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tes ni podido enviarlos (1) á las cortes con los necesarios poderes, no estaria obligada por derecho á someterse á aquellas leyes. He aqui las razones que tuvo Castilla para no reconocer por nacionales, legítimas y generales aquellas cortes á que no habian concurrido alguna ó algunas de las personas que el fuero y la constitucion llamaba para intervenir en sus acuerdos y determinaciones. Por los mismos motivos cuando en Leon y Castilla se tuvieron cortes separadamente en uno y otro reino sin que los procuradores de los concejos de Castilla asistiesen á las de Leon ni los de este reino á las de Castilla, lo que se practicó varias veces aun despues de reunidas las dos coronas en un solo monarca, las leyes, decretos y acuerdos de las cortes de Leon no tenian vigor ni fuerza en Castilla, ni las de Castilla en Leon: porque jamas pudo ser razonable ni conforme á la naturaleza de las sociedades, que se sujete á la ley el que ni prestó consentimiento ni tuvo parte en su formacion. 4. Los antiguos Reyes de Castilla tuvieron influjo directo en todos los asuntos de gobierno; y si bien en los árduos y de interes general nada podian hacer sin el consejo y acuerdo de las cortes, todavia las facultades de estas mal des lindadas

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y

(1) El autor del periódico titulado el Español núm. 28, tom. , pag. 279, teniendo sin duda presentes estas reflexiones, y aplicándolas al congreso de Cadiz, dijo: «las cortes de España «estan compuestas arbitrariamente sin mas plan ni mas leyes «que las que permitian las circunstancias. Solo la aprobacion aposterior de los pueblos que no han podido mandar á ellas sus «diputados legitima y libremente elegidos puede darles autoridad «sobre ellos.» Los ilustres diputados de las cortes de Cádiz previeron la fuerza de estas objeciones y aquellos inconvenientes, y desde luego que hubo ocasion trataron de salvarlos, y de corregir los defectos de convocacion y organizacion de las cortes llamando á ellas a todos los pueblos libres.

peor conocidas pendian en gran parte de la vo luntad y aprobacion del monarca; y de aqui la necesidad de su presencia en las grandes juntas del reino, asi como la de sus consejeros, secretarios y otros oficiales públicos para oir su voto y consejo en las deliberaciones.

5 Nuestra constitucion política ha mejorado infinitamente las antiguas instituciones de Castilla, porque deslindando sabiamente las facultades de las cortes y las del Rey, no deja lugar á que se pue dan mezclar ni confundir en algun tiempo. Las cor tes generales, ó la nacion legítimamente representada, egerce el poder legislativo sin dependencia ni limitacion ni restricion alguna, y en virtud de este poder privativo suyo hace soberanamente leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas segun entiende que cumple al bien de los ciudadanos. El Rey como depositario del poder egecutivo debe llevar á efecto hacer que se observen las leyes y decretos de las cortes y acomodarse á ellas en el régimen de la monarquía. Estos poderes son independientes é incomunicables.

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6. Luego, concluyen algunos, no es necesario que el Rey concurra personalmente á las cortes. Luego para nada puede servir alli su presencia, y menos la de sus grandes oficiales, consejeros y ministros. Se dirá acaso que esta asistencia del monarca es decorosa á las cortes, y que puede contribuir al aumento de su crédito y autoridad. Pero constituidas las cortes, su autoridad no es susceptible de aumento porque es soberana, ni crecer la gloria, el honor y decoro de tan augusto cuerpo, porque no puede concebirse otro mayor que el de representar la nación entera. Es pues una pura condescendencia dar lugar a que el Rey concurra personalmente á la apertura de las cortes y permitir que proponga en ellas por medio de un discurso lo que

tuviere por conveniente: condescencia que al presente puede producir disgustos y contestaciones desagradables y en lo sucesivo consecuencias inas funestas. Autorizado el Rey por la constitucion para hacer por escrito á las cortes las exposiciones y proposiciones que estimare necesarias, no se halla motivo ni causa justa para que ni una sola vez con, curra personalmente á ellas.

