinó compareciesen personalmente á oir la notificacion. Si las partes concurren el dia designado, se les oirá sus alegatos y si los presentan por escrito se agregarán al expediente; y el Juez resolverá dentro de tercer dia, mandando devolver el expediente al Juez del Distrito para que dé cumplimiento á lo resuelto.

Art. 605. Si el Juez del Distrito negare la apelacion en los casos en que debe concederla, ó la otorgare solamente en el efecto devolutivo,cuando debiera concederla en ambos, podrá el apelante ocurrir de hecho en ambos casos ante el Juez del Circuito por medic de un escrito dentro del término de la distancia y un dia mas, ó en el mismo dia si estuviere en el lugar del juicio. El Juez pedirá inmediatamente el expediente al Juez del Distrito, y en vista de él,determinará si debe concederse el recurso negado por el Juez de primera instancia, ó si éste ha debido conceder en ambos efectos, el que apénas ha admitido en el efecto devolutivo. En el primer caso, sustanciará y decidirá el recurso, como queda expresado en el artículo 604, avisándole préviamente al Juez del Distrito para que cite á la parte contraria; y en el segundo caso, sustanciará y decidirá el recurso del mismo modo, previniéndole préviamente al Juez de Distrito, por medio de una comunicacion, que suspenda todo procedimiento.

SECCION SEGUNDA.

De la apelacion de las sentencias definitivas.

Art. 606. Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces de distrito son apelables para ante el Juez del Circuito, en ambos efectos, á menos que la ley haya determinado, en algunos casos especiales, que sólo se otorgue la apelacion en el efecto devolutivo.

Art. 607. La apelacion de las sentencias de que habla el artículo anterior se interpondrá, para ser admisible, en el acto de la notificacion 6 veinticuatro horas despues. El Juez la concederá ó negará dentro de veinticuatro horas; y si la otorga en ambos efectos, remitirá el expediente al Juez de Circuito con citacion de las partes; pero si solo la otorga en el efecto devolutivo, dejará copia de lo conducente para la continuacion del negocio y mandará tambien el expediente original al Juez del Circúi

to para decision del recurso.

Art. 608. El Juez de apelacion luego que reciba el expediente, seña › lará dia y hora para la celebracion del juicio de apelacion, que será verbal. El señalamiento se hará para dentro de ocho dias, y se notificará á las partes por medio de un edicto, sinó compareciesén el mismo dia á oir la notificacion personalmente. Dentro de estos ocho dias, las partes aducirán las pruebas que tengan por conveniente, observándose en su práctica las disposiciones relativas á las que se produgeren en primera instancia. (67)

Art. 609. Llegada la hora señalada para la celebracion del juicio, el Juez oirá los alegatos de las partes, ó mandará agregar los que se presenten y extendiéndose una diligencia que firmarán las partes presentes, resolverá dentro de tercero dia lo que sea legal, revocando, reformando 6 confirmando el fallo de primera instancia, á cuyo Juez devolverá el expediente para la ejecucion de lo resuelto.

Art. 610. Si el dia de la celebracion del juicio no compareciere el apelante por si ó por apoderado á estar á derecho, á peticion de la parte contraria se declarará desierto el recurso y se devolverá el expediente al Juez de primera instancia para que ejecute su sentencia. (68)

Art. 611. Si una ó mas partes ocurrieren y otras nó, se declarará tambien la ejecutoria, si así lo pidieren todas las que concurran, ó se seguirá la instancia solo con ellas, prescindiendo absolutamente de las que hubierer omitido hacerlo. (69)

Art. 612. Si el Juez de Distrito negare la apelacion en los casos en que debe concederla, ó la otorgare solamente en el efecto devolutivo cuando debiera concederla en ambos, podrá el apelante ocurrir de hecho, en ambos casos, ante el Juez de Circuito, por medio de un escrito, dentro del término de la distancia y un dia mas, ó en el mismo dia si fuere en la cabecera del Circuito. El Juez pedirá el expediente inmediatamente al Juez de Distrito, y en vista de él, determinará dentro de segundo dia, si debe concederse el recurso negado por el Jucz de primera instancia, ó si este ha debido conceder en ambos efectos el que apénas ha admitido en el efecto devolntivo. En el primer caso, sustanciará y decidirá el recurso, coma queda expresado en los artículos 604 y 605, avisándolo préviamente al Juez de Distrito para que cite á la parte contraria; y en el segundo caso, sustanciará y decidirá el recurso del mismo modo, previniéndole préviamente al Juez de Distrito, por medio de una comunicacion que suspenda todo procedimiento hasta la determinacion del recurso.

(67) Reformado por el artículo 33, ley 242.
(68) Aclarado por el artículo 43, ley 257.
(69) Reformado por el artículo 44, ley 257.

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