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CAPÍTULO П.

De las apelaciones en los negocios de que conocen en primera instancia los jueces de Circuito.

SECCION PRIMERA.

De la apelacion de los autos interlocutorios.

Art. 613. Todos los autos interlocutarios dictados por los jueces de Circuito, que tengan fuerza de sentencia definitiva ó que causen gravámen irreparable por la definitiva, son apelables para ante los Tribunales Superiores de Departamento en ambos efectos, ménos aquellos que especialmente haya declarado la ley que solamente deba otorgarse, respecto de ellos, la apelacion en el efecto devolutivo.

Art. 614. La apelacion de los autos de que trata el artículo precedente, debe interponerse en el acto de la notificacion ó veinticuatro horas despues de ella, y si se interpusiese despues no será admitida.

Art. 615. Si la apelacion se concediese solo en el efecto devolutivo, se dejará en primera instancia copia de lo conducente para la continuacion del negocio, y se remitirá el expediente original al Tribunal Superior para la sustanciacion y decision del recurso. Si la apelacion se otorgare en ambos efectos, se remitirá tambien el expediente original al mismo Tribunal Superior, con prévia citacion de las partes.

Art. 616. Interpuesta la apelacion, el Juez la concederá 6 negará dentro de segundo dia.

Art. 617. Recibido el expediente por el Tribunal Superior, señalará inmediatamente dia, que no será para antes del segundo ni para despues del tercero, para dar audiencia pública á las partes, y este auto se les notificará en el mismo dia por un edicto, sinó comparecen personalmente á oir la notificacion. Si las partes concurren el dia designado, se les oirán sus alegatos y si los presentaren por escrito se agregarán al expediente; y el Tribunal resolverá lo que sea legal sin mas actuacion y dentro de seis dias, mandando devolver el expediente al Juez de primera instancia para que dé cumplimiento á lo resuelto, dejando copia en el Tribunal de la determinacion que se haya dictado.

Art. 618. Si el Juez de Circúito negare la apelacion en los casos en que debe concederla, ó la otorgare solamente en el efecto devolutivo, cuando debiera concederla en ambos, podrá el apelante ocurrir de hecho en estos dos casos ante el Tribunal Superior por medio de un escrito y dentro del término de la distancia y dos dias mas, ó en el mismo dia si estuviere el Juez en el mismo lugar del Tribunal. El Tribunal pedirá inmediatamente los autos al Juez del Circuito, señalando un término proporcional para su remision á costa del ocurrente; y en vista de ellos, determinará, dentro de tercero dia si debe concederse el recurso negado por el Juez de primera instancia, ó si éste ha debido conceder en ambos efectos, el que apénas ha admitido en el efecto devolutivo. En el primer caso sustan

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ciará y decidirá el recurso, como queda expresado en el artículo 604, avisándolo préviamente al Juez de primera instancia por medio de un despacho, para que cite á la parte contraria, y en el segundo caso, sustanciará y decidirá el recurso del mismo modo, previniéndole previamente al Juez de Circuito, por medio tambien de un despacho, que suspenda todo procedimiento hasta la determinacion del recurso.

SECCION SEGUNDA.

De las apelaciones en los juicios verbales de que conocen en primera instancia los jueces de Circuito.

Art. 619. En los juicios verbales de que conocen los jueces de Circúito no habrá apelacion de los autos interlocutorios que se dicten en ellos, sinó en el efecto devolutivo.

Art. 620. Las sentencias definitivas que se dicten en dichos juicios, serán apelables para ante el Tribunal Superior de Departamento en ambos efectos, ó sólo en el devolutivo cuando así lo determine la ley expresamente.

Art. 621. La apelacion en el caso del artículo anterior se concederá, sustanciará y decidirá dentro de los mismos términos y conforme á los trámites designados en la seccion que se ocupa de la apelacion de los autos interlocutorios.

SECCION TERCERA.

De la apelacion de las sentencias definitivas pronunciadas por

los jueces de Circuito.

Art. 622. Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces de Circuito son apelables para ante los Tribunales Superiores de Departamento, en ambos efectos, ó en el devolutivo solamente, cuando asi se haya especialmente declarado por la ley.