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7. Y puesto caso que todavia pareciere esto conveniente, no puede serlo el que los ministros ó secretarios del despacho presencien las deliberaciones. La constitucion se lo prohibe expresamen te por el artículo 125, artículo desagradable al autor del Exámen analitico (1), el cual manifiesta gran deseo de que concurrieran á las votaciones de cortes nó solainente los ministros sino tambien los consejeros de estado. La constitucion del ministerio, «dice: (2) ha sido tambien reglada por los princi«pios políticos de los legisladores franceses de 91. «El artículo 125 dispone que las cortes no delibe«rarán cuando se presenten los secretarios del des«pacho para hacer algunas propuestas á nombre del «Rey. Esta disposicion se dirigel á evitar el ascen«diente ó influjo de los ministros en las résolucio«nes de las cortes.» Trata luego de impugnarla con palabras tan insignificantes como vacías de razones.

8. Todas persuaden la prevision y buena politica de nuestros legisladores y lo acertado de su resolucion. ¡Ojalá que conformándose con los mismos principios no hubiesen concedido á los secretarios del despacho facultad de hacer personalmente propuestas á las cortes á nombre del Rey, de asistir á las discusiones y de hablar en tan augusto congre-;

(1) Folleto impreso en Madrid en este año de 1813, (2) Exam. analít. pág. 35,

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lo cual á mi juicio es intolerable! ¿Qué ventajas se puede prometer el pueblo de esta libertad que la ley otorga á los ministros? Al contrario ¿cuánto no hay que recelar y temer? ¿La elocuencia de un secretario del Rey no podrá deslumbrar los incautos, arrastrar los votos de todo ó de la mayor parte del cuerpo legislativo? Todo cuanto un ministro es capaz de hacer personalmente en las cortes lo pue de hacer por escrito. No se dé pues lugar á que los ilustres diputados se vean comprometidos y opri midos. Déjeseles hablar con libertad. ¿Será esta compatible con la presencia de unos hombres por cuyas manos se han de librar todas las gracias, empleos, premios y recompensas?

Parece que los individuos de la comision de cortes fueron de esta misma opinion segun las siguientes expresiones de su discurso preliminar. » La absoluta. libertad de las discusiones se ha asegurado con la «inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en el egercicio de su cargo, y prohibiendo que el Rey y sus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones.» Pero como se advierte en una nota «el congreso ha sancionado con mucha opor→ «tunidad que los secretarios del despacho puedan ❝asistir á las discusiones y hablar en ellas. >>

1.

CAPITULO IX.

De las Personas Reales, de la Corte, Consejo
y Cancillería del Rey.

El Rey tomaba asiento en las cortes acom

pañado de las Personas Reales, de los grandes oficiales de su corte y de los ministros del Consejo y Cancillería, prelados, ricos-homes, caballeros y letrados, los cuales se expresan ya generalmente, ya en particular en las Reales cédulas con que suelen

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ir encabezadas las cortes, como en las de Valladolid de 1307 en que dice el Rey don Fernando: » seyen, do conmigo en estas cortes que fiz en Valladolit, «la Reina donna María mi madre el Infante don «Joan mi tio, el Infante don Pedro é el Infante don «Felipe mis hermanos é perlados é ricos-homes é «maestres de caballería é infanzones é caballeros de dos mis regnos.... con su consejo dellos respondí á las peticiones.» Y don Enrique II en las cortes de Toro de 1369: «En este ayuntamiento que nos «agora facemos en Toro, seyendo ayuntados en el «dicho ayuntamiento la Reina dóna Juana mi mu❝ger é el Infante don Juan mi fijo primero heredero «é los Condes don Tello é don Sancho nuestros her"manos é don Gomez arzobispo de Toledo prima«do de las Españas nuestro canciller mayor é los «obispos de Oviedo é de Palencia é de Salamanca é ricos-homes é infanzones, caballeros é escuderos » de nuestro consejo.» Y en el ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Toro de 1371 dice el mismo Príncipe haberlas hecho de acuerdo «y con«sejo de los perlados é ricos-homes é de las órdenes «é caballeros.. que son con nusco ayuntados en «estas cortes que mandamos facer en Toro, é con dos nuestros oidores é alcaldes de la nuestra corte. «< Era pues necesaria la concurrencia del consejo y corte y de algunos letrados por varios motivos. Primero, para que el Rey con acuerdo suyo contestase en justicia á las peticiones del pueblo segun lo expresó el Rey don Juan I en las cortes de Burgos de 1379. «Sepades que nos estando en las. «cortes que nos mandamos facer en la muy noble. acibdad de Burgos cabeza de Castiella é nuestra cá❝mara, los procuradores de las cibdades é villas é dogares de nuestros regnos nos presentaron algunas «peticiones generales.... las cuales nos viemos con consejo de los perlados é ricos-homes é caba

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