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1315. En el ordenamiento de leyes publicado estas cortes, el niño Rey se anuncia como presidente de ellas, y ofrece responder á las des mandas de la nacion con acuerdo de sus tuto res. «Sepan cuantos esta carta vieren como yo «don Alfonso Rey de Castiella seyendo conmi ugo la Reina doña María mi abuela con el In «fanté don Joan sennor de Vizcaya é con el In"fante don Pedro mios tios é mios tutores...é in«fanzones é caballeros é homes buenos que á estas <«<cortes venieron á mí por personeros de las cib «dades é de las villas.... me fecieron sus peticio «nes é yo con consejo de dichos mis tutores tuve por bien de responder é determinar sobrellas lo «que aquí dirá.» Y concluyen las actas: «E por«que esto sea firme é estable, mandamos ende » dar este cuaderno... seellado con el sello del «Rey é con los nuestros de cera colgados. Fecho «en Burgos á veinte é dos dias de julio era de

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aridad de los pueblos para moderarlos y conservar integra «mente la libertad y la justicia. No he visto copiado este ins «trumento hasta ahora .... Yo le quise poner á la letra por«que es digno monumento y memoria excelente para la en«señanza de todos los siglos.» De lo actuado en estas cortes se han conservado por fortuna tres piezas importantes. La pri mera comprehende los capítulos y leyes de la hermandad ó confederacion general que hicieron los concejos de los reinos de Leon y Castilla para defender sus derechos y libertades, refrenar la licencia y excesos de los poderosos, y poner justos límites á la arbitrariedad del gobierno, La segunda abraza los capítulos acordados y sancionados a consecuencia del precedente instrumento y la garantía de los tutores; y la tercera el ordenamiento para los prelados, ó el cuaderno de peticiones que estos presentaron en dichas cortes con las respuestas acordadas por el gobierno. El mencionado Golfin publicó solamente el primero de estos documentos, pero con innume rables errores y equivocaciones. A nosotros pareció conveniente darlos todos á luz con la posible correccion. Véanse los números x, x1 y x11 del Apéndice.

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1353. Yo Alfonso Perez lo fice escrebir por amandado del Rey é de los dichos sus tutores.», 10. Por ausencia de los Reyes, ó si alguno de ellos fuese incapaz de llevar las riendas del gobierno, declarado este impedimento por la nacion, correspondia la presidencia de las cortes y la regalía de presenciar y autorizar sus actas, al gobernador ó administrador de los reinos: asi fue que don Fernando el Católico convocó las famosas cor-tes de Toro del año 1505 y concurrió á las sesiones por ausencia de su hija doña Juana Reina propietaria, y del Rey don Felipe el hermoso su marido. Lo mismo se verificó en las cortes de los años 1512 y 1515, unas y otras celebradas en Burgos. Y si bien despues de la muerte del Rey don Felipe ocurrida en 1506 permaneció de asiento en Castilla su muger en calidad de Reina propietaria, como la nacion tenia declarada anticipadamente su incapacidad para entender en los negocios de la monarquía á causa de ciertos achaques y perturbaciones que padecia habitualmente en el celebro y en el espíritu, lo que dió motivo á que se la llamase doña Juana la loca, el Rey don Fernando como gobernador y administrador de sus estados concurrió á aquellas cortes presidiéndolas y autorizándolas con su presencia; y en las últimas pro-nunció un discurso dando cuenta á la nacion de la afortunada conquista del reino de Navarra y de la resolucion que habia tomado de unirle para siempre á la corona de España, cuya incorporacion en los estados de Castilla debia constar y quedar sancionada en estas cortes.

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II. El Príncipe don Felipe gobernador de estos reinos en ausencia de su padre el Emperador y Rey juntó y presidió á nombre suyo las cortes de Valladolid de 1544, 1548 y 1551 como se muestra por la siguiente cláusula de la cédula

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convocatoria (1) de dichas cortes de Valladolid de 1551. «Don Carlos, por la Divina clemencia EmpeOrador semper augusto, Rey de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Carlos, por la