Art. 623. La apelacion de las sentencias de que habla el artículo anterior se interpondrá de palabra en el acto de la notificacion, ó por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la de dicha notificacion. (70)

Art. 624. El Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, concederá ó negará la apelacion por lo que resulte de lo actuado, teniendo en cuenta únicamente, si se usó en tiempo de dicho derecho.

Art. 625. Al conceder el Juez la apelacion, ordenará que se remitan los autos originales al Tribunal Superior, prévia citacion de las partes, aun cuando se haya otorgado en el efecto devolutivo, dejándose, en este último caso, copia de lo conducente para la continuacion del negocio; to

(70) Reformado por el articulo 17, ley 242.

do á costa del apelante. (71)

Art. 626. Al recibirse los autos en el Tribunal, ordenará éste inmediatamente que se ponga tal hecho en conocimiento de las partes, para que dentro de seis dias expresen si tienen pruebas que producir.

Art. 627. Si dentro de los seis dias expresados, manifestare alguna de las partes que tiene pruebas que producir, el Tribunal concederá un término que no exceda de veinte dias, si las pruebas hubieren de produ cirse en el mismo lugar de su recidencia, y que podrá prorogarse hasta por el que se estime necesario, segun la distancia de ida y regreso, en caso de que hayan de practicarse fuera de dicho lugar, arreglándose á lo que sobre el particular dispone el artículo 131 de este Código.

Art. 628. En la práctica de las pruebas que se articulen en segunda instancia, el Tribunal se arreglará á lo dispuesto sobre el particular en la primera instancia.

Art. 629. Las pruebas no se admitirán si ellas se versaren sobre los mismos artículos, ó si fueren directamente contrarias á los promovidos en primera instancia.

Art. 630. Cuando en la primera instancia no se haya abierto la causa á prueba por haber sido de puro derecho el punto cuestionado, ó estar las partes de acuerdo en los hechos contravertidos, tampoco podrá abrirse en segunda instancia,

Art. 631. Vencidos los seis dias dentro de los cuales pueden las partes manifestar que tienen pruebas que producir, ó vencido en su caso el término probatorio, lo informará el Secretario sin necesidad de pedimento, y el Tribunal prevendrá que se entreguen los autos con término de seis dias, primero á los apelantes y despues á las demas partes, para que fun→ den sus derechos. Concluidos los últimos seis dias, y devueltos los autos con escrito ó sin él, lo anotará el Secretario, y los pondrá al despacho del Tribunal, quien dentro de veinticuatro horas siguientes ordenará que se cite á las partes para sentencia, y en el mismo auto se señalará el dia en que deben oirse en estrados. Dentro de los veinte dias siguintes, computados desde el de la última citacion, se pronunciará sentencia. (72)

Art. 632. Si en la segunda instancia alguna de las partes alega faltas sustanciales en el procedimiento, de aquellas que conforme al artículo 214 y siguientes anulan el proceso, el Tribunal, al tiempo de sentenciar definitivamente, examinará primero si resultan del expediente tales faltas y en este caso, repondrá el proceso al estado que tenia cuando se cometió la nulidad, condenando en costas al culpable. Pero si no alegasen dichas nulidades, ó si alegadas no resultaren del proceso, el Tribunal pronunciará sobre el asunto principal. (73)

(71) Reformado este y los siguientes por el artículo 16, ley 242, y por el 44 de la ley 257.

(72) Adicionado por el artículo 4., ley 223 y éste por el 41 ley 257, (73) Reformado por el artículo 37, ley 257.

Art. 633. Decidido que sea el recurso, se devolverán los autos al Juez de primera instancia, dejándose copia de la resolucion del Tribunal.

Art. 634. En los negocios contenciosos de hacienda, si en primera instancia se hubiere pronunciado sentencia en contra de la hacienda páblica y no hubiere sido apelada dentro del término legal, se consultará sin embargo al Tribunal respectivo, con remision de los autos originales, quedando citadas las partes sin necesidad de nuevo emplazamiento, y se suspenderá todo procedimiento hasta la resolucion definitiva del Tribunal, cual procederá en este caso como por via de apelacion.