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gracia de Dios Reyes de Castilla, de Leon ect. «Ayuntamiento y corregidor de la muy noble ciudad de Toledo salud y gracia. Bien sabeis coamo en las cortes pasadas de estos reinos que el «Serenísimo Príncipe don Felipe, nuestro muy caro ay may amado nieto y hijo, tuvo y celebró en nues"tro hombre en la villa de Valladolid los años pa«sados de mil y quinientos y cuarenta y cuatro y mil «quinientos y cuarenta y ocho se hizo saber á los procuradores ect.» Y á este mismo propósito de cian los procuradores en carta (2) escrita al Em'perador desde las cortes de 1548: «Los procura«dores de cortes de estos reinos que estamos jun«tos en las que por mandado de V. M. y del Prín cipe nuestro señor se celebraron en esta villa.» Del mismo modo la Princesa doña Juana hija de Cárlos I tuvo y celebró en su nombre y en cali'dad de gobernadora de estos reinos las cortes de Ma'drid de 1552 y las de Valladolid de 1555 y 1558 por ausencia del Rey y del Príncipe. Esta política emanaba de uno de los artículos esenciales de la constitucion de Castilla, por el cual siempre estuvieron obligados los monarcas á residir en estos reinos, y á no dejarlos ni salir de ellos sino con gravísimas y urgentísimas causas y con acuerdo y consentimiento de la nacion, y aun en este caso no podian durante su ausencia convocar cortes ni egercer los actos de la suprema magistra

*) Vease integra en el cap. xí núm. 14.

(2) Vease en el Apéndice con la que al mismo tiempo escribió el Príncipe a su padre apoyando la solicitud de los procuradores. Núm, XL.

tura salvo por medio de gobernadores designa dos anticipadamente y autorizados en debida forma para hacer sus veces y regir la monarquía.

12. El despotismo ministerial y gobierno arbitrario que tan profundas raices echó en España durante la dominacion austriaca, no pudo ó no osó abolir enteramente este fuero nacional tan réspetado en los precedentes siglos de la monarquía. Y si bien las cortes en esta época y su último estado ya no eran más que una lánguida imágen de las antiguas, todavia se conservó el formulario de que los Reyes aunque abandonados al capricho de sus ministros y extremadamente desafectos á las cortes porque refrenaban su despotis mo, se presentasen por lo menos una vez en ellas para indicar la proposicion, hacer que se leyese públicamente por el secretario de la cámara, y esperar respuesta verbal de los procuradores de los reinos, segun en la prosecucion de esta obra mas largamente diremos.

CAPITULO VIII.

Observaciones sobre la idea de cortes generales. ¿Conviene que el Rey y sus ministros concurran

I.

á ellas?

No pudiendo una gran nacion egercer por

sí misma útilmente la soberanía se ve en la necesidad de confiar el egercicio del poder soberano á la discrecion, prudencia y sabiduría de un cierto número de ciudadanos, los cuales reunidos en junta general representan la nacion entera, en virtud de los poderes é instrucciones que recibieron de los pueblos llevan su voz y hacen soberanamente lo que ellos harian si fueran capaces de

TOM. I.

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y

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desempeñar las augustas funciones del gobierno, La autoridad de las grandes juntas nacionales es delegada el título sobre que se apoya es la voluntad general de la nacion expresada en los poderes que todas y cada una de las partes integrantes del cuerpo social otorgaron á sus diputados despues de haberlos libremente elegido

pue

2. Son pues indispensables dos requisitos para que las cortes ó grandes juntas del reino se puedan llamar verdadera y legalmente nacionales y generales. Primero: libre eleccion de diputados y otorgamiento de poderes, de tal suerte que ninguno tenga eu las cortes voz deliberativa ni da votar sino en virtud de aquella eleccion y carta de procuracion dada por sus comitentes con exclusion de cualquiera otro título. Segundo: que todos los ciudadanos esten persuadidos y satisfechos de haber influido en la eleccion y autorizacion de sus representantes, y que no haya distrito ó parte integrante de la sociedad que despues de verificada la eleccion no envie, pudiendo hacerlo, sus apoderados ó agentes á la junta del reino. Estos requisitos no se pueden suplir por otra via, ni en manera alguna dispensar.

3. De aqui se sigue evidentemente: primero, que si algunos votasen en las cortes sin aquellos requisitos, esto es, sin mision y sin título serian usurpadores de la autoridad nacional, y de consiguiente las votaciones ganadas por la concurrencia precisa de su voto no tendrian valor ni efec to: segundo, que emanando la autoridad y poderío de las cortes de la voluntad general ó de la reunion de voluntades de todos los ciudadanos, y no siendo los acuerdos, leyes y decretos de cortes mas que la expresion de aquella voluntad de la cual reciben su fuerza y vigor, si alguna parte de la sociedad no hubiese elegido representan

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