el

Art. 635. Si el Juez del Circuito negare la apelacion en los casos en que debe concederla, ó la otorgare solamente en el efecto devolutivo, cuando debiera concederla en ambos, podrá el apelante ocurrir de hecho en estos dos casos ante el Tribunal Superior por medio de un escrito y dentro término de la distancia y tres dias mas, ó en el mismo dia si estuviere el Juez en el mismo lugar del Tribunal. El Tribunal pedirá inmediatamente los autos por medio de un despacho al Juez del Circuito, señalándole un término proporcional para su remision á costa del ocurrente, y en vista de ellos, determinará dentro de tercero dia si debe concederse el recurso negado por el Juez de primera instancia, 6 si éste ha debido conceder en ambos efectos el que apénas ha admitido en el efecto devolutivo. En el primer caso, sustanciará y decidirá el recurso como queda expresado en los artículos 626 y siguientes de esta seccion, avisándole préviamente al Juez de primera instancia por medio de un despacho para que cite á la parte contraria; y en el segundo caso, sustanciará y decidirá el recurso del mismo modo, previniéndole préviamente al mismo Juez, por medio de un despacho, que suspenda todo procedimiento hasta la determinacion dei recurso.

SECCION CUARTA.

Disposiciones comunes á las apelaciones.

Art. 636. El mismo derecho de apelar que tienen las partes en un juicio, se concede á todo el que haya sido perjudicado por el auto ó sentencia sin que haya sido parte en el dicho juicio, ó sin haber sido oido 6 vencido conforme á las leyes. Pero de este derecho no podrá usar sinó dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á aquella en que tuviere conocimiento del agravio que se le hubiere inferido, sin perjuicio de la accion 6 excepcion que en todo caso tiene expedita para que se declare la nulidad del fallo pronunciado sin su audiencia, cuando trate de ejecutarse.

Art. 637. Del derecho que se concede á las partes ó sus defensores para alegar en estrados, solo podrán usar hasta por dos veces en cada ocasion que tengan lugar dichos alegatos, y para el efecto, se reputan una sola persona las partes y rus defensores.

Art. 638. Recibidos en los Tribunales de Departamento los autos

que se les dirijan en apelacion, si despues de quince dias no se present asen las partes á usar de sus derechos, ó durante el curso de la apelacion no concurrieren á suministrar el papel necesario ó derechos para el despacho, y por esta falta se demorare el negocio por mas de quince dias,se declarará ejecutoriada la sentencia o autos apelados à peticion de la parte competente.

Art. 639. Si una ó mas partes ocurrieren y otras no, se declarará tambien la ejecutoria, si así lo pidieren todas las partes que concurran, 6 se seguirá la instancia sólo con ellas, prescindiendo absolutamente de las que hubieran omitido hacerlo.

Art. 640. Cuando el Juez ó Magistrado de segunda instancia notare que no se le ha notificado en la forma legal á alguna de las partes el auto en que se ha concedido la apelacion y prevenido la remision de los autos, devolverá éstos al Juez de primera instancia para que se llene esta formalidad á costa del mismo Juez ó Secretario, en su caso.

TÍTULO V.

Arancel de los derechos judiciales.

Art. 641. En ningun Tribunal ni Juzgado podrán exigirse otros derechos que los estipulados en este arancel.

Art. 642. Cada plana de las fojas de que habla este arancel debe constar por lo menos de veinticuatro renglones, y cada renglon de ocho palabras.

Art. 643. Cuando en los Juzgados de Circuito y en los Tribunales de Departamento, conozcan de un negocio los jueces suplentes ó los Magistrados suplentes ó los conjueces por impedimento ó recusacion, gozarán de los derechos siguientes, que pagarán las partes por mitad :

1. Tres fuertes por la sentencia definitiva; y

2. Diez centavos por foja, por la vista de autos.

Art. 644. Los tasadores de escritos ganarán veinte centavos por cada foja de los escritos que tengán que justipreciar, sean cuales fueren los renglones y palabras que contengan.

Art. 645. Los Secretarios ad hoc gozarán de los derechos siguientes, pagados por las partes, cada una los que causare, y por mitad los comunes, ménos en los juicios ejecutivos y de concurso que seráa indemnizados de los bienes secuestrados ó embargados:

1.

2.

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Por todo auto en que se decida un artículo, veinte centavos;

Por el auto en que se reciba la causa á prueba, diez centavos;

3. Por el auto de mandamiento de ejecucion, ó de formacion de concurso, veinte centavos ;

4. Por el nombramiento de tutor y curador, discernimiento de tutela y curaduria, veinte centavos;

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